Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Vehículo embestido por colectivo. Reparación del rodado
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se resuelve incrementar la indemnización reconocida por reparación del rodado (daños materiales).
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Amegayibor, Ernest Kobla c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran.c/les. o muerte)” EXP. N° 58.842/2017, respecto de la sentencia de fs. 157/164, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI – OMAR DIAZ SOLIMINE – CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.
A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 157/164 hizo lugar a la demanda interpuesta por Ernest Kobla Amegayibor contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. y condenó a esta último a pagar al actor la suma de $53.300, más intereses y costas, por los daños que sufrió el vehículo de su propiedad a raíz de que fue embestido el día 3 de julio del año 2016 por el colectivo de la Línea 140. La condena se hizo extensiva a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y extendiendo la responsabilidad de conformidad con lo establecido en la resolución 39.927/16 de la S.S.N.
Contra dicho pronunciamiento se agraviaron la citada en garantía a través de la presentación de fs. 215/218, el demandado en la presentación agregada a fs. 219/222 y el actor en la presentación agregada a fs.224/225.
La compañía aseguradora se agravió porque el Sr. Juez de grado extendió la condena a esta parte aplicando de forma retroactiva la resolución 39.927 de la S.S.N., violando así el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en la Constitución Nacional (ver fs.215).
En este sentido sostuvo a fs. 215 vta. que: ”El Sr. Juez ha desconocido por completo en su decisión el principio de irretroactividad de las leyes, dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial (vigente desde agosto de 2015), y contenido en la redacción anterior del citado código, decide aplicar al caso una ley de forma retroactiva, violando dicho principio y garantía constitucional, ocasionando un grave perjuicio a mi mandante, quien se vería obligado a afrontar el pago de la sentencia de autos de manera total, por un siniestro cubierto por una por una póliza cuya emisión datara del día 1 de enero de 2016, es decir, anterior a la entrada en vigencia de la nueva resolución de la SSN.”
Por otro lado, tanto la citada en garantía como el demandado cuestionaron la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.
Finalmente, la parte actora centró sus agravios en la cuantía del resarcimiento fijado por “Daños materiales”, “Desvalorización del rodado” y “Privación de uso”.
II. Antes de entrar en el examen de los agravios debo aclarar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
III. El Juez fijó el costo de los daños materiales en la suma de $48.880 “que surge razonable y representativa del daño ocasionado al automotor” (fs. 161 vta.) y a fs.162 vta. aclaró que:” (…) la cuantía de las partidas indemnizatorias fue fijada a valores históricos tomando como pauta la fecha del siniestro”.
Para su procedencia, consideró los daños reseñados por el experto a fs. 116 vta. y el presupuesto obrante en la misma foja.
Al respecto, la parte actora, cuestionó que en la sentencia únicamente se tuvo en cuenta el presupuesto presentado por el Ing. Andreoli, descartando el acompañado por esta parte a fs. 11.
Asimismo, aseveró que el presupuesto acompañado por el ingeniero fue realizado en abril de 2018 por lo que dicho monto ha quedado totalmente desactualizado, “debiendo la sentencia haber receptado el dictamen del perito mecánico, debidamente reajustado a la fecha del fallo”.
Si el actor fue declarado negligente en la producción de la prueba informativa dirigida al “Gerente Guillermo Simone S.A” (ver fs. 135), mal puede agraviarse de que el Sr. Juez no haya ponderado el presupuesto de fs. 11 como parámetro para fijar la indemnización, ya que el mismo carece de eficacia probatoria.
Por otro lado, y en punto a lo solicitado por el actor, destacó que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor, que se transforma en una dineraria cuando ese valor se expresa en dinero, de ahí que ese monto no puede actualizarse por lo establecido por los arts. 765/6 del Código Civil y Comercial de la Nación y por la ley 23.928 (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis; “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, Tomo V, p.156/7).
Por lo tanto, la regla en general es que el daño resarcible debe ser valorado judicialmente al tiempo de la sentencia o al momento más próximo a ésta que sea posible (art. 772 del CCyCN). No obstante, en ciertos casos esto no es posible, dado que puede suceder, por ejemplo, que los valores que el juez pondera en la sentencia hayan sido fijados antes en una pericia. En dichos supuestos, si el magistrado comparte los términos de la pericia, la cuantificación del monto indemnizatorio debe realizarse computando valores al tiempo de realización de aquélla (Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, T. 1, Parte General, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2017, págs. 641/642).
Conforme lo expuesto y siendo que el perito ingeniero designado de oficio estableció a la fecha de presentación del dictamen 12-04-2018 la suma de $ 77.030,00 (ver f. 116 vta) como necesaria para reparar el rodado -costo de materiales y mano de obra- en los términos del art. 165 CPCCN, juzgo razonable fijar a esa fecha el costo de reparación del rodado y he de proponer al Acuerdo admitir las quejas del actor con el alcance indicado.
IV. El Sr. Juez reconoció la suma de $4.500 para resarcir la privación de uso del auto del actor. El magistrado justificó dicha decisión con la pericia realizada por el Ing. Andreoli, quien concluyó que los trabajos de reaparición tardarían 15 días con inmovilización total del rodado (ver fs. 116 vta.)
Como adelante, la parte actora se agravió porque el a quo fijó una suma exigua para resarcir al presente rubro. En esta dirección, indicó a fs. 225 que su auto quedó detenido desde el momento del accidente, sin contar con fondos para repararlo, por lo que la indemnización del presente rubro se debió fijar tomando en consideración la fecha del siniestro.
Ahora bien, “(…) el lapso indemnizable en la privación de uso no debe superar el tiempo necesario y razonable que insume la reparación material de los deterioros del automotor. Se deja de lado todo otro factor, como la falta de recursos de la victima para afrontar tales arreglos, las demoras de los talleres, la circunstancia de no encontrarse en plaza los repuestos pertinentes” (conf. Zavala de González M.; “Resarcimiento de daños, Tomo 1 Daños a los automotores” Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p.107)
En función de lo delineado, teniendo en cuenta lo informado por el experto y las demás particularidades del caso, estimo que el monto establecido en el pronunciamiento de grado resulta apropiado. En consecuencia, he de proponer al Acuerdo su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN).
V. El Sr. Juez luego de señalar que “…no se advierte cumplida la regla del art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto a que el daño debe ser acreditado pues el perito ingeniero manifestó a fs. 113 que no fue necesario inspeccionar el vehículo del accionante para confeccionar su informe y por lo tanto, no habiendo podido observar los daños del rodado más que por fotografías” (ver f. 161 vta) concluyó que no correspondía resarcir la partida desvalorización venal.
Según el actor, “(…) conforme se ha probado en autos el rodado de la actora ha sufrido daños en las partes vitales o estructurales del mismo, sin embargo el a quo ha omitido fijar la indemnización por este rubro (…)”( ver fs. 225)
Ahora bien, sabido es que no todo accidente productor de daños al vehículo importa necesariamente la disminución o pérdida de su valor venal. Asimismo, como bien se dijo en la sentencia de grado, para la fijación de esta partida es necesaria la inspección del vehículo por parte del perito designado en autos, a fin de determinar la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que puedan afectar el valor del mismo (conf. CNCiv., Sala A, n°412.633 del 9/12/04; n°309.990 del 12/2/01; n°301.942 del 5/12/00; n°277.793 del 16/5/00, entre muchos).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el perito ingeniero no inspeccionó el vehículo y no encontrado elementos en esta Alzada para apartarme de lo decidido por el Sr. Juez de grado, he de proponer al Acuerdo se rechacen las quejas y se confirme el presente aspecto de la sentencia.
VI. El Sr. Juez decidió aplicar la Resolución N° 39.927 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (pub. B.O. 18/07/2016), según la cual “…en todo reclamo de terceros, la aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el asegurado le reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los diez (10) días de efectuado el pago…” (ver cláusula 2, anexo II) y, con base en la misma, estableció que: ”la condena se haga extensiva a la citada en garantía en su totalidad, sin perjuicio de la acción de reembolso que corresponda entre las partes” (ver fs. 160 vta.). Para así decidir sostuvo a fs. 160:” Aun cuando la referida directiva es de aplicación inmediata a partir del 1° de septiembre de 2016- art. 7° del Código Civil y Comercial- es innegable que se trata de una ley que procura dar pautas generales para poner fin al amplio debate que suscitaba la aplicación de la Resolución n°25.429/1997, que había impuesto con carácter obligatorio a los seguros tomados por el transporte automotor de pasajeros una franquicia de pesos cuarenta mil ($40.000)”
Esta resolución generó el agravio de la citada en garantía y, a mi entender, con razón.
Es que “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” reconoció su condición de aseguradora de la empresa de transportes demandada, según los términos acordados en la póliza n°… con vigencia desde el 01/01/2016 hasta el 01/01/2017 en la cual, de conformidad con la resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, pactó que el asegurado debía participar “en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil ($40.000). Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción (…) (ver cláusula 2ª a fs.61).
Entonces, confrontando ambas resoluciones se aprecia que la aplicación de la resolución n° 39.927 de la Superintendencia de Seguros de la Nación implica una alteración de los alcances de la obligación contraída por la aseguradora, condenándola por encima de los límites expresamente pactados con su asegurada – más allá de que esta última luego deba reembolsarle lo pagado en exceso- (obsérvese que se impone un pago previo cuando puede no producirse el reembolso)- y, por consiguiente, no puede aplicarse retroactivamente (art. 17 de la Constitución Nacional y arts. 3 y 1197 del CC y 7 del CCyC), máxime cuando la propia resolución aclara que rige para las pólizas emitidas a partir del 1 de septiembre de 2016 (art. 10).
Frente a lo expuesto, ante la doctrina constante sentada por nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (cfr. precedentes «Nieto», «Villarreal» y «Cuello» (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483) y causas 0.166.XLIII. «Obarrio, María Pia c. Microómnibus Norte S.A. y otros» y G.327.XLIII. «Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», sentencias del 4 de marzo de 2008; in re, “Buffoni, Osvaldo Omar /c Castro, Ramiro Martín /s daños y perjuicios” del 8-4-2014, entre muchas otras) y siendo que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (cfr. FALLOS 307:1094), he de proponer al Acuerdo, admitir los agravios de la aseguradora citada en garantía y declarar oponible al actor la franquicia a cargo de la demandada pactada en la póliza agregada a f.58/69 (ver f. 70 p. III).
VII. El Sr. Juez resolvió que los réditos debían liquidarse aplicando la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho ilícito y hasta el momento del efectivo pago (ver fs. 162 vta.).
Esta decisión fue criticada por los apoderados de la demandada y aseguradora, quienes solicitaron que se fije un interés del 8% anual del hecho hasta el pago para todos los rubros y/o en su defecto la tasa de interés pasiva (ver fs. 218 y 222) pues consideran que aplicar la tasa establecida en la sentencia, provocaría un enriquecimiento indebido al acreedor, generando además una grave daño al patrimonio de los obligados al pago (conf. fs. 216 y 219).
Como aún no se encuentra reglamentada por el Banco Central la tasa prevista en el art. 768 inciso “c” del CCyC, considero adecuado el criterio seguido por el Sr. Juez de utilizar para el cálculo de los réditos la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que había sido la adoptada en el plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” desde la fecha del hecho ilícito y hasta el efectivo pago pues la circunstancia de que la obligación a cargo de los deudores sea una deuda de valor, que Juez traduce monetariamente al momento de la sentencia – como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, una tasa menor, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN) (ver en sentido concordante esta Sala, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 15-09-2016- voto del Dr. Mizrahi- ; mi voto, in re, “Dattilo Rubén Osvaldo c/ Rodríguez Fosthoff Eleonora Mariel s/ daños y perjuicios” del 22-08-2016; in re, “López Castan, Sebastián Darío c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I s/ daños y perjuicios” del 19-8-2016 voto del Dr. Mizrahi; in re, López Constanza Gabriela c/ Metrovías S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 5-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó: in re, “Luna Carlos Ángel c/ Grasso Gonzalo Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 3-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó, entre otros).
No obsta a lo antes resuelto lo alegado en punto la existencia de un pretendido enriquecimiento sin causa, circunstancia que no fue debidamente acreditada en autos por los aquí recurrentes (art. 377 del CPCCN).
Con base en lo antes expuesto, he de proponer al Acuerdo se rechace este segmento del recurso, excepto respecto de las sumas establecidas para resarcir el daño material – reparación del rodado -. Con relación a esta última partida, los réditos deberán liquidarse desde la fecha del hecho dañoso que diera origen a este proceso y hasta la fecha de presentación del referido dictamen (12-04-2018) – ver f. 117 vta-, aplicando una tasa del 8 % por haberse fijado los valores actualizados a esa fecha y desde allí hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa prevista en la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) incrementar hasta la suma de $ 77.030,00 la indemnización reconocida a Ernest Kobla Amegayibor por reparación del rodado (daños materiales). Estableciendo que los réditos, exclusivamente en lo que respecta a esta partida, deberán liquidarse aplicando una tasa del 8 % desde la fecha del accidente y hasta la fecha en que se presentara la pericia mecánica (12-4-2018) y desde allí hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa prevista en la sentencia recurrida; 2) admitir los agravios de la aseguradora citada en garantía y declarar oponible al actor la franquicia a cargo de la demandada pactada en la póliza agregada a f.58/69 (ver f. 70 p. III); 3) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de recurso y 4) las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora porque resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN) y cabe mantener el principio de reparación integral. Así lo voto.
Los Dres. Díaz Solimine y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE – CLAUDIO RAMOS FEIJOO-.
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) incrementar hasta la suma de $ 77.030,00 la indemnización reconocida a Ernest Kobla Amegayibor por reparación del rodado (daños materiales). Estableciendo que los réditos, exclusivamente en lo que respecta a esta partida, deberán liquidarse aplicando una tasa del 8 % desde la fecha del accidente y hasta la fecha en que se presentara la pericia mecánica (12-4-2018) y desde allí hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa prevista en la sentencia recurrida; 2) admitir los agravios de la aseguradora citada en garantía y declarar oponible al actor la franquicia a cargo de la demandada pactada en la póliza agregada a f.58/69 (ver f. 70 p. III); 3) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de recurso y 4) las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora porque resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN) y cabe mantener el principio de reparación integral.
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérase la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs.163/164, parte dispositiva, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N° 24.432).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
ROBERTO PARRILLI
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
CLAUDIO RAMOS FEIJOO
044425E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128898