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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Caída al descender del ómnibus. Factor de atribución objetivo. Deber de reparación. Obligación de seguridad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, modificándola únicamente en lo que respecta a la tasa de interés aplicable.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a tres de diciembre de dos mil quince, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “MOLINA MILZIA HAYDÉE c/VIÑALES JUAN PABLO y otros – DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 2, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki y José Javier Tivano, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 284/294?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
I.- El fallo que motivó la recursión condenó a Juan Pablo Viñales, a TANHSA (Transporte Automotor Nuevo Horizonte SA) y a su aseguradora, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonar a la actora Milzia Haydée Molina la suma de $ … con más los intereses equivalentes al porcentual determinado en el aumento salarial aplicado por el gobierno de la Provincia de Buenos Aires a la Categoría 20 del Poder Judicial.
Cuestiona la citada en garantía la responsabilidad atribuida endilgando una valoración arbitraria y absurda de la prueba rendida. La queja abarca los montos resarcitorios conferidos en concepto de incapacidad y daño moral, como también la tasa de interés establecida (cfr. memorial de fs. 321/323 vta.).
II.- La responsabilidad:
Estimo prioritario aclarar, en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que el juzgamiento de los presentes se formulará bajo la óptica de la normativa civil y comercial derogada, pues trátase aquí de hechos y circunstancias consumados con anterioridad a la novel legislación fondal, y su aplicación lisa y llana importaría de suyo establecer la retroactividad del precepto, que sólo cabría admitirla para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial vigente); es decir que su aplicación inmediata rige únicamente para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, mas no para aquellos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que no corresponde sea actuada en la especie en que el suceso de marras ocurrió el 15/6/2010 (conf. doct. SCBA causas C. 107.423 sent. del 2/3/2011, Ac. 63.120, sent. del 31-III-1998 en «Jurisprudencia Argentina», 1998-IV-29; «La Ley Buenos Aires», 1998-848; Ac. 75.917, sent. del 19-II-2002; C. 101.610, sent. del 30-IX-2009; C. 98.088, sent. del 11-VI-2008).
Sentado ello y en lo que respecta al enfoque normativo que corresponde darle a la cuestión, en tanto se trata de un suceso ocurrido en ocasión del uso del servicio de transporte que brinda la empresa demandada y dado que la responsabilidad emanada del convenio de transporte de personas es de origen contractual, la controversia debe analizarse a la luz del art. 184 Código Comercial, cuya normativa, doctrina y jurisprudencia ha extendido a todos los medios de transporte terrestre (Conf. Fernández -Gómez Leo, “Tratado de Derecho Comercial”, T.III-B, Nro. 64 b), p. 556 y doct. cit; Etcheverry R.A., “D. Comercial, Contratos”, Parte Esp. 2, Nro. 512 y jurisp. cit.).
El deber de reparar que emerge de aquel precepto se funda en un factor objetivo, conformando un sistema coherente con el del art. 1113 del Cód. Civil, con excepción de su aplicación a los dependientes, que quedan fuera del ámbito del citado art. 184. Esta imputación objetiva importa una “presunción de causalidad en cabeza del transportista. No implica presunción de culpa, pues ésta resulta indiferente a este sistema, dado que la prueba de la no culpa del transportista no lo exime de responsabilidad” (Carlos Alberto Ghersi “Contratos civiles y comerciales…” Tomo 2, 4º edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea pág.449 y sts.)
El esquema es el siguiente: el pasajero deberá probar el contrato y el daño sufrido. El transportista sólo se liberará acreditando la ruptura del nexo causal (caso fortuito o fuerza mayor, culpa de un tercero por quien no deba responder, culpa de la víctima), (Ob. Citada, pág- 450).
La C.S.J.N., 12/12/89, E.D. 137-239, ha expresado que “la culpa del pasajero debe ser exclusiva para destruir el vínculo de causalidad. Debe ser la única causa del daño”. En este sentido, se ha establecido que el transportista asume una típica obligación de resultado, consistente en el traslado del pasajero sano y salvo a su lugar de destino. Su deber jurídico, a tenor de lo acordado en el contrato, no se limita al mero traslado; se integra, entre otros, con el inherente al resguardo de la seguridad del pasajero. En efecto, en el transporte oneroso de personas el transportista no sólo tiene el deber de no ocasionar un daño -que pesa indeterminada y genéricamente sobre todos- sino que sobre aquél recae una obligación que se extiende a la carga de realizar todas las acciones que exija la naturaleza del convenio tendientes a evitar el daño (SCBA causa C. 94.657 sent. del 29-XII-2008).
El rigor de la mencionada disposición legal en cuanto a la responsabilidad del transportista de pasajeros, se funda en la idea de forzar al prestatario a extremar, entre otras cosas, las precauciones atinentes a la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material rodante, la capacitación y buen desempeño del personal, así como el estricto cumplimiento de leyes y reglamentos. De allí que el hecho de que la obligación de los transportistas sea de tipo objetivo, impone un análisis restrictivo de las causales exculpatorias previstas en tal norma, por analogía al criterio adoptado para los casos de responsabilidad objetiva previstos en el art. 1113 del Código Civil (conf. SCBA C. 94.657, citada; C. 95.720, sent. del 15-IX-2010; C. 100.562, sent. del 22-XII-2010).
Ahora bien, en lo que al agravio concreto refiere, insiste la apelante en que la culpa en la producción del hecho reside en la propia víctima quien por su apuro y descuido se cayó en oportunidad de descender del ómnibus, atribuyendo una injusta valoración de la prueba al decisorio por haberse prevalido de dos testigos identificados en sede penal y haber descartado los dichos de los testigos Pereyra y Cecchi.
Discrepo con tal apreciación.
Si bien es cierto que el decisorio le ha dado preponderancia a la prueba testimonial proveniente de las declaraciones de Aresti y Rojas, no puedo soslayar que sendos testigos surgen del acta de procedimiento policial (fs. 1/vta. de la causa penal), han dado su versión en aquella sede con estricta inmediatez al hecho (ver fs. 15/16 de aquellos obrados) y reeditaron sus dichos de modo coherente y concordante en este fuero civil (fs. 229/230) (art. 384 y 456 del CPCC). Pero además, aquella causa penal también fue ofrecida por todas las demandadas sin manifestación alguna de disconformidad respecto de las piezas en ella incorporadas (todas anteriores a la demanda civil articulada) (ver fs. 87 vta. primer párrafo, 88 pto. 4 y adhesión de fs. 153 vta.) y que por estricta aplicación del principio de adquisición procesal ha hecho que tales actuaciones penales queden definitivamente incorporadas a esta causa, beneficiando o perjudicando a todas las partes por igual (cfr. expte. 11354, sent. del 12/5/2014; expte. 10724 sent. del 1/8/2013; RSD-145-05 y RSD-8-2006 entre muchos otros de nuestro registro).
En suma si tenemos entonces que aquellos testigos presenciales -no impugnados ni puestos sus dichos en tela de juicio por las partes- destacaron concordantemente que el ómnibus cerró su puertas y arrancó antes de que culminara el descenso de la actora, enganchándola con la puerta trasera y produciendo su arrastre y caída, prístinos emergen los presupuestos de la responsabilidad invocada: el obrar antijurídico, el factor de atribución objetivo, el daño y la relación de causalidad (arts. 184, Cód. de Comercio).
Procura la recurrente confrontar tales dichos con aquellos incorporados en este fuero por los testigos Pereyra y Cecchi lo cual evidencia un frágil intento recursivo que no alcanza a conmover el decisorio. Dante Omar Pereyra -en lo que aquí interesa- sólo sostuvo que escuchó un ruido y vio que la señora se había caído (fs. 217). César Alejandro Cecchi, por su parte, trae una versión discordante con la totalidad de los hechos, lo cual, sumado a su falta de individualización en el acta inicial de procedimiento y la no incorporación de sus dichos en sede represiva, me convence de la ausencia de verosimilitud de su testimonio, influenciado con toda seguridad por la relación de dependencia con una de las obligadas (supervisor de TANHSA) (art. 384 del CPCC).
Por todo lo expuesto, es mi convencimiento que la responsabilidad objetiva atribuida a los demandados no puede ser eximida en el caso pues ninguna probanza idónea se ha producido en la especie y, consecuentemente, en lo que a este ámbito refiere, nada debe modificarse de lo resuelto en la instancia originaria.
III.- Los daños:
a) Incapacidad y daño físico:
Ha fijado el Juez de grado la suma de $ … en concepto de incapacidad y daño físico, lo que es considerado excesivo por la citada en garantía, quien sostiene que dicha cifra no es acorde a los parámetros establecidos jurisprudencialmente por esta Cámara, teniendo en cuenta el punto de incapacidad, la edad e ingresos jubilatorios de la víctima que no se verán resentidos por los daños producidos.
Al respecto, estimo necesario aclarar que en el monto resarcitorio se debe tener en cuenta las consecuencias que padece la actora, acudiendo a un método de experiencia, mediante el cotejo de la realidad que nos toca juzgar con lo resuelto en otros supuestos análogos por este mismo Tribunal, respetando las particularidades de cada situación y la realidad que nos circunda, con percepción de la situación general del país, atendiendo al principio de plenitud resarcitoria contemplado por el art. 1083 del Código Civil, procurando el restablecimiento de la situación de hecho anterior al siniestro con las limitaciones propias de lo que resulta irremediable, merituando las posibilidades genéricas de la vida, contemplando la afectación a toda la personalidad.
Por ello entonces, teniendo en cuenta el tipo de lesiones experimentadas por la actora, las secuelas que presenta, el grado de incapacidad referenciado por la pericia médica (7% de tipo parcial y permanente), sus condiciones personales tales como edad (67 años al momento del hecho, ama de casa y jubilada), particularidades propias del siniestro, período de recuperación, lo resuelto por este Tribunal en supuestos parangonables al presente aunque respetando las características propias de cada uno (RSD-124-2013) y la situación socio económica actual, estimo que el monto indemnizatorio establecido resulta justo y equitativo y postulo, por tal razón, su confirmación en esta sede.
b) Daño moral:
También el reproche apunta a la cuantía del daño moral conferido, solicitando los apelantes que el mismo sea llevado a sus justos límites.
El daño moral conforma una perturbación grave del ánimo, una disvaliosa modificación del espíritu traducible en un modo de estar diferente al que precediera al hecho. Configura un daño in re ipsa, que deriva del propio hecho antijurídico, correspondiendo a quien niega la prueba de su inexistencia, aquí ausente (art. 375 del CPCC).
Contemplando exámenes y estudios que debió realizarse, el período de convalecencia, los padecimientos implicados, los tratamientos de recuperación y rehabilitación, las angustias propias de la incertidumbre sobre su futuro, sus secuelas, la afectación de su tranquilidad y ritmo de vida habitual, etc., estimo que su reconocimiento fijado en la suma de $ … debe ser también ratificado en este decisorio.
IV.- Coincido con la objeción que sobre la tasa de interés se introduce en el memorial, pues desde aquí hemos estimado prudente mantener el criterio que en supuestos similares ha signado el Cimero Tribunal Provincial.
Tal como lo hemos determinado en ya infinidad de causas en las que hemos citado tales antecedentes (causas N° 10351 S. del 20/9/2012; N° 10364 S. del 26/6/2012; Nº 9677 del 1º/7/10, RSD-82-11; RSD-88-10 y RSD-93-10 entre otras), no revistiendo la presente obligación el carácter de comercial, ni existiendo -por la naturaleza del hecho- pacto alguno sobre este aspecto, “los intereses devengados por los créditos reconocidos judicialmente deben liquidarse con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa”(conf. arts. 7 y 10, ley 23928, modif. por ley 25561, art. 622 Cód. Civil)” (SCBA Ac. C 101774; Ac. C100228).
Lo expuesto constituye para nosotros doctrina legal (ratificada por la SCBA en C. 112393 S 2-5-2013, Sumario JUBA B3903676; C 109348 S 24-4-2013, C 112609 S 26-2-2013 Sumario JUBA B3903176) con todo lo que ello implica, por lo que, en consonancia con lo expuesto postulo la modificación parcial de la sentencia en punto a los intereses que deberán ser calculados a la denominada tasa pasiva.
V.- Las costas devengadas ante esta Alzada deberán ser soportadas por la apelante perdidosa en su pretensión revisora principal (art. 68 del CPCC).
Así lo voto.
Por iguales fundamentos, el señor Juez Dr. Tivano votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
De conformidad con los argumentos expuestos al tratar la anterior cuestión, postulo el rechazo en lo principal el remedio interpuesto por la aseguradora, modificándose estrictamente la tasa de interés con el alcance establecido en el considerando IV, debiendo la apelante afrontar las costas devengadas ante esta Alzada (art. 68 del CPCC).
Con tal alcance emito mi voto.
Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Tivano votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1º.- Desestimar en lo principal el remedio interpuesto por la aseguradora contra la sentencia de fs. 284/294, modificándose estrictamente la tasa de interés con el alcance establecido en el considerando IV.-
2º.- Imponer las costas de Alzada a la apelante (art. 68 del CPCC).
Notifíquese y devuélvase.-
005511E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107766