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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Indemnización por incapacidad. Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Irretroactividad de la ley
Se revoca la sentencia de primera instancia y se decide no aplicar la nueva ley sobre riesgos del trabajo 26773, por cuanto el siniestro ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia.
En la ciudad de Rafaela, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados:
“Expte. N° 214 – Año 2015 – CORAT, Roni Exequiel c/ “PREVENCION A.R.T. S.A.” s/ COBRO DE PESOS – LABORAL”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segunda, Dra. Beatriz A. Abele; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: Contra la sentencia dictada en la instancia anterior (fs. 74/82), ambos litigantes interponen recurso de nulidad (parcialmente el actor a fs. 83; en forma total, la demandada a fs. 90; en los dos casos lo hacen en conjunto con el de apelación).
Radicados los autos ante este Tribunal (fs. 102), ninguna de las partes fundamenta el primero de los recursos mencionados (fs. 112/116, 119/122). No obstante, puede decirse que al efectuar un control de oficio, tanto de las actuaciones como del procedimiento llevado adelante, no advierto que existan vicios que hagan procedente una declaración de nulidad.
Por lo tanto, mi respuesta a esta cuestión es negativa.
Así voto.
A esta misma cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
1. La resolución atacada admitió parcialmente la pretensión actora de percibir la indemnización derivada de un accidente de trabajo (fs. 74/82). Rechazó, en cambio, la Compensación Adicional como pago único, por una diferencia de $50.000,00 porque ya se había efectuado el depósito y el pertinente cobro de la cantidad vigente al momento del siniestro; por lo que el pedido de cumplimiento se entendió que era imposible para “Prevención A.R.T. S.A.”.
Ahora, no obstante ello, señaló el “A-quo” que por aplicación del Decreto 1.694/09 ese pago fue insuficiente y por lo tanto esa obligación no podía considerarse cancelada, de ahí que admitió entonces la condena por esa diferencia, con más intereses. Ese criterio, determinó la admisión de la liquidación de la prestación dineraria del art. 14, inc. 2, de la L.R.T. que debió haberse efectuado conforme el art. 208 de la L.C.T., tal como lo prevé el propio Decreto 1.694/09, ordenándose que se descuente lo depositado en “Unidos Seguros de Retiro”.
Se destaca, asimismo, que esta última empresa no tuvo intervención en el proceso, pese a tener vinculación con el actor para la administración de sus fondos.
En cuanto a las prestaciones previstas por la Ley 26.773, el Juez las rechaza dado que la obligación quedó consolidada en el año 2.010 cuando se fijó el porcentaje de incapacidad aceptado por ambas partes; sin embargo, aplica el índice de actualización (RIPTE).
En suma, condena a “Prevención A.R.T. S.A.” a abonar la suma de $50.000,00 en concepto de diferencia de la Compensación Adicional de pago único, la diferencia resultante entre lo liquidado por prestación dineraria del art. 14, inc. 2 b), de la L.R.T. conforme Decreto 1.278/00 y lo dispuesto por el Decreto 1.694/09 (art. 208 L.C.T., sin topes, con pisos legales y demás pautas de cálculo); con más intereses y las costas por su orden.
2. Esta resolución fue recurrida en apelación por ambas partes: en forma parcial la actora (fs. 83) y en forma total la demandada (fs. 90), en conjunto con el recurso de nulidad como lo reseñé previamente.
Ambas presentaciones fueron oportunamente sustanciadas (fs. 112/116, 119/122); quedando, por lo tanto, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 127; céds. fs. 128/129).
3. En su exposición en esta instancia, la parte accionante se agravia por el rechazo de la pretensión de cobro en un pago único del saldo de la indemnización por incapacidad devengada por el actor. Así como también porque no se otorgan las prestaciones prevista por la Ley 26.773 porque se consideró que esa petición se hizo en forma extemporánea.
Se queja de que se le endilgue la falta de citación al juicio de “Unidos Seguro de Retiro”, situación que arguye era imputable a la A.R.T. y no al actor, ya que es aquélla quien la contrató para la administración del pago a efectuar al trabajador. En consecuencia, sostiene que ninguna responsabilidad le corresponde al accionante por la falta de citación del tercero.
Y cuestiona que en la sentencia se considere la supuesta imposibilidad de la A.R.T. de abonar la indemnización que por ley le corresponde a Roni E. Corat. Dice que ello violenta el principio protectorio y de condiciones equitativas laborales, afecta la libertad y capacidad autónoma del sujeto y configura un trato discriminatorio; más allá de que contradice precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En cuanto a la negativa a otorgar las prestaciones de la Ley 26.773, en virtud de considerar extemporánea su petición, alega que el criterio de aplicación de la Ley 26.773 es el mismo del Decreto 1.694/09 que el “A-quo” sí ha otorgado, por lo que su rechazo se convierte en contradictorio e injusto.
En suma, pide la modificación de la sentencia anterior en cuanto rechaza la indemnización por incapacidad en un solo pago y la aplicación de la Ley 26.773 al caso.
4. A su turno, expresa sus agravios la parte demandada.
Discrepa con la aplicación al “sub-lite” del Decreto 1.694/09, es decir de manera retroactiva, en lo que respecta a la Compensación Adicional de pago único y mandando a abonar la diferencia entre lo depositado y el nuevo monto resultante de un régimen con vigencia posterior.
Pide, así, que se modifique el fallo dictado en la instancia de grado, dejando sin efecto la aplicación retroactiva de esa norma y que se considere que la aseguradora ha dado cumplimiento íntegro a las obligaciones legales y que debía observar, conforme a la normativa vigente al momento de la primera manifestación invalidante.
5. Ingreso, a continuación, a la función revisora de la sentencia anterior.
En esa tarea debo decir que este caso presenta algunas aristas similares a otros tratados recientemente por este Tribunal (vgr. a título ejemplificativo y por todos “Fernández c. ART Liderar S.A.”, del 19.10.2017, Res. 306, Tomo 30).
Así entonces, debe señalarse que no es objeto de cuestionamiento alguno ni la competencia del fuero local ni la existencia del infortunio denunciado. Estos aspectos están fuera del alcance de la revisión que se efectúa en esta oportunidad.
Ahora bien, visto que uno de los cuestionamientos (parte demandada) refiere a la aplicación de la Ley 26.773 a una situación dañosa producida con anterioridad a su vigencia y atento a la existencia de una decisión de la Corte Suprema de Justicia donde se trata la temática (cfr. “Espósito”, Fallos: 339:781) recuerdo que «el valor delos precedentes judiciales como fuente del derecho no es sólo moral o retórico. Además de la obligatoriedad de la doctrina legal emanada de los fallos plenarios, dictados en consecuencia de los recursos de inaplicabilidad de la ley, las sentencias de la Corte Suprema surten el efecto de los precedentes judiciales con valor de ejemplaridad y requieren acompañamiento por parte de los tribunales inferiores» (GELLI, María Angélica; «Constitución de la Nación Argentina -Comentada y Concordada»; Edit. La Ley; pág. 723).
Y, si bien la Constitución no dispone la obligatoriedad o el carácter vinculante de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el deber de seguimiento de sus sentencias, por parte de los magistrados inferiores, se deduce de la función que le otorga la Carta Magna en cuanto a que es el último tribunal de control de constitucionalidad en el orden interno y por ser la autoridad definitiva para la justicia de toda la República. Por ello, es que el propio Tribunal ha dicho que sus fallos no tienen sólo autoridad moral, sino también institucional (CSJN; «García Ramos yHerrera»; Fallos 212:251).
Además, el fundamento de la uniformidad de la jurisprudencia no se agota con el argumento expuesto, sino que tiene un propósito estrictamente constitucional que es «dar resguardo y efectividad a la igualdad jurídica de los justiciables, de forma que cuando una norma (de cualquier naturaleza que sea) tiene vigencia en una jurisdicción territorial (parcial o total) del estado por imperio de la constitución (o sea, es igual para todos), la interpretación judicial de esa norma por los distintos tribunales judiciales (locales o federales) debe también ser uniforme en casos análogos» (BIDART CAMPOS, Germán; «Manual de Derecho Constitucional»; Edit.Ediar; T. III; pág. 212). En pocas palabras, la uniformidad de la jurisprudencia tiende a resguardar el principio de igualdad.
Conforme lo expuesto, quienes integramos los Tribunales Inferiores debemos adaptar nuestros pronunciamientos a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, salvo «la hipótesis de que la singularidad del caso hiciese inaplicable su doctrina y el tribunal inferior fundamentara en ello su decisión discrepante» (GELLI, MaríaAngélica; Ob. Cit.; pág. 724).
Así entonces, y aclarando que esta última excepción no se configura en el caso, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia local ha resuelto recientemente un tema con puntos semejantes al presente (cfr. “Britos c. Federación Patronal deSeguros S.A. y Otros”, A. y S., t, 275, p. 346/356; “Bernardini c. La Caja ART S.A.”, A. y S., t, 276, p. 212/217).
En ambas oportunidades, ese Alto Tribunal de la Provincia ha delineado algunos conceptos en torno a la aplicación de los términos de la Ley 26.773 a supuestos de hecho ocurridos con anterioridad a su redacción y puesta en vigencia. Y, en tal sentido, siguió las pautas de interpretación normativa postuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Espósito”. Así, ha señalado que por vía de la interpretación literal de los textos legales aplicables y por doctrina constitucional consolidada atento su reiteración en numerosos pronunciamientos posteriores donde se descalifican todos aquellos fallos cuya interpretación no se condice con los criterios allí establecidos,“cualquier hermenéusis que conlleve a laaplicación del R.I.P.T.E. frente a infortunios acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 carecería de razonabilidad y logicidad en los términos de ‘Espósito’” (v. “Bernardini”, op. cit.). Agregando, la Corte local, que “es en ese marco de reflexión que el pronunciamiento ahora impugnado no merece ser calificado como acto jurisdiccional en tanto se sustentó en pautas doctrinarias que no se ajustan al criterio establecido por el más Alto Tribunal, el cual se impone derechamente como doctrina constitucional de acatamiento obligatorio en razón de la seguridad jurídica y el respeto institucional que infunden las decisiones del Máximo Tribunal de la Nación que, en estas cuestiones, decide como último intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia”.
Partiendo de tales premisas, e independientemente de las decisiones jurisprudenciales que esta Cámara de Apelación ha dictado en otro tiempo, lo cierto es que se le debe reconocer la autoridad que inviste ese Alto Tribunal de la Provincia y, en consecuencia, decidir conforme a sus precedentes, emitidos en procesos análogos, como ocurre en el «sub lite».
Por lo tanto, cabe dejar sin efecto la sentencia anterior, en cuanto aplica de manera retroactiva el Decreto 1.694/09 y en definitiva la Ley 26.773 a un evento ocurrido con anterioridad a sus respectivas vigencias; en consecuencia, y atento a las constancias de la causa cabe señalar que la aseguradora ha dado cumplimiento íntegro a las obligaciones que debía asumir conforme al Decreto 1.278/00, vigente al momento de la primera manifestación invalidante.
6. Así entonces, conforme los argumentos expuestos en los puntos anteriores, y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es: negativa.
Así voto.
A la segunda cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora. 2) Rechazar el recurso de nulidad y admitir el de apelación interpuestos por la parte demandada. 3) Revocar la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto ha sido objeto de revisión. 4) Imponer las costas del trámite ante este Tribunal de Alzada a la parte actora porque, en lo sustancial, ha sido vencida en su posición. 5) Fijar los honorarios en el …% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Así voto.
A la misma cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DEAPELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA,RESUELVE:1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parteactora. 2) Rechazar el recurso de nulidad y admitir el de apelación interpuestos por la parte demandada. 3) Revocar la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto ha sido objeto de revisión. 4) Imponer las costas del trámite ante este Tribunal de Alzada a la parte actora porque, en lo sustancial, ha sido vencida en su posición. 5) Fijar los honorarios en el …% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
031775E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126109