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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Reparación del rodado
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica parcialmente el fallo apelado en lo relativo a la tasa de interés y se confirma todo lo demás que fuera material de apelación y agravio.
Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Chicalone Roxana Laura c/ Gineste Mariano Andrés y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte 55108/2010 “Liberty Seguros Argentina S.A. y otro c/ Gineste Mariano Andrés y otros s/ Cobro de Sumas de Dinero”
La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:
I. La sentencia única dictada a fs. 423/436 hizo lugar a la demanda en autos “Chicalone Roxana Laura c/ Gineste Mariano Andrés y otros s/ daños y perjuicios” condenando a Virginia Clelia Laplace y a Mariano Andrés Gineste en forma concurrente a abonar Roxana Laura Chicalone la suma de $ 52.300 con mas sus intereses haciendo extensiva la condena a Paraná SA de Seguros en los términos del art 118 de la ley 17418 con mas sus intereses y costas del proceso. Asimismo en autos “ Liberty Seguros Argentina S.A. y otro c/ Gineste Mariano Andrés y otros s/ Cobro de Sumas de Dinero” admitió la demanda incoada condenando a Virginia Clelia Laplace y a Mariano Andrés Gineste en forma concurrente, a abonar a Liberty Seguros Argentina SA la suma de $ 361.251,50 haciendo extensiva la condena Paraná SA de Seguros en los términos del art 118 de la ley 17418 con mas sus interese y costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y citada en garantía cuya queja luce en el libelo obrante a fs. 446/448.Corrido el pertinente traslado de ley el mismo fue respondido por la contraria a fs. 450/451.A fs. 454 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar sentencia.
II. Agravios
Los cuestionamientos al fallo recurrido se basan fundamentalmente en torno al monto indemnizatorio concedido en concepto de daño material como por los valores fijados a la fecha de la pericia y los intereses a la fecha del hecho, como de la tasa de interés activa fijado en el fallo apelado.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a a “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende, atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
IV. Rubros indemnizatorios
A) Daño Material
En relación al cuestionamiento efectuado en relación al presente rubro, cabe señalar que los gastos de reparación del rodado constituye uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito, pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente. La accionada sólo está obligada a responder por la reparación del daño efectivamente sufrido y en tal sentido el Juez, al fijar la cuantía, debe estimarla sobre la base de lo que razonablemente el actor debió gastar para reparar el vehículo, pues, de otra manera, la cantidad asignada sería fuente de indebido lucro (Conf. CNCiv. esta sala, 5/3/2008, expte N° 84502/03 “Akapol SACIFIA c/ Cordero Nilda Graciela y otro s/ daños y perjuicios” y “ Scida Roberto Oscar c/ Ponce Claudio Alberto y otros s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 6/5/2011, Expte Nº 98.202/2005 “Gil, Juan Francisco c/ Transporte Ideal San Justo S. A. y otros s/ daños y perjuicios”).
En la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a l producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados. Por ello, acreditada la existencia de averías en el rodado del actor, resulta irrelevante la circunstancia de que el accionante haya efectivizado o no el pago de los arreglos, ya que, de un modo u otro, habrá que posibilitarle al damnificado que se encuentre en el estado que hubiera mantenido de no haberse producido el evento (Conf. CNCiv esta Sala, 23/6/98, “ Vilches, Marcelo G. y otros c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. Femesa s/ daños y perjuicios” Ídem Id; 29/10/2010,expte. Nº 39724/2005 “Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”).
La pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente a fin de lograr un detalle cierto de los daños en el automotor y su relación causal con el accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto por sus conocimientos técnicos y científicos es el mas idóneo para suministrar esos datos y poder efectuar un adecuada valoración.(Conf. CNCiv., Sala K, 22/10/99, “Avaca María V c/Empresa de Transportes America SACI y otro s/daños y perjuicios”).
Esta sala reiteradamente ha sostenido que el conocimiento del valor de mercado del las reparaciones del vehiculo forma parte de la formación especializada del perito, por lo que no es dable exigirle datos respaldatorios de su opinión, correspondiendo al impugnante acompañar elementos objetivos que desvirtúen el dictamen (Conf CNCiv esta Sala, 13/5/97 “Dagaz Luisa A c/ Expreso Caraza SCA (línea 20) s/daños y perjuicios” Ídem Id; 29/10/2010, expte Nº 39724/2005 “Barcelo, Carlos Omar c/ Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios).
En virtud de ello y tomando en cuenta la estimación efectuada por el experto a fs. 188 en relación a las tareas y repuestos necesarios para la reparación del rodado como la estimación del valor de mercado de l unidad (ver fs. 188 vta) y no encontrando en la queja deducida razones fundadas, para apartarse de lo decidido en la instancia de grado, propiciaré al acuerdo su confirmación.
V) tasa de interés
Caber señalar que según la doctrina legal vigente en el Fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde directamente la aplicación de la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem. Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.(Conf. CNCIv, esta Sala,10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).
En el presente no se advierte en párrafo alguno del pronunciamiento que el sentenciante haya fijado los montos de condena a valores actuales, siendo práctica habitual el aclarar debidamente tal circunstancia, precisamente para no inducir a error a las partes, y en este contexto para aplicar una tasa de interés diferente, debiera explicarse de qué modo, la aplicación de la tasa activa pueda conducir a una alteración sustancial del significado económico del capital de condena, que configure un enriquecimiento indebido, único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte N° 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”, entre otros).
Diferente solución corresponde aplicar respecto del rubro daño material estimado a la fecha del dictamen pericial (mayo de 2013) en el caso corresponde aplicar la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha del dictamen antes referido y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina confirmando todo lo demás que decide a su respecto.
VII. Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo:
I. Modificar parcialmente el fallo apelado fijando la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha del dictamen pericial y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, confirmando lo demás que decide a su respecto. II. Confirmar todo lo demás que fuera motivo de apelación y agravio con costas de Alzada a la vencida (art 68 del CPCC).
Tal es mi voto
Las Dras. Beatriz A. Verón y Zulema Wilde adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, marzo de 2017. Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Modificar parcialmente el fallo apelado fijando la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha del dictamen pericial y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, confirmando lo demás que decide a su respecto.
II. Confirmar todo lo demás que fuera motivo de apelación y agravio con costas de Alzada a la vencida (art 68 del CPCC).
III. Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fdo Marta del Rosario Mattera Beatriz A. Veron-Zulema Wilde
015967E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112639