Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Recurso de queja. Diferimiento. Beneficio de litigar sin gastos provisional. Doctrina de la Corte Suprema
Se confirma la providencia del Secretario que dispuso diferir el tratamiento del recurso de queja hasta tanto le fuera concedido el beneficio de litigar sin gastos a la recurrente, ya que para posibilitar su estudio resulta indispensable demostrar que se ha concedido el referido beneficio. Ello así, máxime si la petición formulada no se halla incluida en ninguna de las exenciones previstas en la ley, razón por la cual -hasta tanto no se cumpla con tal requerimiento- corresponde tal diferimiento, sin que ello implique suspender el curso del proceso.
Buenos Aires, 9 de mayo de 2017
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que la parte recurrente solicitó -con fundamento en el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- que se revoque la providencia del secretario que dispuso diferir el tratamiento del recurso de queja hasta tanto le fuera concedido el beneficio de litigar sin gastos y que se prosiga con el procedimiento de la misma.
2°) Que el pedido debe ser desestimado pues la obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -disposición de carácter específico que debe prevalecer sobre la normativa del beneficio- solo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar sellado o tasa judicial; por lo que para posibilitar el estudio de la queja resulta indispensable que la parte demuestre que le ha sido concedido el referido beneficio (causas CSJ 436/2002 (38-I)/CS1 «Idelson, Carlos Raúl c/ Gómez, Leila Concepción y otros», fallada el 16 de octubre de 2002; CSJ 279/1988 (24-M) /CS1 «Midolo, Cayetano Romero c/ Tedesco, Daniel Horacio», fallada el 6 de octubre de 1992 Y Fallos: 330:1523).
3°) Que la petición formulada por la recurrente no se halla incluida en ninguna de las exenciones previstas en la citada ley, razón por la cual hasta tanto no se cumpla con tal requerimiento corresponde diferir la resolución, sin que ello signifique suspender el curso del proceso que continuará mientras el Tribunal no haga lugar a la queja (art. 285, último párrafo del código citado; Fallos: 305:1035, 1483; 311:1042; 319:398, entre otros).
4°) Que, si bien es cierto que esta Corte ha admitido los efectos del beneficio de litigar sin gastos provisional, ello ha sido solo en los casos en que la espera de la resolución definitiva podría traer aparejado un grave peligro para la efectividad de la defensa (confr. doctrina de Fallos: 313:1181; 320:2093 y 321:1754), extremo que no se configura en autos, toda vez que el recurrente no ha invocado motivos que permitan acoger el pedido en los términos de la mencionada doctrina.
Por ello, se desestima el pedido de revocatoria y este se al diferimiento dispuesto a fs. 23, debiendo la parte informar periódicamente acerca del trámite y resolución del beneficio de litigar sin gastos invocado, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la instancia. Notifíquese.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Martínez, Norma Graciela c/Unidad Terapia Oncológica SA y otros s/ordinario – Cám. Civ. y Com. Santa Fe Sala I – 02/03/2011 – Cita digital IUSJU220091D
018122E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112751