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JURISPRUDENCIAAccidente. Enfermedad. Trabajo. Insconstitucionalidad art. 39.1 ley 24557. Fusión por absorcion. Principio de igualdad. Daño psicologico
Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación ya que no se debe resarcir una incapacidad psicológica sólo por la presentación de un porcentaje de incapacidad. Resulta necesaria la presentación de un análisis más detallado de la patología.
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 19 días de diciembre de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. Ángel Félix Angelides, A. Ana Anzulovich y Eduardo E. Pastorino, para resolver en autos caratulados “VALLA LORENA PAOLA C/ CNA ART SA Y OTROS S/ SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO” CUIJ N° 21-00076051-7, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de Rosario. Hecho el estudio de la causa se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Pastorino, Angelides y Anzulovich.
1.- A la primera cuestión. El Dr. Pastorino dijo: La Sentencia N° 1184 del 24/09/2015, obrante a fs. 260/271, a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en razón de brevedad: declara la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24557; rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la aseguradora; hace lugar a la demanda y condena solidariamente a OTC Litoral S.R.L. y CNA ART S.A. a pagar a la actora, dentro del término de cinco días, el importe que resulte de la liquidación que se confeccionará de conformidad con las pautas y lo intereses indicados en los considerandos.
Contra dicha resolución interponen recurso de apelación OTC Litoral S.R.L. y CNA ART S.A. La primera expresa agravios a fs. 313/333. Por su parte, CNA ART S.A. se presenta a fs. 344 y denuncia que mediante fusión por absorción ha pasado a denominarse EXPERTA ART S.A., y asimismo expresa sus agravios a fs. 345/346.
Finalmente, la codemandada OTC Litoral S.R.L. y la actora contestan los agravios a fs. 348/350 y 352/361 respectivamente.
I.- AGRAVIOS.
I.1.- La demandada OTC Litoral S.R.L. ataca el veredicto porque: a) declara la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24557; b) valora de forma incorrecta -según su criterio- la prueba producida, en particular la testimonial; c) considera acreditada la existencia del daño exclusivamente por la pericia practicada, y la valora en forma deficiente; d) la condena en virtud del accionar de sus dependientes pero no se acreditó la culpa o dolo de los mismos; e) fija una indemnización que considera excesiva e infundada; f) establece una tasa de interés que entiende elevada; g) le impone las costas a su parte.
I.2.- Por su parte, la aseguradora demandada se agravia en cuanto la sentencia de grado: a) la condena por reparación extrasistémica; b) fija la indemnización de la actora que no padece de una incapacidad parcial y permanente; c) fundamente la responsabilidad de su parte en la falta de control en los deberes de higiene y seguridad; d) le aplican una tasa de interés.
II.- TRATAMIENTO.
II.1.- En lo que hace a la queja relativa a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT, la demandada OTC Litoral cuestiona que la jueza haya declarado la misma en abstracto, sin que se acreditara la existencia de perjuicio o violación al principio de igualdad al que refiriera en su sentencia (fs. 313 vta.).
De acuerdo a lo postulado por el demandante, en cuanto a la limitación del acceso a la vía civil, no puedo pasar inadvertido el giro jurisprudencial producido a partir de la actual integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el criterio sentando en el fallo “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales” (Fallos 327:3753). Mención especial merece el voto de la Dra. Highton de Nolasco, por la postura explícita que sostiene. Atento al conocimiento público que ostenta la resolución, basta que remita a la lectura de sus considerando para no prolongar innecesariamente este voto.
La disquisición que esboza el apelante en cuanto a que -en el caso concreto- no se acreditó la violación al principio de igualdad del trabajador, pierde andamiaje a la luz de la jurisprudencia del Alto Tribunal en el decurso posterior. Es que la mayoría del mismo órgano judicial máximo, haciendo suyo el dictamen de la Procuración General, ratifica la reparación integral, incluso, para una demanda que se sustentaba en la Ley de Riesgos del Trabajo (Fallos 333:1433). Lo que habilita a interpretar que -en principio- el interés jurídico reside en consagrar la reparación equitativa, sin incidencia dirimente por parte del sistema jurídico escogido.
Entonces, sin que en autos exista discusión sobre que las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo -válidamente- sólo reparan la incapacidad laboral (no se impugnan los arts. 12, siguientes y concordantes de la LRT), mientras que la Corte encuentra intolerable esa limitación liminar, no queda más que confirmar un sendero de acceso directo al trabajador para hacerse de una indemnización omnicomprensiva que trascienda al trabajador como mero factor económico de la producción. Así, luce palpable el gravamen del art. 39 LRT contra las garantías constitucionales establecidas por los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28, y Tratados incorporados a la Carta Magna (art. 75 inc. 22, CN).
Rechazo el agravio.
II.2.- Trataré de forma conjunta lo que OTC Litoral denomina como su segundo y tercer agravio, donde cuestiona -en síntesis- la valoración de la prueba testimonial realizada por la sentenciante.
La recurrente refiere en este punto que la jueza de primera instancia omitió sopesar la parcialidad y/o subjetividad de los testigos que declararon en los presentes, haciendo hincapié en que algunos manifestaron ser amigos de la actora y otros tener iniciado un juicio contra su parte.
No obstante lo expresado por la apelante, el hecho de que el testigo haya iniciado un juicio a la firma demandada, o que haya manifestado tener una relación de amistad con una de las partes no lo descalifica per se para declarar, sin perjuicio que su exposición deba ser valorada con mayor estrictez, en relación a las restantes testificales, demás pruebas producidas y circunstancias de autos. La parcialidad del testigo -para ser considerada como tal- debe surgir en forma clara e indubitable, revelando animosidad o intención de favorecer a alguna de las partes, situación que no se advierte en las declaraciones cuestionadas.
Por el contrario, si bien la testigo Barreto dijo tener una amistad con la actora, y Sanfilippo que tiene un juicio contra las demandadas, no puede soslayarse que ambas fueron compañeras de trabajo de la demandante, al igual que el resto de los declarantes, y realizaron un relato detallado de las características del trabajo, y el ambiente en el cual se desempeñaban.
De los dichos de los testigos surge con claridad que la información brindada en sus declaraciones proviene de su directo conocimiento de los hechos, y no se advierte ninguna animosidad o intención de favorecer a alguna de las partes, con lo cual no amerita restar credibilidad a las circunstancias descriptas por los mismos.
Por su parte, la demandada OTC Litoral sólo se limitó a manifestar que la jueza debió desacreditar los testimonios, y que restó valor a las demás pruebas producidas, pero no realizó ningún razonamiento que demuestre la tesitura que ahora plantea la recurrente, ni crítica concreta respecto a la valoración minuciosa de los testimonios efectuada por la sentenciante que permita arribar a una conclusión contraria en esta instancia.
Rechazo los agravios.
II.3.- En otro punto de imputación a la sentencia, la demandada OTC Litoral cuestiona que la magistrada de primera instancia haya considerado acreditado el daño invocado por la actora, con el solo sustento de la incapacidad fijada por la perito psicóloga de autos. De igual manera, la aseguradora codemandada también se agravia en tal sentido en su segundo agravio, por lo cual trataré los agravios de forma conjunta.
Sostienen las recurrentes que en todo el dictamen pericial la experta no manifestó que la actora padeciera de la enfermedad laboral que reclama en su demanda, ni tampoco determina concretamente cual es la enfermedad laboral que padece.
Cabe destacar que asiste razón a las apelantes en este agravio, en cuanto no se ha logrado demostrar la existencia de un daño psíquico o psicológico en la actora, ya que la sola determinación de un porcentaje de incapacidad psicológica por parte del perito no supone que la misma deba ser resarcida per se. Para su procedencia como rubro autónomo pretendido -si bien resulta discutido dentro de la doctrina nacional-, resulta necesario que se determine una patología o enfermedad en la psiquis, y que la misma lo incapacite de forma permanente -ya sea total o parcialmente-.
Tales requisitos no serían necesarios cuando los padecimientos psicológicos pretendan ser indemnizados desde otra perspectiva como pueden ser los perjuicios económicos que le pudieran haber ocasionado -aún siendo sólo temporarios-, la pérdida de chances que le hubieran privado, o las afecciones en su moralidad. Pero cuando se pretende que sea indemnizado dentro del daño psicofísico de forma autónoma, es menester que los padecimientos en su salud presenten las características señaladas en el párrafo precedente.
Así, se ha sostenido que “…cuando una agresión a la salud no invalida de modo perdurable, sólo se indemnizan las derivaciones nocivas espirituales y económicas (erogaciones terapéuticas y colaterales, y eventual lucro cesante) pero sin erigir al menoscabo biológico como rubro autónomo… Por nuestra parte entendemos que nunca la incapacidad sobreviniente, ni siquiera grave y perdurable, es indemnizable per se sino en sus proyecciones negativas, aun cuando éstas deban entenderse en amplio sentido. Por ende y con mayor razón, tampoco procede un resarcimiento autónomo si las lesiones ni siquiera incapacitan, y desaparecen en un corta lapso de tiempo…” (Matilde Zavala de González, “Tratado de daños a las personas, Disminuciones psicofísicas”, Buenos Aires: Astrea, 2009, Tomo 2, p. 327/328).
Asimismo, la citada autora ha señalado que “…no hay daño psíquico en el sentido estudiado respecto de la perturbación anímica que de ordinario acompaña a dolores emergentes de un daño físico, en tanto no se advierta aquel matiz patológico… Así pues, no cabe encontrar una lesión psíquica dentro de una perspectiva técnica, en el natural e inseparable correlato anímico de ciertos atentados que trascienden en la afectividad de la víctima… Podrá entonces hablarse de un impacto emocional innegable, hondo y persistente, pero no un daño psíquico, salvo que el sujeto “enferme” intelectual, afectiva o volitivamente a raíz del hecho, más allá de límites de normalidad o del poder de la personalidad para absorber, elaborar y superar la situación lesiva… En tal hipótesis (y salvo la excepción últimamente enunciada) se configurará un daño moral y no una lesión psíquica, ya que ésta no implica cualquier desequilibrio sino uno patológico, diagnosticable por la ciencia médica” (Matilde Zavala de González, “Tratado de daños a las personas, Disminuciones psicofísicas”, Buenos Aires: Astrea, 2009, Tomo 1, p. 117).
Y en el mismo sentido se ha expedido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestando: “esta Corte ha expresado que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas esta incapacidad debe ser reparada, en la medida en que asume la condición de permanente (Fallos: 326:1299)” (CSJN, «Gerbaudo, José Luis c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios», 29/11/2005).
Conforme a lo hasta aquí señalado, cabe ingresar en el estudio de la pericia psicológica celebrada, en virtud de la cual la jueza de grado consideró que se encontraba acreditado el daño psicológico.
En el trascurso de su dictamen, la experta realizó un sucinto relato respecto de los hechos y experiencias que narrara la actora en las entrevistas en cuanto a las condiciones de su trabajo, y las percepciones que pudo constatar con los diversos test llevados a cabo en la pericia.
Finalmente, al tratar los puntos de pericia propuestos, al segundo que contesta la perito, y que refiere a la capacidad de la actora, sostiene que “la actora se encuentra con capacidades para realizar las tareas que desarrollaba. Lo dicho surge de todo el material recabado en las entrevistas, es decir de su discurso, pero también del material de test gráficos y proyectivos. Por otro lado, resulta sumamente importante destacar el buen desempeño de la actora con resultados muy satisfactorios durante la primer etapa de trabajo… vale aclarar que actualmente la actora se encuentra trabajando en un lugar en el que puede responder a su tarea de manera satisfactoria y donde se encuentra muy cómoda… no se observan dificultades, a nivel de sus capacidades intelectuales ni de su subjetividad para poder trabajar” (cfr. fs. 177).
De ese modo la psicóloga concluyó su trabajo inicial, y cabe señalar que no hizo referencia a ningún daño en la psiquis de la actora, ni fijó porcentaje de incapacidad en tal sentido. Pero contrario a lo afirmado en sus primeras conclusiones, luego es intimada por la parte actora para que se expida respecto al porcentaje de incapacidad (fs. 185), y al responder a dicho requerimiento se presentó nuevamente manifestando brevemente que “la actora presenta en relación al valor psíquico integral o global, una perturbación de la habilidad psicofísica, para la tareas laborativa, que considero en un 20% debido al percance padecido, que la limita dentro del rubro en el que se desarrollaba la demandante. Su estado psicofísico, presenta características neuróticas clásicas, habiéndose incrementado algunos miedos a partir de los hechos de autos, la ansiedad y la angustia” (fs. 192).
No obstante la evidente contradicción entre su dictamen inicial y la posterior aclaración de la pericia, no puede soslayarse que en la segunda fijó un porcentaje de incapacidad omitiendo determinar si detentaba el carácter de temporario o permanente, así como tampoco hizo referencia a la supuesta enfermedad o afección que aqueja a la demandante, y originó el grado de incapacidad aludido.
Por tal motivo, realizando una valoración integral del trabajo pericial, no puede considerarse que la actora se encuentre incapacitada de forma permanente por cuanto la experta fue clara al afirmar que “la actora se encuentra con capacidades para realizar las tareas que desarrollaba… no se observan dificultades, a nivel de sus capacidades intelectuales ni de su subjetividad para poder trabajar”, sin perjuicio del posterior porcentaje de incapacidad establecido.
Del mismo modo, cabe ponderar que no adujo cual fue la patología determinante de dicha incapacidad psicológica, y tampoco citó el baremo utilizado para estimar dicho porcentaje, con lo cual el dictamen se advierte claramente infundado y contradictorio en su conjunto.
Asimismo debe señalarse que si utilizamos como parámetro el baremo de la LRT para lesiones psiquiátricas (decreto N° 659/96), para alcanzar el 20% de incapacidad en la ley tarifada, las patologías asimilables a las determinadas por la perito -realizando una aproximación en cuanto dijo que el estado de la actora presenta características neuróticas- deberían ser rotuladas de grado III, definida -entre otros caracteres- por trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico, y nada de esto fue constatado por la psicóloga ni surge de su dictamen.
En definitiva, no hay prueba convincente sobre ningún daño en la dimensión psíquica de la actora, razón por la cual el rubro pretendido como daño emergente, fundado de forma exclusiva en la incapacidad psicológica invocada, no puede prosperar.
Es de destacar que al establecer el monto del daño material la jueza fijó la suma de $75.000 “comprensivo de daño emergente, lucro cesante e indemnización tarifada ley 24.557” (cfr. fs. 270 vta.), pero no realizó un desarrollo o explicación de su razonamiento para arribar a dicha suma, lo que resulta de suma relevancia por cuanto los conceptos indemnizatorios citados, si bien son comprensivos del daño material y lo integran, no reparan las mismas circunstancias y poseen fundamentos totalmente distintos.
Así, no refiere la jueza cual fue el menoscabo en las ganancias de la actora que determinara la existencia de un daño lucro cesante, y tampoco nada ha sido probado en ese sentido durante el trascurso de los presentes.
Y de la misma forma resulta llamativo que se otorgue la reparación integral conjuntamente con la tarifada de la ley 24.557, siendo que declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de dicha norma justamente para habilitar el reclamo por una reparación comprensiva de la integralidad del daño invocado en la demanda, y que -en principio- consideraba como la solución más justa y equitativa. Pero en modo alguno puede resultar condenado por la ley de riesgos del trabajo aquel empleador que contrató una ART para asegurar los potenciales daños que pudieran sufrir sus empleados.
Conforme a todo lo expuesto, la pericia psicológica celebrada no se advierte como prueba hábil a los fines de acreditar el daño psicológico pretendido.
Como consecuencia, hago lugar al agravio revocando el denominado daño material.
II.4.- En otro de sus agravios OTC Litoral se queja por cuanto fue condenada como consecuencia del accionar de sus dependientes, ya que entiende que no se ha demostrado la culpa o dolo de los mismos.
Sin perjuicio de lo manifestado aquí por la recurrente, su agravio se advierte infundado y solo demuestra su descontento con el resultado del pleito obtenido en la primera instancia.
La sentenciante hizo un pormenorizado examen de los testimonios aportados en autos por parte de quienes fueron trabajadores de la empresa demandada, y compañeros de la actora en la misma. Y tal como surge de todos los relatos, quienes detentaban el cargo de coordinadores o supervisores ejercían una presión muy grande en el resto de los empleados de menor jerarquía.
Todo ello ha sido debidamente valorado por la jueza de grado, con cuyo razonamiento coincido en este punto (fs. 262/264). Y el accionar de los supervisores de la empresa, que ejercían constantes presiones para la concreción de ventas y castigaban a los empleados cuando no se llegaban a ciertos objetivos -con métodos tales como aislamiento del grupo y amenazas con despido entre otros-, se advierten determinantes y con entidad más que suficiente para generar padecimientos en la moralidad de la actora, denotando asimismo la culpa en la generación de dichos padecimientos por parte de los supervisores encargados de ejercitar ese tipo de conductas, y por los cuales debe responder la empleadora conforme los términos del art. 1113 primer párrafo del Código Civil vigente en aquel entonces.
La empleadora apelante también refiere en su agravio a una supuesta culpa de la víctima, pero que de ninguna manera se encuentra explicada por su parte ni acreditada, con lo cual realiza un cuestionamiento meramente dogmático.
Rechazo el agravio.
II.5.- En el sexto de sus agravios, la demandada OTC Litoral cuestiona las sumas que fue condenada a abonar por los rubros receptados en la sentencia.
Conforme lo expuesto en el tratamiento de los agravios precedentes, y el rechazo del daño material perseguido, solo resta expedirse respecto de la queja que refiere al daño moral.
No caben dudas que la conducta patronal desarrollada, y que fuera relatada precedentemente, incuestionablemente repercutió en la esfera espiritual y moral de la trabajadora. Tal es así que la empleadora demandada no cuestionó en sus agravios la procedencia del daño moral, sino que se limitó a cuestionar la cuantía de la condena determinada por tal concepto.
Cabe advertir que si bien no se observó una incapacidad permanente en la salud psíquica de la actora, los padecimientos constatados como consecuencia de las presiones y maltratos ejercidos por la patronal tuvieron una repercusión sumamente negativa, ocasionando dolor, angustia, tristeza y estados depresivos en la trabajadora, todo lo cual fue constatado por la perito psicóloga.
Los padecimientos aludidos deben ser resarcidos por la patronal, y por tal motivo, en lo que hace al monto otorgado en tal concepto, siguiendo los lineamientos de esta Sala -en su integración primigenia- en cuanto a que “el monto a otorgar en compensación por el dolor resultará de un acto subjetivo del juzgador, en el que deberá actuar con razonabilidad y prudencia” (cfr. Acuerdo N° 148 del 30.11.92 en “Martínez c/ EYSI S.R.L.”), estimo adecuada la cifra consignada, en virtud de las particularidades del caso. Sumado a la aceptación de la actora atento su falta de cuestionamientos.
Rechazo el agravio.
II.6.- Corresponde ahora tratar el agravio de la ART codemandada, en el cual cuestiona que se la condenara a una reparación extrasistémica, con fundamento en la falta de control en los deberes de seguridad.
La jueza de grado expresó que la falta de realización de exámenes médicos de ingreso y periódicos para vigilar en forma continua las condiciones y medio ambiente del trabajo constituyó un incumplimiento de los deberes a cargo de la aseguradora, que autoriza a responsabilizarla solidariamente con fundamento en el art. 1074 del Código Civil.
Ahora bien, tal como he sostenido en el tratamiento de los agravios precedentes, no existió ningún daño en la salud psicofísica de la actora, quien solo resultó menoscabada dentro de la órbita de su moral.
Como consecuencia de ello, no puede considerarse responsable a la ART codemandada por el daño moral ocasionado a la trabajadora en virtud del accionar culposo de la patronal, ya que tal como lo establece el art. 1074 del Código Civil que regía en ese entonces, aquel a quien se imputa la omisión “…será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido” .
Y claro está que las aseguradoras de riesgos del trabajo se encuentran obligadas a prevenir la siniestralidad, y reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pero en modo alguno se les ha impuesto velar por la indemnidad moral de los trabajadores.
La Ley de Riesgos del Trabajo no establece el deber de prevención ni reparación de esta clase de daños por parte de las ART, por lo cual Experta ART S.A. no puede ser condenada en tal sentido, correspondiendo revocar la sentencia en cuanto la considera solidariamente responsable y la condena en costas.
Hago lugar al agravio.
II.7.- La demandada OTC Litoral se agravia a su vez respecto a los intereses aplicados, por cuanto considera elevada la tasa impuesta en la sentencia.
No obstante lo expuesto por su parte, este reproche formulado no configura un cuestionamiento fundado respecto de la decisión adoptada. La apelante no explica en forma alguna de que manera lo agravian los intereses fijados, ni realiza cálculo alguno al respecto, por lo que la critica, en este sentido, solo constituye una mera demostración del descontento con el criterio sostenido que no satisface la exigencia normativa prevista por el legislador en el art. 118 del CPL.
Rechazo el agravio.
II.8.- Finalmente, OTC Litoral S.R.L. se agravia respecto a la imposición de costas en la primera instancia.
Como consecuencia de haber resultado revocada la sentencia de grado respecto del daño material concedido, asiste razón a la recurrente en este punto, y atento al vencimiento recíproco, considero adecuado imponer las costas de primera instancia en un 50% a la actora y en un 50% a la codemandada OTC Litral S.R.L.
Hago lugar al agravio.
Asimismo, en cuanto a las costas de esta alzada, corresponde imponer las mismas a la actora respecto de la codemandada Experta ART S.A., y atento al vencimiento recíproco en la apelación de OTC Litoral S.R.L., considero que deben ser impuestas en un 30% a la recurrente y en un 70% a la actora.
Por todo lo expresado, a la primera cuestión voto por la afirmativa parcial.
A idéntica cuestión el Dr. Angelides dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
2.- A la segunda cuestión. El Dr. Pastorino dijo: Corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada Experta ART S.A., revocando la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda entablada en su contra, la que se rechaza con costas. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada OTC Litoral S.R.L, revocando la sentencia conforme lo expuesto en el presente acuerdo. En lo restante, se confirma el fallo venido en revisión en cuanto fue materia de recursos y agravios. 3) Imponer las costas de esta instancia a la actora respecto de la apelación deducida por Experta ART S.A. En cuanto a la apelación de OTC Litoral S.R.L. las costas serán impuestas en un 30% a su parte y en un 70% a la actora. 4) Regular los honorarios de la alzada en el 50% de los que se fijen en primera instancia.
A idéntica cuestión el Dr. Angelides dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Pastorino, por lo cual voto en igual sentido.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada Experta ART S.A., revocando la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda entablada en su contra, la que se rechaza con costas. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada OTC Litoral S.R.L, revocando la sentencia conforme lo expuesto en el presente acuerdo. En lo restante, se confirma el fallo venido en revisión en cuanto fue materia de recursos y agravios. 3) Imponer las costas de esta instancia a la actora respecto de la apelación deducida por Experta ART S.A. En cuanto a la apelación de OTC Litoral S.R.L. las costas serán impuestas en un 30% a su parte y en un 70% a la actora. 4) Regular los honorarios de la alzada en el 50% de los que se fijen en primera instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen. (Autos: “VALLA LORENA PAOLA C/ CNA ART SA Y OTROS S/ SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO” CUIJ N° 21-00076051-7).
PASTORINO
ANGELIDES
ANZULOVICH
(Art. 26 ley 10.160)
GUTIERREZ
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
025712E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122558