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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Invasión del carril contrario. Pérdida del dominio del vehículo
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues surge probado que el rodado de la encartada, debido a la acción de frenado, la falta de adherencia de sus neumáticos y las intensas lluvias, perdió el dominio e invadió el carril contrario por el que circulaba la víctima.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Pereyra, Claudio Adrián c/ Herederos de Federico Lucas Matías Nievas y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 2240/2259, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 2240/2259, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Claudio Adrián Pereyra, Adriana Claudia Rinaldi y Brenda Irina Pereyra y, en consecuencia, condenó a Jesús Tadeo Nievas, Josefa Cenizo y a “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A” -esta última de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418- al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. A su vez, el a quo rechazó -con costas- la reconvención interpuesta por Jesús Tadeo Nievas y Josefa Cenizo contra Claudio Adrián Pereyra.
Destáquese que la presente litis tuvo su origen en el siniestro vial ocurrido con fecha 21 de marzo de 2010 a la altura del kilómetro 129 de la Ruta Nacional Nº 7 entre el vehículo marca Volkswagen Vento dominio … -en el que circulaba Claudio Adrián Pereyra junto a su esposa Adriana Claudia Rinaldi y su hija Brenda Irina Pereyra- y el rodado marca Volkswagen Gol dominio … -conducido por Federico Lucas Matías Nievas, quien perdiera la vida en el lamentable hecho-. Al respecto, cabe resaltar que los automóviles se desplazaban por la misma ruta pero en sentido contrario.
Los accionantes reconvenidos sostuvieron que el accidente se produjo debido a que el Sr. Nievas perdió el dominio de su rodado e invadió con su parte trasera el carril contrario. Por su parte, los demandados reconvinientes adujeron que el Sr. Pereyra derrapó su vehículo hacia la mano contraria al ingresar a excesiva velocidad a una curva en el medio de una violenta tormenta. El evento descripto, precisamente, fue el que le habría ocasionado a ambas partes los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.
II. Los agravios
Contra el referido pronunciamiento se alzó “Federación Patronal Seguros S.A”, expresando agravios a fs. 2312/2313, pieza que no mereció réplica alguna; la parte demandada reconviniente, cuyas quejas obran a fs. 2314/2321, contestadas a fs. 2339/2349 y 2350/2352; la parte actora reconvenida, cuyas impugnaciones lucen a fs. 2322/2337, respondidas a fs. 2402/2412; y “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A”, que expresó agravios a fs. 2354/2380, contestados a fs. 2385/2396 y 2400/2401.
La encartada y su compañía aseguradora cuestionaron la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado. Arguyeron que el informe pericial omitió referirse al cartel de “curva peligrosa” existente en el lugar del hecho; que el idóneo basó sus conclusiones en meras conjeturas y no en principios técnicos; que en la experticia en sede penal no se efectuó el peritaje de la computadora del vehículo de los accionantes (en la que hubiese figurado la velocidad); que el exceso de velocidad de tal rodado quedó demostrado ya que el velocímetro quedó en 130 km/h cuando la velocidad debió ser inferior a 60 km/h y la aguja del cuenta revoluciones en 2300 rpm (que indicaría una velocidad previa al impacto de 138 km/h); que hay indicios suficientes como para presumir la velocidad de ambos vehículos; que la posible mecánica del siniestro esbozada por el perito hubiese implicado una trayectoria diferente; y que como mínimo cabía considerar una responsabilidad compartida.
Tanto los accionantes como la citada en garantía “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A” se agraviaron de los importes concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psíquico, daño moral, daño estético, gastos médicos y de traslados, y tratamientos futuros.
Por otra parte, mientras los pretensores impugnaron que el juez de grado no se haya expedido sobre los planteos introducidos con respecto al límite de cobertura del seguro, “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A” cuestionó la suma otorgada por reestructuración de la vivienda y la tasa de interés aplicable al monto de condena.
Por último, “Federación Patronal Seguros S.A” indicó que el juez de grado omitió referirse al resultado de la reconvención en su carácter de aseguradora del vehículo en el que circulaban los accionantes.
III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis
El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios materia de agravio, la tasa de interés aplicable y la extensión de la condena a las compañías aseguradoras.
Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.
Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.
De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.
Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil – ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).
Esta es la solución que siguió esta Cámara en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).
Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
En suma, son las previsiones del Código Civil derogado las que han de regir en la especie.
V. La atribución de responsabilidad
V.a. Tratándose el sub judice de una colisión de automotores, reiteradamente se ha decidido que para un adecuado encuadre del tema, en especial lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil hoy derogado; por lo que incumbe a la parte que es sujeto pasivo de una acción de daños demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Causalidad adecuada y factores extraños» en «Derecho de daños», Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, ps. 278 a 280, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, «Responsabilidad en las colisiones», en honor del Dr. Augusto Mario Morello, p.224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, «Eximentes de responsabilidad por daños», t. IV, ps. 82 y sgtes., Santa Fe 1982; Trigo Represas, Félix A., «Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores», nota a fallo La Ley, 1986-D-479 y sgtes. Nro. 2888 b). Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re «Empresa de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires», del 22 5 87, LL 1988 D 295, con comentario de Alterini, Atilio A., «Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores»), por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires («Sacaba de Larosa, Beatríz E. c/Vilches Eduardo F. y otro» del 8 4 86, LL 1986 D-479), y también fue receptado en «Las Sextas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal» (Junín, 27 al 29 de octubre de 1994) en el tema «Responsabilidad por riesgo creado».
No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián de un automotor -cosa riesgosa que causa un daño a otro-, si reviste la condición de demandado o reconvenido, será en principio responsable del daño causado, salvo que acredite «la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder» (art. 1113, segunda parte, in fine, Cód. Civil derogado), o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil derogado.
Resulta asimismo importante destacar que este Tribunal, reunido en pleno, el 10 de noviembre de 1994 (in re «Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte», LL, 1995-A, 136; DJ 1995-1, 226) sentó doctrina plenaria, en virtud de lo prescripto por el art. 303 del ritual (precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme a lo decidido por esta Sala in re “Pérez, Horacio Luis c/ Banco Sáez S.A. s/ ejecución de honorarios”, R. 621.758, del 30/08/2013, LL Online AR/JUR/55224/2013), señalando que «La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil».
Conforme a los parámetros precisados, no será ya la parte actora o reconviniente la que deba acreditar la culpabilidad del otro conductor; antes bien será cada uno de éstos (o los demandados titulares dominiales de los vehículos) quienes tendrán que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de un tercero ajeno, si pretenden interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (ver CNCiv., Sala D, 6/9/1999, en autos «Topini Alejandra B. c/ Gómez Ricardo y otros»; íd. Sala G, voto del Dr. Greco, del 2/8/1993 en autos «Besomi c/ Dominguez, fallo 992252; LL 1994 C 85).
V.b. A la luz del encuadre normativo dispuesto, resulta pertinente dilucidar si -tal cual consideró el juez de grado- ha quedado comprobada en autos la exclusiva responsabilidad del lamentablemente fallecido conductor del rodado marca Volkswagen Gol en la producción del siniestro. Veamos.
Para comenzar, cabe señalar que no es objeto de debate en esta Alzada que el hecho ocurrió en una curva de la ruta en un día lluvioso. Al respecto, el experto designado en autos indicó que “la ruta tiene doble sentido de circulación teniendo un solo carril para cada sentido”, y que “antes de la llegada a la zona curvilínea se encuentra un cartel que anuncia dicha anormalidad en la ruta como así también la señalización de la zona curva” (v. fs. 1835).
En definitiva, es indudable que el contexto exigía una doble precaución por parte de los conductores, en tanto se trataba de una curva en condiciones climáticas adversas. Ahora bien, la existencia de carteles que indicasen la disminución de la velocidad o bien la peligrosidad de la maniobra (sobre lo cual insiste el apelante reconviniente) nada aportan en cuanto al modo en que se sucedieron los hechos.
No puede soslayarse precisar que ambas partes, que circulaban en sentidos opuestos, se achacan mutuamente la pérdida del control del rodado y la invasión del carril contrario. Claro está, que sólo una de estas versiones antagónicas pudo haber tenido lugar y ser la causa adecuada de la ocurrencia del hecho. Toda vez que no hubo testigos presenciales del accidente, cabe examinar los diferentes informes técnicos para ver si es posible desentrañar este interrogante.
El idóneo mecánico designado de oficio en esta sede, remontándose a la inspección policial realizada el día del accidente, sostuvo que el vehículo del actor reconvenido posee un “fuerte impacto en el frente del mismo, fundamentalmente en la zona izquierda”; que “como consecuencia del impacto y vuelco se vieron afectadas….frente del vehículo completo, abolladura de techo, abolladuras en las puertas, capó, baúl, guardabarros todos, rotura de ambas ópticas delanteras, parabrisas roto, luneta rota, rotura de espejos retrovisores, chasis totalmente deformado, rotura de radiador de líquido de enfriamiento, rotura del equipo de aire acondicionado, rotura total de tren delantero, rotura de sistema de amortiguación”; y que los “neumáticos se hallan en un 85% de vida útil” (v. fs. 377 y 1837).
En cuanto al rodado del demandado reconviniente, el perito manifestó que “poseía conversión a gas natural comprimido (GNC), la caja de velocidades era manual, la puerta izquierda se encontraba adherida al resto del vehículo, la puerta derecha no se encontraba, el neumático delantero visible tenía un desgaste de aproximadamente 30%”; que estaba “totalmente destruido”; que “poseía un fuerte impacto en el lateral izquierdo lo que hizo que el automotor se partiera en dos partes”, que “la parte trasera se encontraba totalmente destruida contando con los dos guardabarros traseros, el portón trasero, el piso del baúl, y partes de la amortiguación y suspensión trasera…la parte delantera también presentaba daños muy importantes varios en lo que hace a la estructura y demás componentes del sector”; y que “con respecto a los neumáticos se hallaban los traseros con un desgaste de 80% y los delanteros con un desgaste del 35%” (378 y 1836/1837).
En este escenario, el idóneo informó que “en días de lluvia o de pavimento húmedo es muy importante que las cubiertas tengan una profundidad de dibujo adecuado”; que el “desgaste debe ser parejo en las cuatro cubiertas a los efectos de mantener una adherencia con valores similares en las cuatro cubiertas”; que en “caso contrario afectan la direccionalidad del vehículo y, mucho más, en una traza de la calzada curvilínea”; y que “si, por ejemplo, la adherencia en las ruedas delanteras es mayor que en las ruedas traseras, en una trayectoria curvilínea puede el vehículo perder su direccionalidad y cruzarse sobre la calzada más aún si se aplican los frenos” (v. fs. 1838).
A la luz de todo lo delineado, el experto concluyó -en cuanto al modo en que habrían ocurrido los hechos- que “al llegar a la altura del kilómetro 129 aproximadamente…el vehículo de la demandada, debido a la traza curvilínea y la lluvia que caía en ese momento, realiza una acción de frenado, posiblemente para reducir la velocidad”; que “como consecuencia de esta acción de frenado, y a la dispar condición de desgaste que tenían los neumáticos (adelante 35% de desgaste, atrás 80% de desgaste) y la calzada mojada, en ese momento, el vehículo de la demandada realiza un efecto de giro en sentido horario pasando la parte trasera de su vehículo al carril contrario”; que “en ese momento dicha parte trasera…es alcanzada por el frente del vehículo de la actora, en la zona izquierda”; que “el contacto se produjo entre el frente del vehículo de la actora, en su extremo izquierdo, contra el lateral izquierdo del vehículo de la demandada, en la zona del parante central izquierdo y hacia atrás”; y que “como consecuencia de la energía desarrollada por ambos vehículos y la gran diferencia de rigidez….el vehículo de la demandada se rompe en dos partes…la parte trasera del vehículo de la demandada es empujada hacia la banquina del carril por el cual circulaba la actora y actúa como estaca produciéndose el vuelco del vehículo de la actora…que queda con las ruedas hacia arriba…la parte delantera del vehículo de la demandada sigue una trayectoria curvilínea hasta detenerse fuera de la calzada en la banquina por donde circulaba el vehículo de la actora” (v. fs. 1839)
En resumidas cuentas, del dictamen técnico puede colegirse que el rodado de la encartada reconviniente, debido a la acción de frenado, la falta de adherencia de sus neumáticos (motivada por el desigual desgaste de las cubiertas), sumada a las intensas lluvias, perdió el dominio e invadió el carril contrario. Sobre el punto cabe señalar que esta conclusión (que fue impugnada por la demandada y su consultor técnico a fs. 1855/1862), no resulta aislada sino que se encuentra corroborada por los expertos que intervinieron en sede penal y el consultor de parte de la actora a fs. 1878/1884. Veamos las respectivas constancias.
En el acta policial de fs. 1 de la causa criminal se desprende que “de lo establecido por intermedio de la perito accidentológico el vehículo VW Gol que venía conduciendo Nievas…habría realizado una mala maniobra quedando literalmente cruzado sobre cinta asfáltica provocando que el vehículo Vento lo impacte en su parte central” (v. fs. 330).
A su vez, el perito de oficio en sede penal — Sergio E. Palacios– destacó que “el conductor del Gol pierde control sobre los sistemas de dirección y frenos, experimentando trabajo de trompo, giro horizontal sobre calzada, ofreciendo su lateral izquierdo al frente de avance del Vento, cual circulando en sentido contrario, favorece contacto del frente de marcha lazo izquierdo del Vento y lateral izquierdo (parte media – trasera del Gol)” (v. fs. 464/466).
Ante la impugnación de la aquí encartada reconviniente al mentado dictamen, se designó a Raúl Pablo Díaz como nuevo experto en las actuaciones represivas para ampliar la experticia mecánica inicial. Este perito resaltó como probable mecánica que “el Gol pierde adherencia al piso, y por lo tanto, el control de su vehículo”; “que indudablemente…primero tiene que haberse desplazado hacia fuera de la curva, sobre viraje, y en su corrección, invade con su parte posterior izquierda, el carril opuesto por donde circulaba el Vento el que con su frente y frente izquierdo, más concentrado en este último, toma contacto con el lateral trasero izquierdo del Gol, más precisamente del parante trasero de la puerta del conductor, hacia atrás” (v. fs. 2119).
Como si ello fuera poco, el Fiscal interviniente en esa misma sede criminal adujo, con motivo del archivo de las actuaciones, que “más allá de la velocidad desplegada por los rodados involucrados, lo cierto es que el factor principal que produjo el siniestro fue una falla humana de la propia víctima, que pierde el control sobre los sistemas de frenos, acompañado de la disminución de adherencia del vehículo que conducía” (v. fs. 2174).
En suma, los tres expertos designados por el Poder Judicial y el Fiscal interviniente coincidieron en la responsabilidad de la accionada en la producción del siniestro. Pese a lo categórico del cuadro de situación, la apelante reconviniente insiste ante esta Alzada -entre tantas otras- en dos cuestiones puntuales relevantes. La primera, que ha quedado demostrado el exceso de velocidad por parte del vehículo del actor (fundándose en las agujas del velocímetro); y, la segunda, que fue precisamente ese rodado el que perdió adherencia por su alta velocidad y la película de agua que había sobre el asfalto, desplazándose y invadiendo lateralmente la mano contraria (ver informe de su consultor a fs. 1855/1862, impugnación a fs. 1889/1895 y expresión de agravios).
Comencemos entonces por las quejas referidas al exceso de velocidad. Sobre el tema, cabe destacar que el hecho de que no se haya efectuado un peritaje en sede penal de la computadora del vehículo Vento es una problemática sobre la que nada puede resolverse en esta instancia. Sin embargo, a diferencia de lo expuesto por la accionada reconviniente, las constancias de las agujas de los instrumentos de los autos no demostrarían las velocidades efectivas previas al impacto. Vale la pena recordar que en esta curva la velocidad máxima era de 80 km/h; existiendo un cartel con una leyenda de “disminuir en días de lluvia” (v. fs. 1835).
Los expertos designados en autos adujeron que por la intensa lluvia no había huellas de frenado, derrape y/u otro elemento objetivo que permita científicamente determinar la velocidad (v. fs. 465 y 1937). En cuanto al velocímetro, el idóneo en esta sede señaló que “la posición final que pueden adoptar las agujas de un instrumento de un automotor es completamente aleatoria”; que “ante un impacto la aguja del instrumento puede sufrir aceleraciones que hagan que su posición final no sea la que estaba instantes antes de producirse el siniestro”; y que “ello lo han corroborado las terminales automotrices en los ensayos de choque que se les realiza a los automóviles a los efectos de constatar las deformaciones que se les producen en las carrocerías como consecuencia de un impacto” (v. fs. 1838). Asimismo, indicó que dicha situación se refleja en las fotografías de los tableros de los automotores involucrados en el hecho ya que en el Volskwagen Vento figura 130km/h y en el Volkswagen Gol 0 km/h; el que obviamente estaba en movimiento.
Por otra parte, al contestar la impugnaciones a su informe (que se repiten en esencia en las quejas ante esta Alzada), el perito de oficio resaltó que “se puede agregar que no importa el tipo de censor”; que “lo que importa es que…el instrumento es analógico motivo por el cual existe una aguja que, ante un impacto, puede quedar en una posición aleatoria”; que “se han realizado muchísimos ensayos de impacto de vehículos”; que “ambos instrumentos son con aguja indicadora; ambas agujas pudieron quedar en un lugar aleatorio”; que “todo lo manifestado por la demandada…no tiene relación para el caso de las presentes actuaciones”; que “no tiene asidero seguir haciendo elucubraciones cuando los especialistas en estas cuestiones no han encontrado nada de lo que sugiere la demandada”; y que “la posición final de las agujas de un instrumento analógico ante un siniestro es aleatoria sea cual fuere el sistema con que cuente el instrumento” (v. fs. 1937/1939).
A mayor abundamiento, el segundo experto designado en sede penal, que consideró que ambos vehículos circulaban a velocidades permitidas al momento del impacto, coincidió con el criterio del idóneo de esta sede al manifestar -refiriéndose a la impugnación del consultor de la parte emplazada- que “no comparto este criterio ya que en un impacto de este tipo, las agujas quedan en cualquier posición, cosa que ocurrió también en el Gol, que aparece a fs. 168 como si estuviera detenido” (2120/2121). En consecuencia, dadas las consideraciones categóricas de los expertos, deben desecharse las quejas de la reconviniente en lo que refiere a la acreditación del exceso de velocidad.
De otro lado, en cuanto a la posible pérdida de adherencia del vehículo Vento (y, en fin, a la versión de los hechos de la parte demandada), cabe destacar que no hay constancias que avalen tal posición. Al respecto, el referido idóneo en las actuaciones represivas destacó que “la adherencia del Vento al piso, que aclaro, está parejo y por lo tanto escurre el agua, con sistema de ABS de antibloqueo en proceso de frenado, con asistencia hidráulica en el frenado, control de estabilidad y control de tracción, y cubiertas con el 85% de vida útil, ha sido alta”; y que “la adherencia del Gol, más liviano, con cubiertas delanteras con el 35% de desgaste, y las traseras con el 80% de desgaste, con frenos de disco delanteros y traseros de tambor…con este sistema de frenos, el automóvil se apoya más adelante que atrás en el proceso de frenado y la parte trasera tiende a levantarse, que con neumáticos traseros con muy escasa adherencia, produce su despiste y posterior impacto, ayudado por el peso del tubo de GNC en su baúl, que aumenta la posibilidad de sobre viraje” (v. fs. 2120).
En cuanto a la posible maniobra endilgada al conductor accionante, el perito designado en este expediente fue terminante y señaló que “lo indicado por la demandada es completamente imposible”; que “si el vehículo de la actora hubiese realizado una maniobra evasiva y por el efecto del hidroplaneo indicado por la demandada que, en esas condiciones baja aún más la adherencia y a 130 km/h, y estando en una curva donde aparece la fuerza centrífuga que lo lleva al carril contrario al que circulaba, es un imposible en una calzada tan angosta y mojada que pudiese realizar un giro, en sentido horario, e impactar al VW Gol de la demandada del lado derecho”; y que “con toda seguridad, el VW Vento de haber realizado una maniobra como la indicada…hubiese ido a parar a la zanja de desagüe pluvial del lado de donde circulaba la demandada…por más que hubiese girado las ruedas, el vehículo no gira: sigue resbalando en la dirección que llevaba” (v. fs. 1938).
En la misma línea de razonamiento, el experto Díaz reflexionó que “respecto de la opinión del Ing. Guillermo Eduardo Maltz (consultor de la demandada) respecto de las trayectorias del Vento, respetuosamente digo que no estoy de acuerdo en su planteo, creo que no tiene los elementos necesarios para sostener esa teoría”; y que “ese automóvil, con todos los elementos de seguridad que posee, no puede despistarse así a la velocidad que se produjo el impacto acorde a su relato, si este hubiese sido a esa velocidad, el Vento pasa en el aire la cuneta, y no se incrusta como ocurrió, por otro lado, no hubiese salido a 45º de la tangente de la cinta asfáltica, en el plazo horizontal, sino a un ángulo cercano a los 30º de su trayectoria original” (v. fs. 2120 vta).
Para decirlo en pocas palabras, los expertos designados tanto en sede criminal como en este expediente se encargaron de descalificar la narración de los hechos de la emplazada; tanto en lo que hace a la acreditación del exceso de velocidad del pretensor como así también en cuanto a las posible maniobra que habría realizado para provocar el lamentable accidente.
Por otro lado, las quejas de la accionada, referidas a que el juez de grado se basó en meras conjeturas de un experto que realizó un dictamen sin fundamentos técnicos, resultan inaudibles. El propio perito de esta causa aclaró que su conclusión “no es una suposición sino que por el contrario se reconstruyó el accidente sobre la base de los daños que se le produjeron a ambos vehículos, magnitud de los mismos, localización de los mismos, condiciones climáticas, etc.”; que “se reconstruyó la posible forma en que pudieron ocurrir los hechos y se concluyó que el vehículo de la demandada se cruzó sobre la calzada de la ruta fundamentalmente por un problema de pérdida de adherencia”; y que “lo que se indicó en la pericia mecánica está basado en elementos objetivos y aplicación de elementos técnicos y conocimiento profesional” (v. fs. 1938).
Repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del idóneo no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91).
Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005).
Se observará, pues, que ninguna de las impugnaciones de la emplazada y su consultor de parte ha logrado conmover los fundamentos del dictamen emitido por el perito de oficio. Es sabido que la experticia elaborada por el profesional designado por el Tribunal debe prevalecer por sobre los dictámenes de los consultores; profesionales que, en definitiva, son defensores técnicos de las partes que los designan. Es que no puede discutirse que una mayor garantía de imparcialidad proviene de los peritos de oficio. En este caso concreto, como si ello no resultara suficiente, se trata de la conclusión de tres expertos de oficio (uno en este expediente y dos en las actuaciones represivas) y del Fiscal interviniente en sede criminal. Más allá de este aserto, los estudios de los peritos oficiales resultan mucho más convincentes que las supuestas argumentaciones que han desplegado la emplazada reconviniente y su consultor técnico.
Por todo lo expuesto, estimo que ha quedado comprobada en autos la exclusiva responsabilidad del lamentablemente fallecido Sr. Nievas en la producción del siniestro. De tal guisa, propondré a mis colegas que se rechacen los agravios incoados por la demandada y su citada en garantía y se confirme la sentencia de grado en lo que respecta a la atribución de la responsabilidad.
VI. La indemnización
VI.a. Antes de comenzar, diré -en lo que respecta a la posible discriminación de algunas partidas indemnizatorias- que esta Sala ya ha tenido oportunidad de referirse a «la guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños; así como «la guerra de las autonomías» o discusión sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o, por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia. Es que hemos sostenido que se trata de un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión, de conformidad con lo que ha postulado la doctrina autorizada (ver Mosset Iturraspe, Jorge El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992. En similar sentido, Borda, Guillermo A. Acerca del llamado daño biológico en ED, viernes 18 de Julio de 1993, pág. 1; esta Sala, 10-10-2012, “Ocaña Jonathan Ezequiel c/ Guimpelevich Rene Daniel s/ ds y ps”, íd. 28-09-2012, Rubianes Ariel Marcela c/Soverikly, Jacobo Eduardo y otros s/ds y ps”, entre muchos otros).
En definitiva, lo que debe verificarse en cada caso es que el daño revista las características necesarias para ser indemnizable; es decir, que estemos ante un daño cierto, subsistente y propio de quien lo reclama (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9na. edición, Abeledo Perrot, 1997). Eso significa, que no resulta relevante en qué momento se ha tratado cada uno de ellos. Por lo demás, no puede soslayarse que el daño psíquico, si bien se lo ha considerado en el acápite del daño moral, se le ha concedido autonomía conceptual e indemnizatoria.
VI.b. Trataré inicialmente los agravios incoados por los apelantes respecto de las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente, en la que el juez de grado analizó únicamente el daño físico ($198.000 para Claudio Adrián Pereyra, $293.000 a favor de Adriana Claudia Rinaldi y $335.000 para Brenda Irina Pereyra).
Sobre el punto, destáquese que esta partida procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: «Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban»). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. mi anterior voto in re «Domínguez c. Arakaki s/ds. y ps.», del 31/10/2005). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd, íd., del 9/5/1972, ED, 43-740; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros).
En la especie, cabe destacar que, al momento de realizarse la experticia médica, Claudio Adrián Pereyra contaba con 54 años de edad, era de estado civil casado, de profesión ingeniero mecánico y se desempeñaba como gerente de una empresa de la industria plástica (por lo que percibía en ese entonces $11.400; v. fs. 1810/1811); su esposa Adriana Claudia Rinaldi contaba con 52 años de edad, con estudios terciarios de maestra jardinera, y se desempeñaba en la misma empresa; y Brenda Irina Pereyra contaba con 22 años de edad, era de estado civil soltera y se encontraba estudiando licenciatura en publicidad (v. fs. 1953, 1968 y 1982).
En el referido contexto, y precisadas ya las directivas que guiarán nuestro estudio, estimo pertinente evaluar las conclusiones arribadas en el informe pericial practicado en el expediente; las que no fueron impugnadas por ninguno de los apelantes ante esta Alzada.
Es así que el experto médico designado en autos adujo que Claudio Adrián Pereyra padece “secuela de fractura multifragmentaria de tibia y peroné de pierna derecha consolidada en deseje”, que le genera una incapacidad del 20% y “cervicobraquialgia postraumática con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas”, equivalente al 4,8% de la capacidad restante residual; Adriana Claudia Rinaldi sufre una “secuela de laparotomía exploradora, con hemicolectomía segmentaria transversa, sutura esplénica y eventración” que le ocasiona una incapacidad del 25%, “sinovitis crónica de rodilla izquierda con limitación funcional” equivalente al 7,5% de la capacidad restante residual y “cervicalgia postraumática con alteraciones clínicas”, equivalente al 3,64% de la capacidad restante residual; y Brenda Irina Pereyra padece una “secuela de traumatismo craneoencefálica con déficit motor y hemiparesia fascio nranqui crural derecha moderada” que le provoca una incapacidad del 40% y “cervicalgia postraumática con alteraciones clínicas”, equivalente al 1.62% de la capacidad restante residual (todos los porcentajes residuales tienen en cuenta las incapacidades psíquicas y estéticas a las que me referiré más adelante; v. fs. 2001).
Ahora bien, en lo que hace al quantum indemnizatorio, considerando los porcentajes de incapacidad establecidos por el experto, la entidad de las lesiones padecidas, las particularidades del caso de autos, lo que se dirá en el acápite siguiente y lo que se decidirá en materia de intereses, estimo que los importes establecidos por el magistrado que me precedió resultan adecuados para enjugar los daños sufridos. En consecuencia, en uso de las facultades que me confiere el artículo 165 del CPCCN, propondré al Acuerdo su confirmación.
VI.c. Seguidamente me referiré a los agravios incoados con respecto a los montos otorgados a los accionantes en concepto de daño moral, daño psíquico y estético ($100.000, $120.000 y $29.000 -respectivamente- para Claudio Adrián Pereyra, $146.000, $102.000 y $41.000 -respectivamente- a favor de Adriana Claudia Rinaldi y $168.000, $140.000 y $33.000 -respectivamente- para Brenda Irina Pereyra).
En lo que se refiere al daño psíquico, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
Sobre el punto, el perito señaló que Claudio Adrián Pereyra padece un “trastorno de stress postraumático crónico devenido en una reacción vivencial anormal neurótica depresiva grado III”, que le genera una incapacidad restante residual del 14,13%; Adriana Claudia Rinaldi sufre un “trastorno de stress postraumático crónico devenido en una reacción vivencial anormal neurótica depresiva grado III”, que le genera una incapacidad restante residual del 11,42%; y Brenda Irina Pereyra padece un “trastorno de stress postraumático crónico devenido en una reacción vivencial anormal neurótica depresiva grado IV”, que le genera una incapacidad restante residual del 15,71% (v. fs. 2001).
De otro lado, en lo que respecta al daño estético, esta Sala tiene dicho reiteradamente que la indemnización por este tipo de lesiones quedará subsumida en la incapacidad sobreviniente -en tanto la apariencia física aparezca relevante en el plano de la capacidad productiva- o, en cambio, deberá incluirse en el agravio moral -si resulta indiferente a la actividad laboral y el defecto altera sólo el espíritu y los sentimientos de la víctima- o, en fin, corresponderá que se compute en ambos planos, si por el tipo de lesión incide en una y otra esfera (ver, entre tantos otros, esta Sala, in re “González Teodoro, c/ Strua María”, LL 2004-D, 753). Dadas las particularidades de autos, y las condiciones de la víctima antes manifestadas, considero que este rubro debe ser examinado al justipreciar el daño moral.
Sobre este tema, el experto indicó que Claudio Adrián Pereyra sufre un “daño estético cicatrizal” equivalente al 4.51% de la capacidad restante residual; Adriana Claudia Rinaldi padece una “secuela estética cicatrizal de abdomen” equivalente al 6,75% de la capacidad restante residual; y Brenda Irina Pereyra presenta una “secuela estética cicatriz en rostro” equivalente al 6% de la capacidad restante residual (v. fs. 2001).
Por último, cabe destacar que para que estemos ante un daño moral es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.
Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).
No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente– tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9 edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2da. edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.).
Claro está que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima al momento del evento -antes destacadas- sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido a consecuencia del hecho dañoso.
Destaco, ya que no puede ignorarse, que todos los pretensores debieron someterse a diversas intervenciones quirúrgicas (permaneciendo internados por largos períodos); que Claudio Adrián Pereyra presenta dificultades en su marcha por el acortamiento de su miembro inferior derecho requiriendo el uso de bastón para desplazarse (estando impedido de practicar algunos deportes); que Adriana Claudia Rinaldi padece marcha disbásica con dificultad para caminar sobre talones y puntas de pie y una cicatriz en el abdomen que la atormenta; y que Brenda Irina Pereyra presenta visión doble en ojo derecho y graves secuelas neurológicas -que le impiden desarrollar con normalidad diversas tareas elementales- (v. fs. 1953/1991 y 1996/2002).
A la luz de lo precisado, considerando las afecciones psíquicas padecidas, las lesiones estéticas descriptas, como así también las especiales circunstancias de autos y condiciones de los damnificados, estimo que las sumas concedidas por el juez de grado resultan exiguas para enjugar los daños sufridos. Por lo tanto, propondré a mis colegas su elevación a una cantidad global -comprensiva de todos los rubros mencionados- de $300.000 para Claudio Adrián Pereyra, $350.000 a favor de Adriana Claudia Rinaldi y $500.000 para Brenda Irina Pereyra. Tal ha de ser mi voto.
VI.d. En lo que respecta a los tratamientos futuros, el experto fue contundente al recomendar para todos los pretensores un “tratamiento psicológico y psicofarmacológico de contención y sostén psico-afectivo a razón de dos sesiones semanales por un período…no menor a doce meses…cuyo costo a valores promedio de mercado es de $200 por sesión” (v. fs. 2002).
No habiendo motivo alguno para apartarse de tales conclusiones, y estimando que la suma de $19.200 para cada uno resulta acertada, propondré al Acuerdo la confirmación de la partida bajo estudio.
VI.e. En lo atinente a los gastos de atención médica, de farmacia, vestimenta y traslados ($20.000 para Claudio Adrián Pereyra, $20.000 a favor de Adriana Claudia Rinaldi y $30.000 para Brenda Irina Pereyra) la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (cfr. esta Sala, “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”, del 18/4/96; íd., mi voto in re “Hidalgo c/ Rolón”, del 5/3/07)
A tenor de lo expuesto, dadas las particularidades del sub judice, estimo razonable elevar las presentes sumas indemnizatorias a lo solicitado en el escrito inaugural (comprensivo también de la rehabilitación física; v. fs. 46 vta.). En consecuencia, propondré a mis colegas una suma de $40.000 para Claudio Adrián Pereyra, $30.000 a favor de Adriana Claudia Rinaldi y $50.000 para Brenda Irina Pereyra.
VI.f. Por último, cabe referirse al rubro indemnizatorio de “reestructuración de la vivienda”. Al respecto, el perito ingeniero civil sostuvo que “la vivienda está compuesta por planta baja como sector de estar y el primer piso como sector de descanso”; que “la escalera es curva haciendo dificultoso el acceso al primer piso”; que “propone la colocación por el exterior y al frente de la propiedad de un ascensor hidráulico que le permita al actor poder acceder al primer piso”; que “la colocación del ascensor lleva consigo el hecho de trasladar la puerta de acceso a la vivienda hacia delante para integrar de esa manera el ascensor al resto de la propiedad”; que “en el primer piso como el ascensor arribaría a un balcón este se deberá cerrar con elementos vidriados para proteger de la intemperie los desplazamientos del actor”; que “el escritorio del primer piso se encuentra en desnivel y se debería realizar una rampa de acceso en madera”; que “el actor cuenta con una pileta de natación la cual utiliza para hacer rehabilitación de la pierna, se le debe dar para su seguridad en el ingreso a la pileta silla anfibia para discapacitados”; y que “el baño que utiliza el actor deberá ser modificado para su uso por personas minusválidas” (v. fs. 1339/1343).
El ingeniero civil confeccionó un presupuesto en dólares que el a quo convirtió a pesos por una suma de $520.000. Me permito reiterar que cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables -tal es el caso de autos; v. impugnación de fs. 1907/1908-, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán,”Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).
En función de lo delineado, propondré al Acuerdo la confirmación de la partida bajo estudio.
VII. Los intereses
En lo que respecta a los intereses, la compañía aseguradora de la emplazada reconviniente se agravió de que el juez de grado haya decidido aplicarlos a la tasa de interés activa desde el momento del hecho hasta el efectivo pago.
En primer lugar, he de precisar que no comparto la postura de la quejosa relativa a la “actualidad” de los valores indemnizatorios. Es que, vale la pena resaltarlo, las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). Más aún, de hecho no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente actuales.
Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria (ver acápite V.a). A la luz de la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en este caso, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se confirme la sentencia de grado en este punto para todos los rubros de la cuenta indemnizatoria. Para finalizar, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la reconocida en la anterior instancia y que aquí se confirma, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (ver. art. 1740 del mismo código).
VIII. La extensión de la condena a “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A” y el rechazo de la citación en garantía a “Federación Patronal Seguros S.A”
VIII.a. Los pretensores reconvenidos se agraviaron de que el juez de grado no se haya expedido con respecto al límite de cobertura invocado por la compañía aseguradora; el que consideraron debía ser inoponible.
Sobre el punto, cabe destacar que la ley dispone que el asegurador responde “sólo hasta el monto de la suma asegurada” (art. 61 let. 17.418). Tal criterio ya ha sido señalado por esta Sala al referirse a la inoponibilidad de la franquicia al asegurado. En efecto, allí sostuvimos que la expresión «ejecutable en la medida del seguro» aparece mejor concertada -teniendo en cuenta la mentalidad de la época de redacción y sanción de la ley- con los topes máximos establecidos en las pólizas de seguros; ello dicho en el sentido que la compañía no será compelida o no se podrá ejecutar sentencia contra ella por encima del tope máximo asegurado (ver, esta Sala, 04/11/2008, “Suarez, Ana Gladis c. Transporte Los Andes S.A. Línea 78 y otros s/ds y ps). En la misma orientación, la Cámara Comercial ha dicho que “si bien el daño a resarcir está constituido por el perjuicio efectivamente sufrido, la compensación tiene a la cifra asegurada como límite máximo de la obligación” (CNCom, Sala D, 22/02/2008, “Palacio, Luis Antonio c. Provincia Seguros S.A. s/ds y ps”).
Como claramente explica Rubén Stiglitz: “la frase `en la medida del seguro`, está referida al alcance o extensión de la obligación del asegurador, la que se determina por la medida del daño efectivamente sufrido y el monto asegurado […] el límite máximo de la indemnización lo fija la suma asegurada”. Así, “lo debido por el asegurador viene sustentado sobre la base de dos presupuestos: 1) el efectivo perjuicio o destrucción del interés por el siniestro y 2) por el límite de la suma asegurada o medida en que la cobertura fue asumida por el asegurador” (Stiglitz, Rubén, “La reparación del daño y el contrato de seguro automotor”, RCyS 2011-X, 3).
Tal como sostuvo la Corte Federal, sin perjuicio de que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado -reforzándose toda interpretación conducente a su plena satisfacción-, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes. El máximo tribunal fue claro al destacar que la función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos sin consideración a las pautas del contrato que se invoca (CSJN, “Buffoni, Osvaldo Omar c. Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios”, del 08/04/2014, LL, AR/JUR/6035/2014).
En función de lo reseñado, dada la indudable operatividad normativa, propondré a mis colegas que se confirme la condena en los términos del seguro contratado. Por lo demás, no puede soslayarse que el límite de cobertura asciende a 3 millones de pesos (v. fs. 75 vta.) y el capital de condena en estos actuados -aún con las modificaciones efectuadas- no supera tal importe, por lo que de todos modos esta cuestión habría devenido abstracta.
VIII.b. De otro lado, cabe resaltar que asiste razón a la compañía aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A” en cuanto a que se omitió en la sentencia de grado resolver sobre su situación.
La demandada reconviniente citó en garantía a la referida aseguradora a fs. 185; la que fue respondida a fs. 225/227. En consecuencia, el rechazo de la reconvención deducida debe extenderse -con costas a los vencidos- a “Federación Patronal Seguros S.A”.
IX. Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide, y modificarla en lo que respecta al monto de condena, que pasará a ser de pesos quinientos cincuenta y siete mil doscientos ($557.200) para Claudio Adrián Pereyra; pesos seiscientos noventa y dos mil doscientos ($692.200) a favor de Adriana Claudia Rinaldi; y pesos novecientos cuatro mil doscientos ($904.200) para Brenda Irina Pereyra; con más los intereses establecidos en el pronunciamiento de grado. Se rechaza -con costas- la citación en garantía a “Federación Patronal Seguros S.A”. Las costas de Alzada se imponen a los demandados reconvinientes vencidos.
El Dr. Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Buenos Aires, Noviembre de 2016.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide, y modificarla en lo que respecta al monto de condena, que pasará a ser de pesos quinientos cincuenta y siete mil doscientos ($557.200) para Claudio Adrián Pereyra; pesos seiscientos noventa y dos mil doscientos ($692.200) a favor de Adriana Claudia Rinaldi; y pesos novecientos cuatro mil doscientos ($904.200) para Brenda Irina Pereyra; con más los intereses establecidos en el pronunciamiento de grado. Se rechaza -con costas- la citación en garantía a “Federación Patronal Seguros S.A”. Las costas de Alzada se imponen a los demandados reconvinientes vencidos.
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 2258/2259 y 2260, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N° 24.432).
El Dr. Parrilli no suscribe a la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 02/11/2016
Firmado por: TRIBUNAL, JUECES DE CÁMARA
012368E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104899