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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios. Ley vigente al momento de la producción del daño. Reparación integral del daño
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se elevan las indemnizaciones por tratamiento kinesiológico y daño moral, y se confirma todo lo demás que fuera motivo de apelación.
Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Sanchez, Dario Fernando c/Ditro Esteban Ezequiel y otros s/Daños y perjuicios”.
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
La sentencia de grado (fs.301 /307) hace lugar a la demanda interpuesta por D.F. Sánchez, en consecuencia, condena a pagar a la demandada E.E.Ditro y Liderar Compañía General de Seguros SA una suma de dinero, con intereses y las costas del proceso.
La actora apela y expresa agravios a fs. 361/365vta., que no obtuvieron contestación de la contraria (conf. fs. 369).
A fs. 370 fue ordenado el llamado de autos para sentencia.
Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
La ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso -en este caso el siniestro ocurrió el 15/5/2010- es la vigente al momento de producción del daño. Por eso, la mayoría de las reglas establecidas en los arts. 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños producidos a partir de agosto de 2015. Igual conclusión cabe respecto de otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del articulado (Kemelmajer de Carlucci, Aida-“La aplicación del ódigo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ED. Rubinzal-Culzoni- Santa Fe, 2015, págs.158-159).
Agravios de la actora:
I.- Rubros.
1.- Incapacidad sobreviniente.
Por este concepto el juez de grado fija $… (deduje los $… presupuestados para el tratamiento kinesiológico).
Esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes, secuelas o disminución física o psíquica luego de completado el período de recuperación, que sufre el individuo que incide en la obtención de lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con incidencia en su patrimonio (Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J. “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As. 2006, vol.”Cuantificación del Daño”, pág.231 y sigs.; CSJN, Fallos 308:1109, 312:2412; 315:2834, 318:1715, 326:1673; esta Sala expte. nº76.437/1999. “Sosa, Jorge Alberto c/López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; expte. nº34.996/07.”Chiaradia de Carecchio, Rosa c/Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; expte. nº69.932/2002.”Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios del 30/03/2010; expte. nº31.575/92.”García, Claudia Marcela c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/daños y perjuicios”.expte. nº70.449/92.”Legarreta, Hernán Pablo c/Zilberglijt, Gastón Martín y otro s/daños y perjuicios.expte. nº65.170/91.”Tabeada, Mario Rubén c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/daños y perjuicios” expte. nº72.347/91. “Majul, Eugenio c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/ daños y perjuicios” del 29/04/2010, expte. nº95.392/2004. “Lioni, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 2/3/2011, expte. Nº 2.769/2007.”Chiodo, María Cristina y otro c/Corvalán, Roberto Mauricio y otros s/daños y perjuicios” del 22/3/2012, expte.nº71.856/2007.”Guzman Rivas, Gladys Orofina c/Liway, Daniel Alberto y otros y otros s/daños y perjuicios” del 15/5/2012, expte. nº16.814/2008.”Ibáñez, Silvia Marisol y otra c/ Maibroda, Horacio Jorge y otros s/daños y perjuicios” del 26/9/2012, expte. nº 42.075/2009.”Vara; María del Carmen c/Metrovías SA s/daños y perjuicios” del 25/10/2012, expte. n°82.106/2.012, “Dure, Aquino Lisandro c/ RamirezSantillan Mariano y otros s/daños y perjuicios”, del 09/4/2015, expte. n° 60.897/2010, “Elsztein, Lidia Susana c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 03/11/2015, entre muchos otros).
La actora, destaca la insuficiencia de la suma presupuestada, atendiendo al grado de incapacidad, su incidencia en todos los ámbitos.
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor peso y envergadura.
La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, por ello, he de atenerme a la experticia presentada fs.225/227 y fs.250/251, fs.265,que apruebo en los términos del art.477 del rito. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor certidumbre, se acepten sus conclusiones (esta Sala, expte. nº 115.605. “ElefteriuZonca, Eduardo y otro c/Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/daños y perjuicios” del 4/6/2009; expte. nº32.650/2005.”Sánchez., Romina Mabel c/La Mediterránea SA y otro s/ daños y perjuicios” del 10/9/2009; expte. nº34.502/2007.“Perkele, Alejandra Catalina c/Birriel, Luis Alejandro y otros s/daños y perjuicios” del 31/8/2010; expte. nº114.916/2003. “Ghiorso, Elsa Noemí c/ Pérez, Héctor Oscar y otros s/ daños y perjuicos” del 17/2/2010;expte. nº 29.511/2005.”Galarza, Diego Nicolás c/Figueroa, Marta s/daños y perjuicios” del 25/05/2010; expte. nº 95.392/2004, “Lioni, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios”, del 02/3/2011; expte. nº35.103/2008 “Lensina, Anselmo Simeón c/ Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, del 06/3/2012; expte. n° 75.955/2.009.”Di Gregorio, Antonio Ángel c/Sánchez, Florencio Fausto y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2.014; expte. n° 51.328, “Capano, Yanina c/ Servia, Héctor Ariel y otros s/daños y perjuicios”, del 04/9/2.014, entre otros).
Del mencionado estudio, desprendo, previa realización de exámenes clínico, físico, funcional y complementarios efectuados al actor, que éste padece un cuadro de cervicalgia crónica con rectificación de la columna cervical y disminución de la movilidad, que refleja una incapacidad parcial y permanente del 5%.
En cuanto a la faz psicológica, del psicodiagnóstico efectuado, pudo determinarse que el actor padece de un cuadro de Desarrollo Reactivo en grado leve a moderado en relación al accidente padecido, lo que determina una incapacidad parcial y permanente del 10%.
En base a ello, teniendo en cuenta la edad de la actora al tiempo del siniestro (36 años), ocupación (empleado), datos que extraigo del beneficio de litigar sin gastos (expte. n°63.870/2010), propongo confirmar la suma presupuestada a la fecha de la sentencia apelada (art. 165 del rito).
2.- Gastos.
El actor reprocha que no se haya fijado una suma en forma autónoma por el tratamiento kinésico.
Se ha sostenido reiteradamente que en materia de gastos médicos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.
Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (esta Sala, Expte. n°114.707/2004. “Valdez José Marcelino c/Miño Luis Alberto”, del 11/03/2010; Expte. n°89.107 /2006. “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo” del 23/03/2010; Expte. n°114.354/2003. “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith” del 15/04/ 2010; Expte. nº 42.075. “Vara, María del Carmen c/Metrovías SA s/daños y perjuicios” del 25/10/2012; Expte. n°34.191/2.11. “Mazzitelli, Edgardo c/González, Gerardo Oscar y otro s/ daños y perjuicios” del 13/02/2.014; Expte. n° 66.755/2007, “Martines, Aide Josefa c/ Martinez, Eduardo Rubén y otros s/daños y perjuicios”, del 21/8/2.014, entre otros). En igual sentido se expidió muestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor (CSJN, Fallos 288:139).
Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art.165 del Código Procesal).
Si bien, el juez a quo no trató en renglón aparte este concepto, pero sí, expresó con absoluta claridad que la suma fijada para paliar el rubro era $…
El experto, consideró conveniente la realización de 20 sesiones de kinesiología, para disminuir la sintomatología actual (fs.226 in fine/fs.227), en base a ello, propongo elevar la indemnización de este rubro -a la fecha de la sentencia apelada- a la suma de $… (art. 165 del rito).
3.- Daño moral.
La instancia de grado hizo lugar a este rubro en la suma de $…
También, en este caso, la crítica gira en torno a la insuficiencia de la suma, entre otros fundamentos, por no compadecerse con los padecimientos sufridos.
El daño moral, no queda reducido al clásico pretiumdoloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732).
El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar debe quedar librada al prudente arbitrio judicial, habiendo muchos casos en los que el daño moral es mucho más importante que el daño material (Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. I, pág. 175; Zavala de González, Matilde, Código Civil y Normas Complementarias, Bueres- Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2; v. interesante alusión en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3 “Daño a la Persona”: Rey de Rinessi, Rosa Nélida-Rinessi, Antonio Juan, “La Ubicación del Daño Moral”, pág.27; Ritto, Graciela “Cuantificación de daño moral-Un abordaje novedoso y ejemplificador”, publicado en la LL del 26/03/2008).
Esta Sala ha resuelto que la fijación del resarcimiento por daño moral en una cierta proporción con respecto a los daños patrimoniales es improcedente. Ninguna relación media entre la existencia, magnitud de esos perjuicios, a lo cual debe agregarse, que tienen una naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos (Expte. nº89.021/2003.”Procopio, Fernando Antonio y otro c/Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. nº89.107/2006.”Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios del 22/03/2010 y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal (me remito a las menciones efectuadas por la Dra. Mattera en las referidas causas); Expte. nº 95.582/2.006.”Álvarez, Martín Hugo c/Línea 22 SA y otros s/daños y perjuicios” del 25/06/2010; Expte. nº29.511. “Galarza, Diego Nicolás c/ Figueroa, Marta s/daños y perjuicios del 20/05/2010; Expte. nº30.726/2004. “Gibelli,Beatriz Amalia y otro c/Vega, Alejandro Humberto y otros s/daños y perjuicios” del 31/08/2010; Expte. nº95.392.”Lión, Fernando Javier c/ Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 02/3/2011, Expte. nº 16.193/206, “Durante, Cristian Gabriel c/Silva, María Antonia y otros s/daños y perjuicios”, del 21/3/2013, Expte. n° 109.342/2009, “Torres, Daniel Eduardo c/ Autopistas Urbanas SA y otro s/daños y perjuicios”, del 26/1/2015, entre otros).
A la luz de estos conceptos, propicio, elevar la justipreciación a $…, a la fecha del decisorio apelado (art. 165 mencionado).
II.- Intereses.
La sentencia en crisis, impone los intereses desde la fecha del hecho, a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta la sentencia de grado y a partir de éstala tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago (conforme al plenario “Samudio..c/Ttes.).
Ahora bien, si se hubieran fijado los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde directamente la aplicación del fallo plenario “Samudio” desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (esta Sala, Expte. Nº 101.903/2005. “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.” del 28/09/2009, Expte. Nº 115.969/2003. “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros” del 19/11/2009, Expte. Nº 28.910/2003. “Colombo, Aquilino Manuel c/ De Rosso, Héctor Eduardo” del 4/5/2010, entre otros).
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (esta Sala, Expte. Nº 52.629/2005. “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro” del 11/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000. “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro” del 25/02/2010, Expte. Nº 40.230/2006. “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro” del 15/3/2010, Expte. Nº 43.055/99. “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros” del 21/12/09, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros” del 17/11/2009, entre otros).
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (esta Sala, Expte. Nº 69.941/2005. “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” del 10/8/2010, Expte Nº 30308/98, “Herrera Washington Alfredo c/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios”, del 29/12/2011).
El juez a quo y las modificaciones efectuadas en esta instancia, fijan los montos de condena a valores a la fecha de la sentencia de grado.
En este contexto, retrotraer la aplicación de la tasa activa a partir de cada daño objeto de reparación, importaría un desplazamiento patrimonial injustificado, porque se estaría computando dos veces la “desvalorización” monetaria. Una en la oportunidad de fijar los montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de la tasa activa, ya que registra ese componente en su formulación.
En consecuencia, a los efectos de no provocar un enriquecimiento sin causa del peticionante, lo cual no puede merecer amparo jurisdiccional, propicio, confirmar la decisión alcanzada en la instancia de grado.
Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para que:
1) Elevar las indemnizaciones de los siguientes conceptos: tratamiento kinesiológico a $… y daño moral a $…
2) Confirmar todo lo demás motivo de apelación y agravios.
3) Sin imposición de costas en la Alzada, por no haber mediado contradictorio.
Las Dras. Zulema Wilde y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, diciembre de 2015.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1) Elevar las indemnizaciones de los siguientes conceptos: tratamiento kinesiológico a $… y daño moral a $….
2) Confirmar todo lo demás motivo de apelación y agravios.
3) Sin imposición de costas en la Alzada, por no haber mediado contradictorio.
En atención a lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde revisar las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia a fs. 306 vta./307 para, eventualmente, modificarlas.
En atención al monto de capital por el cual prospera la demanda, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y ccds. de la ley 21.839, se confirman los honorarios regulados a favor de los letrados intervinientes.
Asimismo y de conformidad con lo normado por el art. 478 del CPCCN, también se confirman los honorarios fijados a favor de los peritos así como los correspondientes a la mediadora (cfr. art. 21 inc. 3° y art. 23 decreto 91/98 reglamentario de la ley 24.573, y la modificatoria por el art. 4° del Decreto 1465/07).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
005823E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107885