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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo. Intereses compensatorios
Se hace lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto contra la sentencia que admitió la acción de amparo deducida a fin de que se abone en un solo pago la suma adeudada al actor en concepto de indemnización por incapacidad, por cuanto no se encuentra suficientemente motivada la decisión jurisdiccional de imponer a la accionada la obligación de afrontar el pago de los intereses compensatorios que se hayan devengado con anterioridad a la notificación de la demanda.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiocho (28) de Julio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Biza Omar Elio vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucuman -Popul ART- s/ Amparo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- La parte demandada en autos plantea recurso de casación (fs. 179/187) contra la sentencia Nº 216 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala VI de fecha 29/7/2014 (fs. 171/173). Mediante la sentencia impugnada, la Excma. Cámara del Trabajo rechazó el recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva emitida por el señor Juez de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Iª Nominación que hizo lugar a la acción de amparo entablada en autos (fs. 132/136). El recurso de casación fue denegado por el Tribunal A quo (fs. 189) y posteriormente declarado admisible por esta Excma. Corte Suprema de Justicia al decidir la queja oportunamente planteada por la demandada (fs. 249/250 y vta.). Una vez radicados los autos ante este Tribunal, solamente la parte actora presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), de acuerdo al informe actuarial de fs. 271.
II.- Como se anticipó, la admisibilidad del recurso de casación fue positivamente decidida en la resolución del recurso de queja por casación denegada interpuesto por la demandada (fs. 249/250 y vta), de manera que corresponde abordar ahora su procedencia.
III.- La parte recurrente, demandada en autos, cuestiona la sentencia impugnada en cuanto la condena al pago de intereses que, según sostiene, no resultan procedentes en la forma en que han sido impuestos. Explica que la obligación de pago que pesa sobre su parte sólo es exigible desde la declaración de inconstitucionalidad de la norma aplicable y no antes; que se confunde la existencia del derecho con la exigibilidad el mismo; y que, contrariando el derecho adjetivo, declara que se trata de una sentencia de condena de dar suma de dinero cuando se trata de una sentencia dictada según el art. 61, inc. 4 del Código Procesal Constitucional (en adelante, CPC).
Aduce que el derecho alegado por el actor se circunscribía al pago de una suma que debía ser depositada en una compañía de seguro de retiro, lo cual no aconteció, sino que, contra la normativa que así lo dispone, se alzó el actor reclamando su inconstitucionalidad. Considera que el pago debió ser realizado en las formas previstas por la normativa y, en caso de que se pretenda su alteración por medio de una sentencia, será desde ese momento y no antes que se configure la mora y, en consecuencia, recién luego de la mora se habilitaría la inclusión de intereses moratorios. Explica que no puede hablarse de mora al no existir retardo en el cumplimiento, ya que, según afirma, al momento de la demanda la deuda, en los parámetros requeridos y luego condenados, no era exigible.
Sostiene que no medió enriquecimiento sin causa, puesto que no habiendo el actor elegido una compañía de seguro de retiro donde realizar la transferencia para cancelar la obligación, la Caja Popular no debía erogar suma alguna.
Alega que la Cámara confunde los conceptos de nacimiento del derecho a la indemnización, formas de cancelación de la prestación conforme a la exigibilidad del crédito y la fuente de los intereses compensatorios, diferente de la de los moratorios. La conceptualización de intereses realizada en la sentencia se corresponde con los intereses moratorios que requieren, para su nacimiento, la existencia de mora, lo cual no ha ocurido en el caso de autos sino hasta la declaración de inconstitucionalidad de la normativa aplicable.
IV.- ¿Asiste razón a la recurrente, parte demandada en autos?
IV.1- De acuerdo a las constancias de autos, el actor solicitó que se ordene a la la Caja Popular de Ahorros (en adelante, CPA), abonar en un solo pago la suma que, según adujo, la demandada le adeudaba en concepto de la indemnización por la incapacidad parcial y permanente que padece como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, cuya liquidación fue efectuada en los términos y condiciones previstas por Ley Nº 24.557. Para lograr tal objetivo material, el actor planteó la inconstitucionalidad del sistema de pago de tales indemnizaciones en forma de renta periódica mendiante la elección de una compañía de seguro de retiro, tal como lo establece el art. 14, inc. 2, Ap. B y el art. 19, inc. 1 de la Ley Nº 24.557; por considerar que dichas normas afectaban garantías constitucionales reconocidas en su favor por los arts. 14 bis, 16, 17 y 75, inc. 23 de la Constitución Nacional (fs. 62/66).
Requerido el informe previsto en el art. 21 del Código Procesal Constitucional (en adelante, CPC), la CPA explicó que “no se ha abonado en la forma requerida [por el actor] por expresa disosición legal” en contrario (fs. 81). Teniendo en cuenta que el reclamo efectuado en autos se “basa en la inconstitucionalidad de la norma por la que [la CPA] no puede obrar de otro modo, y no existiendo perjuicio alguno a [la aseguradora] de obrar de una u otra manera”, la demandada entendió que correspondía al Poder Judicial conocer en el planteo, “a fin de que se cancele la obligación asumida con el empleador del actor” (fs. 81 vta.). A ello añadió el apoderado de la demandada que hasta que no se declarara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por la parte actora, “mi mandante no estará en mora, ya que las sumas están disponibles a los fines legales”.
Consecuente con esta posición prescindente con relación al resultado del pleito y a la disputa sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas por el actor, tal como fue asumida al presentar el informe del art. 21, CPC, la Caja Popular de Ahorros, una vez notificada del traslado de la demanda (fs. 90), dejó transcurrir el plazo sin contestarla y así fue declarado por el Tribunal interviniente (fs. 92).
Finalmente, el Juez de Conciliación y Trámite de la Iª Nominación admitió la demanda entablada en autos y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 14, inc. 2, segundo apartado y 19 de la Ley N° 24.557 (fs. 136). Como consecuencia de esta declaración de inconstitucionalidad de las normas que regulan el pago de la indemnización de la incapacidad parcial, permanente y definitiva mediante el sistema de renta periódica, el Juez condenó a la demandada “a abonar la suma reclamada en el escrito de demanda”, a lo que consideró que debía añadírsele intereses desde la fecha de determinación de la incapacidad hasta la fecha del pago, puesto que, de lo contrario “se produciría un enriquecimiento sin causa de la ART demandada que ha mantenido el capital bajo su esfera de acción e inversión” (fs. 131).
Disconforme con la inclusión de tales intereses, mas no con la declaración de inconstitucionalidad ni con la condena al pago único de la suma indemnizatoria correspondiente, la CPA apeló. La Cámara desestimó la apelación por entender, sustancialmente, que no incluir intereses “implicaría avalar un enriquecimiento sin causa a favor de la accionada” (fs. 172) ya que “todo reclamo de un capital lleva ínsito el cálculo de intereses compensatorios por falta de uso oportuno” (fs. 172 vta.). Como consecuencia de ello, el Tribunal a quo entendió que “los intereses compensatorios son debidos desde que el actor fue acreedor a dicha indemnización, esto es, desde la consolidación del daño y no desde la fecha en que la sentencia condenó al pago de la misma”.
Como puede verse, en la secuencia argumental transcripta precedentemente, ni el Juez de Conciliación y Trámite ni la Cámara del Trabajo consideraron que medió mora en el cumplimiento de alguna obligación a cargo de la CPA. Desde la perspectiva en que fue fundada -en concreto- la decisión jurisdiccional de añadir intereses al monto indemnizatorio, tales intereses no son debidos por la demandada en razón de la mora, sino por otros motivos.
En efecto; el señor Juez interviniente no calificó, a los intereses, bajo un nombre o denominación específica, pero justificó su decisión de condenar, al pago de intereses, en razón que la demandada “ha mantenido el capital bajo su esfera de acción e inversión”. Tal referencia al motivo que justifica la inclusión de intereses en el monto de condena, no se vincula al estado de mora ni con el retardo en el cumplimiento de una determinada obligación, sino, antes bien, con la compensación debida por el uso de un capital que estuvo bajo la exclusiva órbita de acción del deudor. Cabe señalar, dicho sea de paso, que si bien el Juez de Conciliación y Trámite menciona un precedente de esta Corte vinculado a la determinación de la tasa de interés aplicable en los supuestos de mora, considero que la razón por la que invoca la autoridad de tal jurisprudencia, en la construcción del razonamiento sentencial, se encuentra vinculada al tipo de tasa (si activa o pasiva) que debía imponer y no al carácer (moratorio o compensatorio) del tipo de interés aplicable.
En igual sentido e, incluso, calificando ya expresamente al tipo de intereses debidos por la demandada, la Cámara consideró que se trataba de intereses compensatorios “por falta de uso oportuno” del capital por parte del acreedor.
La determinación del tipo de interés al que ha sido condenada abonar, la demandada, es crucial en este caso ya que los presupuestos, requisitos y finalidades de la inclusión de intereses moratorios o compensatorios, son notoriamente diferentes. Esta Corte tiene dicho que “doctrinariamente, según la función económica que desempeñan los intereses se clasifican en compensatorios (o retributivos) y moratorios. Los compensatorios son la contraprestación del uso del capital ajeno, o sea una suerte de precio de ese uso. Los intereses moratorios se adeudan en razón de la privación del dueño de un capital que el deudor no tiene derecho a retener para sí; constituyen por su naturaleza, una sanción resarcitoria, una forma de indemnización cuando la falta de pago de la prestación principal sea imputable al deudor” a lo que se añadió que “el interés tiene un carácter compensatorio por la privación del uso del capital” (CSJT, sentencia N° 449 del 21/12/1992, “Carrara de Palacios María Eugenia vs. Vera Robinson, Carlos Roque s/ Cobro ejecutivo”).
En la doctrina se advierte que, “en nuestro derecho positivo con la palabra interés se designa al: ‘interés lucrativo’ (representativo del precio por el uso de un capital); ‘interés moratorio’ (aplicable por el retardo en el cumplimiento de una obligación); ‘interés sancionatorio’ (que es el que pretende reprimir la inconducta procesal maliciosa del obligado); o bien [que los] intereses en las obligaciones son los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por un retardo en el cumplimiento. A su vez, como bien enseñan Alterini, Ameal y López Cabana, los intereses pueden clasificarse atendiendo a su origen como voluntarios y legales y desde el enfoque de su finalidad, los primeros se clasifican en lucrativos y punitorios y los segundos en retributivos y moratorios. Entre los muchos existentes, cabe diferenciar los compensatorios, que son pactados entre partes y se pagan por estar relacionados al ‘uso’ del capital, y los moratorios o punitorios, que se establecen como sanción por el incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones asumidas. Estos dos tipos de intereses tienen objetivos y motivos distintos. Así, el interés compensatorio se fija como retribución y a su vez ganancia que el acreedor obtiene por el préstamo del dinero, teniendo en cuenta el riesgo del recupero, el plazo para el mismo y la solvencia del deudor mientras que el punitorio se establece para el caso en que el deudor no abone en término los intereses compensatorios o no restituya el capital en tiempo y forma, intentándose con él desalentar el incumplimiento, aceptando en consecuencia que pueda ser incluso mayor que el compensatorio. A su vez, los intereses moratorios tienen idéntica finalidad que los punitorios y proceden en los mismos supuestos, difiriendo en la circunstancia de que éstos son expresamente previstos por las partes y aquéllos no. Siendo el interés compensatorio el precio que se paga por gozar de un capital ajeno, se diferencia del interés moratorio, que se debe por el atraso en que se incurre con referencia a una obligación, o sea que se presupone una conducta antijurídica por violación de la ley o por incumplimiento de un contrato. En cambio, el compensatorio es ajeno a toda idea de responsabilidad y de indemnización: es la contraprestación destinada a asegurar el equilibrio en la relación jurídica que generó la deuda de capital a la cual el interés accede” (Debrabandere, Carlos Martín, “La tasa de interés activa”, LLCABA2009 (agosto), 380).
El mismo autor señala que “económicamente, el interés compensatorio equivale a una renta; jurídicamente, puede considerarse como un fruto civil del capital, esto es, que se obtiene de la cosa como ‘contraprestación del disfrute que otros realicen de ella, como dice el art. 820 del Código Civil Italiano. El concepto de fruto civil surge del art. 2330 y está definido como aquello que proviene del uso y goce de una cosa y también de la privación de su uso. También el art. 2424, in fine, establece que ‘Son frutos civiles las rentas que la cosa produce’. El concepto de fruto está vinculado a la condición de accesoriedad; los intereses compensatorios son un accesorio del crédito que los produce, y tal carácter está reconocido expresamente en los arts. 1458 y 3111 del Código Civil” (Debrandadere, Carlos Martín, op. y loc. cit.).
Como expresé anteriormente la distinción, entre intereses moratorios y compensatorios, resulta de particular importancia, en este caso, en atención a sus peculiaridades concretas y a la circunstancia de que, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la demandada, se encontraba regulada por una ley cuya validez constitucional se presume y cuyo cumplimiento resultaba imperativo, para ambas partes, e incidida por la decisión, del particular, de poner en tela de juicio tal presunción de constitucionalidad a través de la acción deducida en este juicio.
De acuerdo al análisis de los fundamentos expuestos, en las dos instancias anteriores, para condenar a la demandada al pago de intreses resulta claro teniendo en cuenta, la distinción antes reseñada, de la función que cumplen los intereses en nuestro sistema jurídico, que la CPA no fue condenada a pagar intereses que fueran consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Es indudable, entonces, que los intereses añadidos al monto de la indemnización debida al actor no son intereses moratorios sino compensatorios; no derivados del estado de mora sino como consecuencia de la imposibilidad de uso y disfrute de un capital por quien, en definitiva, es su titular. Así lo ha expresado claramente la Cámara en su razonamiento y así también lo ha justificado el Juez interviniente al disponer la inclusión de intereses.
Habiendo concluido que se trata de intereses compensatorios y no moratorios considero que, los agravios del recurrente vinculados a la ausencia de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones y a la imposibilidad de configuración, del estado de mora, en los supuestos en los que se reclama el pago de una suma de dinero que requiere, como condición previa, la declaración de inconstitucionalidad de una norma, resulta inoficiosa, puesto que se refiere a un supuesto diferente del planteado y decidido en autos.
Siendo así no corresponde, a esta Corte, pronunciarse al respecto, puesto que implicaría un pronunciamiento meramente hipotético y en ausencia de un caso o causa judicial, en respuesta a una consulta genérica sobre el parecer del Tribunal, al respecto, o una mera indagación doctrinaria, impropia de las funciones jurisdiccionales connaturales a esta Corte. La determinación del momento en que ocurre la mora de una aseguradora de riesgos de trabajo, en el cumplimiento de una obligación nacida del sistema de la Ley Nº 24.557, pero cuya modalidad de cumplimiento ha sido impugnada en la validez constitucional, se encuentra subordinada a que exista un caso o controversia respecto del cual, el Tribunal que tiene a su cargo el juzgamiento de la alegada existencia o inexistencia, de mora, pueda emitir un pronunciamiento con sentido útil. Ese pronunciamiento no puede recaer en el vacío ni aludir a una situación que no resulte un auténtico contradictorio puesto que, de no ser así, no se estaría requiriendo al Poder Judicial que resuelva un conflicto, sino que se estaría solicitando una mera opinión acerca de la interpretación de una determinada norma, con un simple valor consultivo o de aconsejamiento que no es propio de la función jurisdiccional.
IV.2- Sentado lo anterior, y a fin de agotar el juzgamiento de la cuestión planteada por la demandada en su recurso de casación y asegurar la corrección jurídica del pronunciamiento impugnado, resulta necesario adentrarnos a evaluar si, el Tribunal A quo, al entender en la apelación incoada por la demandada, ha sido consecuente con las premisas de las que ha partido su razonamiento respecto del tipo de interés aplicable al caso y las consecuencias que, para la Cámara, se derivan de adoptar el critero de que la demandada adueda al actor intereses compensatorios por el uso de un capital ajeno.
En el considerando anterior se concluyó que la razón primordial por la que la Cámara confirmó el criterio del Juez de Conciliación y Trámite interviniente se encuentra vinculada al uso del capital ajeno. También se concluyó que no se trata de intereses moratorios, que suponen un retardo en el cumplimiento de una obligación y, por ende, un comportamiento antijurídico, sino de intereses compensatorios, que no suponen esa situación antijurídica y que se deben por considerarse frutos civiles del capital.
Si la premisa de la que partió el razonamiento de la Cámara sobre los intereses consistía en una compensación debida al actor por el uso de un capital ajeno y por la imposibilidad de un “uso oportuno” de ese capital, el Tribunal tenía el deber de determinar desde cuándo corresponde hacer correr tales intereses, teniendo en cuenta las peculiaridades concretas del caso bajo análisis, y explicar los motivos que justifican tal determinación del dies a quo del cómputo de intereses.
A tales fines, resulta conveniente efectuar una breve reseña de los trámites y acciones cumplidas con anterioridad a la interposición de esta demanda.
De acuerdo al relato de la demanda, una vez liquidada la indemnización adeudada al actor, la CPA le requirió que eligiera una compañía de seguro de retiro a fin de que pudiera percibir la renta periódica establecida como mecanismo de pago de su indemnización por la normativa aplicable al caso (fs. 63). El actor se negó a realizar tal elección, consideró inconstitucional el sistema de pago y requirió el pago único de la suma liquidada (fs. 3). La CPA contestó argumentando la imposibilidad de satisfacer el reclamo de pago único del actor, atento a que la “ART no posee facultades para declarar las inconstitucionalidades solicitadas”. Finalmente, una vez entablada la demanda de inconstitucionalidad, la CPA adoptó una posición prescindente respecto de la cuestión patrimonial que suscitó el planteo de inconstitucionalidad (sobre el pago único reclamado en la demanda o el pago en forma de renta periódica a través de una compañía de seguro de retiro regulado por la LRT), puesto que “no exist[e] perjuicio alguno a mi mandante abonar de una u otra manera” (fs. 81 vta.).
Teniendo en cuenta este contexto procesal debe advertirse que si la razón que justifica hacer cargar los intereses compensatorios, al deudor, radica en que tuvo la oportunidad de utilizar un capital ajeno y, simultáneamente, impidió el “uso oportuno” de ese capital por parte del acreedor, tal como razona la Cámara en el fallo en crisis, debe lógica y necesariamente merituarse la real existencia de esa oportunidad y los motivos por los cuales ese capital estuvo a disposición de quien, en definitiva, terminó usufructuando el mismo, produciendo frutos a partir de la circunstancia fáctica de mantener el capital “bajo su esfera de acción e inversión”, en la terminología empleada por el Juez interviniente.
Este es el contexto de particular relevancia que, dentro de la propia lógica inherente al razonamiento que adoptó el Tribunal A quo, debía ser tenido en cuenta al momento de fijar el punto de inicio del cómputo de tales intereses. No debe perderse de vista que se trata de un supuesto de hecho muy particular, en donde la obligación a cargo del deudor se encuentra incidida por dos circunstancias, una imperativa y otra optativa. Por un lado, la modalidad de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada se encuentra subordinada al acatamiento a las normas vigentes, cuyo cumplimiento no es opcional sino imperativo y que, además, se encuentra vigilado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, en el marco de las funciones inherentes al poder de policía de las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social. Por otro lado, la decisión absolutamente opcional, que depende sólo de la voluntad del presuntamente damnificado, de evaluar si tal régimen jurídico obligatorio le causa agravio y atenta contra derechos consagrados en la Constitución Nacional.
Teniendo en cuenta estas circunstancias considero que no se encuentra suficientemente motivada la decisión jurisdiccional de imponer, a la CPA, la obligación de afrontar el pago de los intereses compensatorios que se hayan devengado con anterioridad a la notificación de la demanda, por dos motivos.
En primer lugar, porque la razón por la cual la CPA terminó usufructuando un capital ajeno durante el tiempo que transcurrió entre la fecha de la determinación de la incapacidad hasta la interposición de esta demanda no reside en un acto u omisión que exprese su propia decisión, sino la de un tercero (el actor), por el que no puede hacerse responsable el demandado. En efecto, la decisión de percibir la indemnización mediante el sistema de renta periódica o de impugnar su validez constitucional no es una decisión que pudiera, válidamente, tomar la CPA, de manera que no puede reprochársele una actitud reticente de la cual haya obtenido algún tipo de rédito ni tampoco endilgársele una utilización del capital por una razón exclusivamente atribuible a su parte que hubiera impedido el “uso oportuno” del capital, como menciona la Cámara en su pronunciamiento.
En segundo lugar, porque admitir la inclusión de intereses compensatorios durante todo el tiempo que el damnificado elija dejar transcurrir entre la notificación que lo conmina a elegir una compañía de seguro de retiro y la decisión de interponer una demanda cuestionando la constitucionalidad de dicho régimen equivaldría a dejar exclusivamente en sus manos la posibilidad de incrementar intereses a partir de una elección de exclusivo resorte del acreedor.
De la reseñada efectuada, ut supra, surge que la CPA cumplió con las obligaciones reglamentarias a su cargo y, una vez liquidada la indemnización, puso a disposición del actor tales sumas de dinero para que sean depositadas en la compañía de seguro de retiro de su elección. Ante la falta de elección por parte del actor y la negativa a elegir la compañía, es cierto que la Caja mantuvo a su disposición el dinero correspondiente a la indemnización debida al actor. Sólo que el mantenimiento de tal capital “bajo su esfera de acción e inversión”, no fue el resultado de una decisión que estuviera en sus manos, sino consecuencia de una decisión exclusiva del damnificado (anunciada por el acreedor en el intercambio epistolar y concretada después con la interposición de esta demanda) de considerar inconstitucionales las normas regulatorias involucradas en el pago de la renta períodica. Por ese motivo, no puede hacérsele cargar con los intereses compensatorios que se hayan seguido de su vocación primigenia de pretender cumplir con obligaciones legales a su cargo, tal como se encontraban reguladas en sistema legal vigente, aún cuando la modalidad de cumplimiento de la obligación haya sido, a la postre, declarada inconstitucional.
Teniendo ello en cuenta si, en el razonamiento de la Cámara para confirmar el criterio del Juez de Conciliación y Trámite, la demandada adeuda intereses compensatorios por el uso de un capital ajeno, no resulta equitativo atribuirle, tal uso, cuando la utilización del capital es consecuencia de una decisón proveniente del acreedor y no del deudor; puesto que, para ser consistente con las premisas de las que partió el silogismo sentencial, debió tenerse en consideración la intermediación de una acción judicial tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de una norma y, al mismo tiempo, evaluar el impacto que tal tipo de decisiones procesales tenían sobre la utilización del capital y la producción de frutos civiles.
Una vez entablado este juicio y manifestada fehacientemente la voluntad del actor de cuestionar la validez constitucional de la norma en la que se amparó la CPA para expresar su vocación por el cumplimiento con el régimen jurídico referido a la seguridad social, la decisión de continuar conservando las sumas correspondiente a la indemnización del actor no se encontraba ya exclusivamente en manos del acreedor, sino del propio deudor quien, en vez de poner a disposición del acreedor las sumas adeudadas y dejar librado al criterio judicial la decisión sobre la constitucionalidad, o no, del régimen impugnado, prefirió mantener el capital bajo “su órbita de inversión” durante todo el trámite de este juicio.
Tal actitud hubiera sido consecuente con la posición prescindente que asumió la CPA, al producir el informe del art. 21, CPC y al tomar la decisión procesal de no contestar la demanda incoada por el actor. La consecuencia de tales decisiones procesales de la demandada fue dejar en manos del “poder del estado competente [que debía] conocer en el planteo” (fs. 81 vta.) toda evaluación de la cuestión constitucional planteada en autos. Pero también significó mantener “bajo su órbita de acción e inversión” un capital ajeno, impidiendo el “uso oportuno” del mismo, durante todo el tiempo que insumió la tramitación juicio, esta vez por una decisión exclusivamente atribuible al deudor de la obligación.
En mérito a lo hasta aquí expuesto es claro que, la conclusión sentencial de añadir intereses desde el “momento en que corresponde considerar permanente la incapacidad” (fs. 172 vta.) a la que arribó la Cámara, prescinde de las peculiaridades de la causa antes reseñadas y contradice la lógica interna del propio razonamiento sentencial que llevó a agregar intereses compensatorios y no moratorios al monto de condena.
Por las razones explanadas precedentemente voto para que se admita, parcialmente, el recurso en examen en lo que respecta a la determinación del dies a quo desde el cual corresponde incluir intereses compensatorios en el caso bajo análisis. En su mérito, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación incoado por la parte demandada. CASAR el pronunciamiento impugnado dejándolo parcialmente sin efecto, conforme a la siguiente doctrina legal: “No resulta ajustada a derecho la sentencia que hace correr el cómputo de los intereses compensatorios a partir de una fecha y circunstancia fáctica inadecuada”. Por consiguiente, corresponde dictar la siguiente sustitutiva: “I. HACER LUGAR al recurso de apelación planteado a fs. 139, por la parte demandada, contra de la sentencia dictada el 16/12/2013 por el señor Juez de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Iª Nominación la que glosa a fs. 132/136. En consecuencia determinar que los intereses, incluidos en la condena, sean computados a partir de la notificación de la demanda a la Caja Popular de Ahorros debiéndose practicar, oportunamente, la liquidación correspondiente”. Firme la presente, deberán remitirse los autos al Tribunal de origen a fin de que continúe la causa según su estado.
V.- Teniendo en cuenta la conclusión inferida, corresponde distribuir las costas de la instancia extraordinaria local por el orden causado (art. 26, CPC).
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos que del señor vocal doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación incoado, por la parte demandada, contra la sentencia Nº 216 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala VI de fecha 29/7/2014 (fs. 171/173). CASAR el pronunciamiento impugnado dejándolo, parcialmente, sin efecto, conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando. Por consiguiente, corresponde dictar la siguiente SUSTITUTIVA: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación planteado a fs. 139 por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 16/12/2013 por el señor Juez de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Iª Nominación, que glosa a fs. 132/136. En consecuencia determinar que los intereses incluidos, en la condena, sean computados a partir de la notificación de la demanda a la Caja Popular de Ahorros, debiéndose practicar oportunamente la liquidación correspondiente”. REMITIR los autos al Tribunal de origen a fin de que continúe la causa según su estado.
II.- COSTAS, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
005802E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107347