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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Gastos de reparación del vehículo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito, se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda elevando el monto por gastos de reparación del vehículo.
Santiago del Estero, 5 de marzo de 2015.
1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Qué decidir sobre las costas?
1ª cuestión.- La Dr. a Neirot de Jarma dijo:
La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda incoada por Eduardo Alberto Juárez y condenó a Angel Valentín Paz y Roberto Aroldo Castillo a abonar in solidum al primero dentro del plazo de diez días de consentida o ejecutoriada, la suma de pesos dos mil ($2.000) en concepto de daño material -gastos de reparación del vehículo y privación de uso- con más los intereses de tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina a partir del 2/01/2008 hasta el efectivo pago. Con costas. Asimismo, rechazó los rubros desvalorización del automóvil y daño moral y admitió la declinación de garantía deducida por Mapfre Seguros S.A.
Para decidir en esos términos, el juez a quo consideró, a partir de las pruebas reunidas en la causa, que los demandados fueron los exclusivos responsables del accidente de tránsito ocurrido en la intersección de calle San Martín y Avda. Moreno de esta ciudad capital el día 2/01/2008, del cual resultaron los daños al vehículo conducido por el actor. Reconoció los rubros daño emergente: gastos de repuestos, trabajos de reposición y pintura en la suma de $1.500 y por la privación de uso del rodado: $500.
Desestimó el rubro desvalorización del vehículo ante la ausencia de pruebas fehacientes, específicamente peritaje que refleje la índole o gravedad del daño. También rechazó el daño moral peticionado entendiendo que si no hay lesiones o consecuencias personales, los trastornos derivados de los deterioros e indisponibilidad del vehículo a raíz de un accidente de tránsito no constituyen daño moral indemnizable. Por último, estimó demostrado que el demandado -asegurado no había abonado la prima con anterioridad al siniestro- los recibos dan cuenta de pagos realizados el 21/01/2008 y 23/01/2008- por lo que admitió la declinación de cobertura planteada por la aseguradora. La decisión fue apelada por la parte actora, quien expresó agravios a fs. 483/489, sin réplica de la contraparte. Los cuestionamientos formulados se resumen en los siguientes términos: a) la indemnización de los daños materiales del vehículo fue incorrectamente establecida en $1.500, a pesar de haberse peticionado la suma de $1.754,70 y demostrarse las erogaciones realizadas según documentación presentada; b) la desvalorización del rodado y / o pérdida del valor de reventa fue desestimada sin advertir que se trataba de un automóvil 0 km, con sólo una semana de uso, que -sin duda- disminuyó el valor de reventa. Aduce además que los perjuicios sufridos por el vehículo, tales como, cambio y pintura del parabrisa delantero, reparación del capot, óptica y faros de giro y alineado de las autopartes afectadas, implicaron un daño estructural en la carrocería.
Agrega que los deterioros causados al vehículo no se resolvieron con chapa y pintura, ya que afectaron partes vitales y/o estructurales de aquél; c) la cuantía del resarcimiento por privación de uso del automotor también fue cuestionada, estimándolo escaso; d) reprocha también el rechazo del daño moral peticionado, ante los inconvenientes que padece la familia en su vida laboral, social, recreativa y psicológica. El tratamiento de los agravios se realizará a partir de lo normado en el art. 1083 del C. Civil que prevé: » el resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero». Por lo general, en el caso de daños materiales al automotor, la víctima opta por la indemnización dineraria para el pago de los arreglos en vez de la reparación en especie del vehículo.
En el supuesto particular se han demostrado los perjuicios causados al automotor -acta de constatación notarial de fs. 16, fotografías de fs. 20/21 y presupuestos de fs. 13/14- valuándose el costo de reparación y repuestos en $1.500, suma cuestionada por el recurrente, por no ajustarse a las estimaciones realizadas en la demanda y documental adjuntada. A fs. 13 se acompaña presupuesto de mano de obra por un valor de $650 y a fs. 14 presupuesto de repuestos por un valor de $856,70, reconocidos por los otorgantes a fs. 376/ 377 y 378/379 respectivamente, que no fueron cuestionados por la demandada.
De tal modo, demostrados los deterioros del vehículo y las reparaciones descriptas en la documental mencionada, era el responsable del accidente quien debía justificar que aquéllas no se originaron en el accidente motivo del reclamo o que el precio no resultaba adecuado. Es que si se aportan estimaciones emanadas de talleres específicos, cuyo detalle de rubros no aparece como incompatible con las características del impacto y no existe prueba adversa a cargo del demandado, debe admitirse la indemnización peticionada. Por ello, el agravio deviene atendible y ha de elevarse la reparación por gastos de reparación del vehículo, estableciéndolo en la suma de $1.754,70, comprensiva de repuestos, mano de obra y gastos notariales y de fotografías presentadas con la demanda. La desvalorización venal del automotor, desestimada por el juez de la anterior instancia, remite a la valoración de la depreciación del bien que subsiste a posteriori de la reparación, debido a secuelas que inciden negativamente en la cotización económica de aquél. Son pautas relevantes para el reconocimiento del rubro y su cuantificación, la gravedad del impacto, la índole de las pautas afectadas, la antigüedad del vehículo y su estado de conservación, como la calidad y el destino a que se había afectado.
Por ello, el resarcimiento no procede automáticamente sino que requiere la determinación en concreto de su configuración e importancia, mediante un peritaje mecánico en el que se practique un examen minucioso del vehículo a fin de desentrañar el carácter y gravitación de los desperfectos, el estado del automotor, antes y después de la reparación, la idoneidad de los arreglos, la subsistencia de indicios y su magnitud, a la vez que un estudio comparativo entre el valor originario y el ulterior que refleje la depreciación del rodado. También es necesarias la indagación de los valores ordinarios de plaza de un automotor de características similares al siniestrado a través de prueba informativa a agencias del medio. Pruebas que no se produjeron en el sub examine, lo que conspira contra la certeza del daño, por lo que coincido con el sentenciante en que no existió lesión de partes vitales o estructurales ni se ha demostrado fehacientemente que los deterioros no fueron corregidos con la reparación efectuada.
Ello conlleva el rechazo de la crítica expuesta en ese aspecto, confirmándose lo decidido en la instancia de grado. La traducción monetaria del reclamo por privación de uso del automotor también fue cuestionada. En atención a los deterioros producidos en el accidente objeto de esta causa, sin duda que el período que demandó la reparación del automotor implicó un perjuicio por sí mismo, tanto para la vida de relación del damnificado, como laboral y familiar, sin que obste a su admisión la falta de comprobantes de uso de otros medios de transporte alternativos ni del tiempo de tal privación.
El juez a quo, en uso de las facultades acordadas por el art. 168 del CPCC, estimó el daño en $500, suma que se considera escasa si se tiene en cuenta la magnitud de los trabajos de chapa y pintura que indudablemente demandaron un plazo no menor a quince días. Consecuentemente se admite el reproche formulado, receptándose la suma peticionada en la demanda, es decir, $700. Por último, el reparo vinculado con el daño moral también reclamado. En supuestos en que el accidente sólo produce daños materiales en el automotor, sin consecuencias lesivas para las personas, la jurisprudencia se pronuncia, de modo casi unánime, por el rechazo del daño moral, no revistiendo este carácter las molestias, incomodidades o inconvenientes transitorios originados en la reparación del vehículo, a partir de la premisa que el daño moral, por lo general, surge a raíz de la lesión de bienes básicos o consustanciales a la persona, tales como, la vida, el honor, la libertad. Es reconocido uniformemente que el menoscabo de bienes con valor pecuniario es apto para causar un daño moral resarcible, cuando media vinculación con su intangibilidad, un «interés de afección». Este último consiste en una relación subjetiva entre la persona y el bien, de orden espiritual y autónoma del interés económico que representa el objeto. Son implicancias subjetivas dolorosas que pueden derivar de la lesión de bienes patrimoniales. Ahora bien, no todo perjuicio económico se traduce en un perjuicio espiritual, sino el que responde a un interés espiritual preexistente del sujeto, claramente diferenciable del económico en lo que atañe a la conservación del bien.
En ese sentido, un automotor tiene un equivalente patrimonial, es un modo de traslación valioso y el interés en el disfrute, uso y consumo de bienes materiales se satisface y agota en la relación con éstos, sin repercusión en la subjetividad de la persona, por lo tanto, el perjuicio se subsana en la reparación del daño patrimonial.
Zannoni sostiene que debe primar un criterio restrictivo respecto al reconocimiento de un daño moral resarcible por el menoscabo, pérdida o destrucción de cosas. No ha de ignorarse que todo ser humano sufre ante el daño que ellas experimenten, pero no es el sufrimiento en sí lo que se resarce, sino en tanto en cuanto se advierta la lesión a un interés extrapatrimonial digno de tutela (ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1967, p. 436).
Sólo en casos especiales se ha admitido el resarcimiento del daño moral a raíz del perjuicio ocasionado a automotores si el vehículo era requerido para un fin importante y no postergable y no ha podido ser reemplazado por otro medio oportuno de traslación. » El desagrado que para el damnificado pueda producir el accidente de tránsito sin consecuencias personales, no es un daño moral, porque tal estado anímico forma parte de los riesgos que se corren diariamente en la ciudad y todo daño real experimentado se ve reparado mediante el pago del perjuicio material».
En el sub lite, no se configuran las circunstancias de excepción señaladas, por lo tanto, se desestima la reparación del daño moral que queda subsumida en la concedida en concepto de privación de uso del automotor.
Conforme las consideraciones expuestas, a la primera cuestión: voto por la negativa y para que se admita parcialmente el recurso de apelación deducido, en lo que respecta a la indemnización por daños materiales al vehículo que se establece en la suma de $1.754,70; por privación de uso del automotor $700, confirmando la sentencia de primera instancia en los demás aspectos objeto de agravio.
El Dr. Rotondo dijo:
Comparto el voto de la Dra. Neirot de Jarma.
La Dr. a De La Rua dijo:
Voto en igual sentido que los vocales que me preceden.
2ª cuestión.- La Dr. a Neirot de Jarma dijo:
Las costas de esta instancia se imponen el demandado, no obstante el progreso parcial del recurso de apelación deducido por la parte actora, habida cuenta que la condición de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio y cargarlas al damnificado importaría conculcar el principio de la reparación plena e integral.
El Dr. Rotondo dijo:
Comparto el voto de la Dra. Neirot de Jarma.
La Dr. a De La Rua dijo:
Voto en igual sentido que las vocales que me preceden.
Por el Acuerdo que antecede el Tribunal resuelve: 1º) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación incoado y en consecuencia: a) Modificar la indemnización por daños materiales del vehículo, la que se establece en la suma de pesos un mil setecientos cincuenta y cuatro con setenta centavos ($1.754,70); b) el resarcimiento por privación del uso del automotor que se fija en pesos setecientos ($700 ); c) confirmar la sentencia de fecha 12 de junio de 2014, que luce a fs. 464/470 en los demás aspectos objeto de agravio. 2º) Costas en esta instancia al demandado. Agréguese copia, notifíquese y resérvese su original por Secretaría.
Víctor M. Rotondo (h.). Graciela Neirot de Jarma. María P. de la Rúa.
030848E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124572