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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Indemnización por incapacidad. Pautas de cuantificación
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios ocasionados en virtud de un accidente de tránsito, ello en virtud que de los agravios no se desprenden razones de hecho o derecho para modificar el fallo alzado.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Liliana Graciela Ludueña, quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia (conf. Res. SE8848/2018 de la S.C.B.A.), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ÁLVAREZ, LUIS ALBERTO Y OTRA C/ GONZÁLEZ, ANDRÉS ALEJANDRO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”- Causa nro. MO 34277 15″ habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y Ac. Ext. N° 818/18 de esta Cámara de fecha 04/09/2018) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA-LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs.309/321 y aclaratoria de fs.326?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el señor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ y doña ANA MARÍA ÁLVAREZ, contra don ANDRÉS ALEJANDRO GONZÁLEZ y CINTIA FABIOLA JUDITH YURQUINA, por los daños y perjuicios que sufrieran a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 6 de julio de 2015, por la suma de $165.000 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas arribadas en autos, con más sus interés y costas.
Relatan que ese día, siendo aproximadamente las 15:40 horas, se encontraban circulando a bordo del automóvil Chevrolet Agile, dominio …, por la calle Cañada de Juan Ruíz de Morón, cuando al llegar a la intersección con la arteria Munilla, se detiene por la luz roja del semáforo allí existente; en esos momentos son impactados en la parte trasera por un vehículo VW Suran, dominio …, conducido por la Sra. Yurquina.
Producto del impacto la señora Álvarez sintió un fuerte tirón a la altura del cuello y brazo derecho; denuncia que luego de varios días con dolor, mareos y molestias le diagnosticaron cervicalgia con irradiación braquial, realizando sesiones de kinesiología, quedando con secuelas incapacitantes. También el auto sufrió daños de importancia.
Fundan en derecho la responsabilidad de los demandados y solicitan se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) Se presenta el Dr. Mariano A. S. De los Heros, como mandatario de BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS -y posterior adhesión en representación de los codemandados LUIS ALBERTO ÁLVAREZ y CINTIA FABIOLA JUDITH YURQUINA-, reconoce que es aseguradora del automóvil VW Suran …, cubriendo los riesgos por responsabilidad civil; contesta demanda, formaliza las negativas de estilo y en especial la ocurrencia del hecho; impugna la liquidación y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°7, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a Andrés Alejandro González y Cintia Fabiola Judith Yurquina, extendida a Boston Compañía Argentina de Seguros, al pago de la suma de $145.000 para la señora Ana María Álvarez, con más sus intereses y costas.
III.- LAS APELACIONES: Recurren los demandados y su aseguradora (fs.337) y los actores (fs.339), siendo concedidos libremente (fs.338 y fs.340), expresando agravios los primeros (fs.347/350) y los segundos (fs.356/357), con réplicas de ambas partes. Se llama “autos para sentencia” con fecha 1 de agosto de 2018.
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
PRIMERO: LOS DAÑOS: No habiéndose cuestionado la responsabilidad de los demandados, corresponde entrar a considerar los agravios de ambas partes en relación a la cuantificación de los rubros siguientes:
a) DAÑO FÍSICO:
*) La sentencia apelada teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el actor y grado de incapacidad estimada por el perito médico, fija en $80.000 su indemnización.
*) La parte actora se agravia del monto otorgado por ser considerablemente bajo en relación al daño sufrido. Solicita su elevación.
*) Los demandados y la aseguradora se quejan que el “a quo” tenga como fuente la pericia médica que fuera oportunamente impugnada y cuyos términos se remiten; señala que no se encuentra fundado, probado y justificado el resarcimiento y la imposibilidad de trabajar o realizar trabajos físicos. Solicita la revocación de su admisión.
*) Veamos las constancias de autos que acreditan la existencia de las lesiones y su tratamiento:
*) De las fotocopias de la IPP n°10-00-031925-15/00, de la UFIyJ n°3, Departamental, consta la denuncia de la señora Ana María Álvarez del 30/8/2015, dando cuenta del accidente de tránsito ocurrido el 6 de julio, señalando que “…al momento la dicente no sintió dolor pero luego de pasada dos semanas comenzó a sentir dolores de cabeza y en los hombros” (fs.1); que la misma persona se presenta como particular damnificada, el 12 de julio de 2016 -es decir un año más tarde-, manifestando que “…las lesiones sufridas fueron: CERVICALGIA CON IRRADIACIÓN BRAQUIAL DEL BRAZO DERECHO”.
*) De la Historia Clínica confeccionada por Centro de Rehabilitación Ituzaingó (fs.135/137), surge que la actora fue atendida el 30 de noviembre de 2015, con diagnóstico cérvico-dolsalgia postraumática, con irradiación a miembro superior, cefaleas y mareos intermitentes, que aumenta con ejercicios. Constancia de siete sesiones de FKT, en noviembre y diciembre de 1015.
*) La copia de la Historia Clínica elevada por OSECAC (fs.174/199), de donde surgen diversas atenciones a la señora Álvarez, tal como se detallará en la pericia médica.
*) La perita médica de la Dra. Vanesa E. Condoreano (fs.250/255), previo análisis de los antecedentes médicos, semiología de las patologías denunciadas o halladas, examen y resultado de los estudios complementarios (Rx de columna cervical, Resonancia de columna cervical y electromiograma) llega a la conclusión que la actora padece de una incapacfidad parcial y permanente del 8% (descontada la concausalidad) por la cervicobraquialgia bilateral.
La aseguradora impugna el dictamen (fs.269/270), solicitando que la perita determine en qué fecha se realizó la actora la primera atención médica, su diagnóstico, estudios y tratamientos realizados; si existe relación entre el hecho y los hallazgos encontrados en los estudios, aclare el ítem del baremo utilizado, fundamente el 8% de incapacidad estimado y señale las tareas habituales de la actora.
La experta contesta (fs.282/283) señalando que la actora al momento de la revisación se presenta con un certificado del día siguiente del hecho que ordenaba una “… RX cervical con diagnóstico de cervicalgia y omalgia derecha, indicándose AINES y reposo 72hs” (7/7/2015); aclara que este certificado no se encuentra entre la documentación que la actora adjuntó con su demanda; reitera que en autos hay constancias de consultas por cervicalgia, mareos y rectificación (fs.189, del 1/9/15) y otra por un dolor en región cervical, hormigueo en manos, contractura paravertebrales cervicales, en la RX de columna cervical se evidencia rectificación de lordosis, se indica sesiones de FKT (fs.188, del 9/9/15 y fs.184, del 18/11/15); que los signos de uncartrosis y espondilouncartrosis son degenerativos no atribuible al hecho de autos y son tomados como concausales. También señala que de fs.135/136 surge que la actora realizó sesiones de FKT durante diciembre de 2015.
Prosigue la experta manifestando que las causas de lacervicalgia son más frecuentes en los traumas por accidente; que el hecho súbito y violento padecido por la actora, desencadenó una cervicobraquialgia, con signos degenerativos pero agravados por el hecho de autos; tal es así, que recién con posterioridad al accidente hay constancias por sintomatología cervical.
Por último, indica que el baremo utilizado es el de los Dres. Altube-Rinaldi que para esta sintomatología prevé una incapacidad del 10% al 20%.
No se realizaron nuevas presentaciones sobre este dictamen y en la expresión de agravios se reiteran las observaciones ya descriptas.
Tengo la convicción de que las concluyentes y fundamentadas explicaciones de la señora perita, que ha detallado los antecedentes médicos de la actora (sin tener en cuenta el certificado tardío presentada por ésta al momento del examen) y su conclusión de la existencia de concausalidad y las secuelas que derivan del accidente, constituyen prueba eficaz para dar curso al pedido de incapacidad física solicitada, que ha quedado verificada en un 8% (art.474 del CPCC).
*) La indemnización por incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.-
La misma tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
*) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de los autos homónimos que sobre beneficio de litigar sin gastos tramitan por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista, en cuanto se acredita que la actora tenia al momento de hecho 57 años de edad, de estado civil casada, ama de casa, que vive con su marido jubilado, propietaria de la casa donde habita y de un automotor, teniendo en cuenta el dictamen médico con el grado de incapacidad del 8%, se confirma el monto asignado para este rubro (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
b) DAÑO MORAL:
*) El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $60.000.
*) La actora se queja por el monto por ser considerablemente bajo y con fundamentos a los cuales me remito.
*) La aseguradora y los demandados entienden que la suma fijada por el “a quo” constituye un enriquecimiento para el damnificado, que es exagerado, supera lo equitativo y razonable, debiendo ser reducido, que no hay pruebas, que debe ser rechazo porque es arbitrario e infundado, ya que la actora no ha sufrido daños que sean de magnitud que justifiquen el monto asignado.
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido.
En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Cic.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., Llet Bs.As. 2000, 380).-
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).-
*) En definitiva, teniendo en cuenta las condiciones personales ya descriptas, las lesiones recibidas, estudios, tratamientos, grado de incapacidad físico, propicio la confirmación del monto asignado por la “a quo” en este rubro (art.1078 del Cód. Civil y arts.375, 165 del CPCC)).
c) GASTOS MÉDICOS Y DE TRASLADOS:
*) Admitido en la suma de $ 5.000, es apelado por la demandada y aseguradora que solicitan su rechazo por cuanto no se acompañan facturas ni recibos que acrediten esos gastos y por no guardar relación con las presuntas lesiones denunciadas.
*) El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apuntan a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. Sala I, Cs. 57.013, R.S.: 29/09 entre otros).
Conforme las circunstancias comprobadas de la causa, los daños sufridos, considero equitativo confirmar la suma fijada por el “a quo” (Arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del C. Civ., 375, 473, 384, 165 y ccs del CPCC.
SEGUNDO: La apelación del señor Luis Alberto Álvarez:
Ha sostenido esta Sala así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida del recurso, por lo tanto es presupuesto subjetivo de admisibilidad que la decisión recurrida cause al impetrante un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, que es el interés (esta Sala, en causa n°57.071, R.S. 50/10).
Siguiendo tales pautas rectoras, en el caso de autos la decisión recurrida no le causa agravio o perjuicio alguno al aquí apelante, en tanto, como puede observarse de la lectura del escrito de demanda, se limitó a reclamar los rubros relacionados con el automotor, los cuales han sido desestimados, sin que de la lectura de la expresión de agravios se desprenda un ataque direccionado contra tal forma de decidir.
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto (art-242 y ccdtes. del CPCC).
TERCERO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe CONFIRMARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto ha sido materia de agravios de ambas partes.
Voto, en consecuencia, POR LA AFIRMATIVA.-
La Señora Doctora Liliana Graciela Ludueña por los mismos fundamentos, vota también POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo CONFIRMAR la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios de ambas partes, se imponen las costas procesales de la Alzada a los demandados y citada en garantía por ser sustancialmente vencidos (arts. 68 y 272 del CPCC) y se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad legal.
ASI LO VOTO.
La Señora Juez Doctora Liliana Graciela Ludueña por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 18 de septiembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que a rroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se CONFIRMA la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios de ambas partes, se imponen las costas procesales de la Alzada a los demandados y citada en garantía por ser sustancialmente vencidos (arts. 68 y 272 del CPCC) y se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad legal.
035049E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127532