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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Despido del trabajador. Instituto Nacional de Tecnología Industrial. Jardín maternal. Derecho de permanencia
Se confirma la sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta, a fin de que se ordene al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) mantener a los hijos menores del trabajador despedido en el jardín maternal dependiente de este hasta finalizar el corriente año, al concluirse que la recurrente no acreditó la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad de carácter manifiesto, como así tampoco la inoperancia de las vías ordinarias para reparar el perjuicio invocado. Es que si el beneficio del jardín maternal y su mantenimiento se encontraba vinculado con la vigencia de la relación laboral en los términos del reglamento aplicable, los actores que pretendieron que se les mantuviera ese derecho por el año en curso, con fundamento en la existencia de un despido arbitrario, debieron ocurrir a tales efectos ante la justicia laboral interviniente.
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2018.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I- Que, por sentencia del 30 de julio de 2018, el Sr. Juez de primera instancia decidió rechazar la presente acción de amparo, con costas por su orden.
Para así decidir, en primer lugar, hizo referencia a los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo (conf. art. 1º de la ley 16.986 y art. 43 C.N.). Sobre la base de esas premisas y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, señaló que los actores no lograron demostrar la inoperancia de las vías ordinarias para resolver su planteo, así como que tampoco acreditaron el daño que les ocasionaría recurrir a ellas. Puso de resalto que la pretensión de autos encontraría sustento en el despido efectuado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, cuya legalidad se hallaba cuestionada ante el fuero competente y era ajena a la causa petendi en estudio. Advirtió, así, que el beneficio educativo y su mantenimiento se encontraba vinculado con la vigencia de la relación laboral. Asimismo, destacó que del Reglamento del Jardín Materno Infantil del organismo se desprendía que ese derecho se encontraba destinado a la atención física y pedagógica de los hijos de los trabajadores del Instituto, teniendo prioridad aquéllos cuya madre trabajase en el INTI y, en segunda instancia, aquéllos cuyo padre fuese el único que trabajara en el citado lugar; interrumpiéndose el derecho a concurrir al Jardín Maternal cuando el agente no prestara sus funciones en forma efectiva en el Instituto (conf. fs. 81/86, especialmente p. 1, “Admisión”, ap. “1a”, “1b”, “1c” y “1j”). Sin perjuicio de entender que lo apuntado resultaba suficiente para proceder al rechazo de la acción intentada, señaló que -en orden a la inconstitucionalidad alegada- para la procedencia de un planteo Causa Nº 24.870/2018: “GENTILE, NATALIA SOLEDAD Y OTROS c/ EN -M PRODUCCION Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986” de esa índole, era necesario un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes para que pudiese ser atendido; el cual no se observaba en los presentes actuados. Finalmente, agregó que el presunto incumplimiento de lo normado en el art. 128, inc. “c” de la ley 26.206 -que los actores le endilgaban al demandado- resultaba improcedente, en atención a que el Instituto Nacional de Tecnología Industrial no era un establecimiento educativo, sino un organismo de transferencia de tecnología para el fomento y desarrollo de la industria nacional (v. fs. 148/51).
II- Que, contra la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 152/9.
La recurrente aduce -en síntesis- que no existe otro medio judicial idóneo que garantice el cumplimiento de los derechos que fueran objeto pretendido en autos, dada la urgencia que requiere que los menores lleven adelante su ciclo lectivo del año 2018. Afirma que nos encontramos frente a un caso que exige una solución urgente, dado que la pérdida del año escolar por parte de los menores reviste gravedad. Considera que el Sr. Juez no tuvo en cuenta las particularidades del caso, en el que se encuentra comprometido el derecho a la educación y a la escolarización de los niños que venían asistiendo al Jardín Materno Infantil, como un beneficio otorgado a las madres y padres que trabajaban en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial y que se vieron impedidos de obtener vacantes en otras instituciones educativas en atención al momento en el que se produjo el despido de aquéllos (hacia fines de enero y principios de febrero). Apunta que la sentencia recaída los deja con un año de atraso respecto de otros niños para su futuro escolar; así como que no recibir estas prestaciones educativas no sólo no les permite seguir avanzando en sus desarrollos sino que incluso los hará retroceder en los avances ya conseguidos. Por otro lado, Causa Nº 24.870/2018: “GENTILE, NATALIA SOLEDAD Y OTROS c/ EN -M PRODUCCION Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986” cuestiona que el Sr. Juez de primera instancia no se haya expresado detenidamente sobre la inconstitucionalidad reclamada. Refiere que el accionar de la demandada resulta manifiestamente contrario al orden vigente, lo que surge -en su opinión- del mero ejercicio comparativo entre la conducta atacada y la normativa aplicable en la materia. Destaca que su parte no ha puesto en cuestionamiento una inequidad establecida en el Reglamento del Jardín, ni ha obviado el hecho de que éste es un beneficio otorgado a las trabajadoras y trabajadores del instituto. Indica que los menores se encontraban matriculados en dicha institución. Señala que el jardín es una institución educativa y que, por lo tanto, se rige por diversas normas que regulan el sistema educativo nacional; entre ellas, la ley 26.206 y, en consecuencia, le compete el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 128 de esa norma. Estima que, con la sentencia, no se ha hecho más que agravar la situación de los menores, impidiéndoles la escolarización, en una situación excepcional dada por un convenio colectivo de trabajo, donde quedaron doblemente expuestos y vulnerables. Solicita que se revoque la sentencia en recurso.
A fs. 166/9, obra la contestación de agravios que ha sido presentada por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y, a fs. 171/4, obra el dictamen del Sr. Fiscal General, quien considera que corresponde admitir el recurso y revocar la sentencia apelada.
III- Que, inicialmente, corresponde recordar que -por regla- este Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos: 258:304; 262:222; Causa Nº 24.870/2018: “GENTILE, NATALIA SOLEDAD Y OTROS c/ EN -M PRODUCCION Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986” 265:301; 291:390; 297:140; 301:970; Inc. en autos: “Farmacity c/ EN -Mº Salud s/ proceso de conocimiento”, del 27/3/14; “FRADECO SRL c/ EN- Mº Desarrollo Social y otro s/ proceso de conocimiento”, del 10/3/16, entre otros).
IV- Que, sentado ello, corresponde poner de relieve que este Tribunal -en reiteradas oportunidades- ha señalado que la ley 16.986 no ha sido derogada expresamente por la reforma constitucional de 1994 y que, en tanto no se oponga a su letra y espíritu, subsiste la vigencia de los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo establecidos por aquélla.
En ese encuadre, su apertura requiere, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo de conformidad con lo establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 1° de la ley 16.986 (conf. C.S., Fallos 319:2955; 321:1252; 327:2459; 330:2877; esta Sala, “Eloy Martín c/ EN- Mº Salud- SENAREHAB s/ amparo ley 16.986″, del 16/8/12, “FT Mensajería Empresarial SRL c/ EN- CNC- Resol 3903/11 y 604/11 s/ amparo ley 16.986″, del 26/3/13, entre otros).
Además de ello, es indispensable que se acredite -en debida forma y como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad- la inoperancia de las vías ordinarias existentes a fin de reparar el perjuicio invocado (C.S., Fallos: 274:13; 300:1231), o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (C.S., Fallos: 263:371; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; La ley, 1976-D, 650, 33.836-S; 1976-C, 262; 301:801; 303:419 y 2056; 307:2419; esta Sala, “González Paula Alicia c/ EN- M° Defensa- EA s/ amparo ley 16.986”, del 13/10/10; Causa Nº 24.870/2018: “GENTILE, NATALIA SOLEDAD Y OTROS c/ EN -M PRODUCCION Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986” “Salinas María Paula y otro c/ EN- M° Salud SENAREHAB s/ amparo ley 16.986″, del 12/4/11; “Ainstein Luis c/ UBA y otro s/ amparo ley 16.986”, del 13/3/12, entre otros).
Es que, en la acción de amparo, por principio, resultan descartadas aquellas situaciones opinables y que requieren un amplio marco de debate y prueba, o cuando los perjuicios que pueda ocasionar su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento de sus derechos por los procedimientos ordinarios Ello es así, toda vez que esta acción no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos (C.S., Fallos: 297:65; 300:688; 300:1033; 301:1061; 302:535; 305:223; 306:396; esta Sala, “Peña Gustavo Carlos c/ EN- SENASA (Exp S01:266911/11) s/ amparo ley 16.986”, del 8/10/13; “Laballeja, Alberto Lazaro y otros c/ EN- Mº Defensa- EMGA s/ amparo ley 16.986”, del 29/9/15, entre otros).
V- Que, en la especie, la recurrente no ha logrado acreditar la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad de carácter manifiesto en los términos indicados, como así tampoco la inoperancia de las vías ordinarias para reparar el perjuicio invocado.
En efecto, como bien ha sido puesto de resalto en la sentencia de primera instancia, a los fines del estudio de la cuestión no es posible soslayar que -en el limitado ámbito de conocimiento de esta acción- la conducta del demandado se presenta como ajustada a las previsiones del “Reglamento del Jardín Materno Infantil INTI” (v. fs. 81/6). Ello es así, toda vez que de esa normativa que resulta que el beneficio cuyo mantenimiento se pretende a través de esta acción de amparo se halla destinado a la atención física y pedagógica de los hijos de los trabajadores del Instituto (comprendidos entre Causa Nº 24.870/2018: “GENTILE, NATALIA SOLEDAD Y OTROS c/ EN -M PRODUCCION Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986” los 45 días y los 5 años), teniendo prioridad aquéllos cuya madre trabaje en el INTI y, en segunda instancia, aquéllos cuyo padre fuese el único que trabajara en el citado lugar; así como que el derecho a concurrir al Jardín Maternal “…se interrumpe cuando el agente no presta sus funciones en forma efectiva en el Instituto.” (art. 1, “i”. v. fs. 82).
Por otra parte, la recurrente no rebate adecuadamente lo que ha sido sostenido en la instancia anterior respecto a que la pretensión de autos remite -en lo sustancial (en tanto causa del impedimento para el mantenimiento de la vacante en el año en curso)- al despido laboral dispuesto por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, cuya legalidad ha sido cuestionada por ante el fuero competente (Justicia Nacional del Trabajo); decisión que, por lo tanto, resulta ajena al ámbito de conocimiento de la presente acción intentada por ante este Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta la limitación impuesta en lo que hace a la materia de conocimiento de esta causa -en la que no corresponde ingresar en la cuestión de legitimidad del despido del INTI de los padres de los menores-, cabe estar a las consideraciones expuestas en la instancia anterior, en coincidencia con el dictamen fiscal de fs. 139/41, en torno al eje central de la cuestión que obsta a la procedencia de esta acción de amparo. Es que, el beneficio del jardín maternal y su mantenimiento se encuentra vinculado con la vigencia de la relación laboral en los términos del Reglamento antes citado. De modo que los actores que pretendieron que se les mantuviera ese derecho por el año en curso, con fundamento en la existencia de un despido arbitrario, debieron ocurrir a tales efectos ante la Justicia Laboral; como de hecho lo hicieron en relación con la menor J. K. (beneficiada Causa Nº 24.870/2018: “GENTILE, NATALIA SOLEDAD Y OTROS c/ EN -M PRODUCCION Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986” por una cautelar de la Sala IV de la CNAT, v. fs. 134 y 141 vta.). Razón por la cual, como bien ha sido considerado por el Sr. Juez de la instancia anterior, no se verifica -en autos- la demostración de que el daño concreto y grave invocado sólo podía eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita de la presente acción de amparo (conf. art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 1° de la ley 16.986).
VI- Que, por otra parte, se impone destacar que -como se ha dicho en reiteradas oportunidades- la declaración de inconstitucionalidad constituye -por regla- la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia y, como tal, configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (C.S., Fallos: 303:1708; 315:923; 321:441; 326:2692; 326:3024). Situación que no se advierte configurada en la especie, en relación con el pretendido mantenimiento de un derecho para que los menores (de entre 2 y 4 años ) concurriesen -hasta la finalización del corriente año- al Jardín maternal, por las razones indicadas en el Considerando anterior y toda vez que -como se ha señalado en primera instancia- el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (del cual depende el Jardín Maternal) no es un establecimiento educativo, sino un organismo de transferencia de tecnología para el fomento y desarrollo de la industria nacional (conf. art. 2º del decreto ley 17.138/57, ratificado por la ley 14.467).
En lo demás, cabe recordar que quienes optan por la vía del amparo conocen las limitaciones inherentes a ella, pues saben que deben acreditar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sin exceder las limitaciones propias de este tipo de Causa Nº 24.870/2018: “GENTILE, NATALIA SOLEDAD Y OTROS c/ EN -M PRODUCCION Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986” proceso. Es que, el art. 43 de la Constitución Nacional mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto, se requiere de mayor debate y prueba, y por tanto no se da el requisito de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; extremos cuya demostración han sido calificados de imprescindibles para la procedencia de aquélla (conf. C.S., Fallos 330:2255; 330:1279; 330:4144, entre otros, esta Sala, “Silvia Revilla Paola Alexandra c/ EN- M° Educación s/ amparo ley 16.986”, del 4/9/12; “Giuliani, Luis Alberto c/ EN- CNRT s/ amparo ley 16.986”, del 25/8/15, entre otros).
Desde esta perspectiva, corresponde estar a la reiterada doctrina de la Corte Suprema de la Nación, según la cual, la acción de amparo es un remedio de excepción, inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (Fallos: 319:2955; 321:1252 y 323:1825, entre otros; esta Sala, “Cooperativa de Electricidad Consumo Crédito y otros Servicios Públicos de Antonio Carboni Ltda c/ AFSCA y otro s/ amparo ley 16.986”, del 31/3/16; “Olivares Carlos c/ Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado s/ amparo ley 16.986”, del 6/10/16, entre otros), o cuando -como en el caso- se comprueba la existencia de otra vía judicial más idónea para atender la petición de autos.
Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar la apelación y confirmar la sentencia que rechazó la presente acción de amparo.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención a la índole y particularidades de la cuestión (conf. art. 68, ap. 2do. del C.P.C.C.).
Por ello y oído el Sr. Fiscal General (fs. 171/4), se RESUELVE: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la presente acción de amparo. Causa Nº 24.870/2018: “GENTILE, NATALIA SOLEDAD Y OTROS c/ EN -M PRODUCCION Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986” Costas de Alzada, en el orden causado (art. 68, ap. 2do. del C.P.C.C.).
A los fines del art. 109 del R.J.N., se deja constancia que el Dr. Sergio G. Fernández no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal General en su público despacho y, cumplido que sea, devuélvanse.
CARLOS MANUEL GRECCO
031668E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126356