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JURISPRUDENCIAEmpleo temporario. Uso ilegítimo. Despido arbitrario. Expectativa de permanencia. Indemnización. Artículo 24, inciso 2), de la ley 11.757
Se condena a la Municipalidad demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 24, inciso 2), de la ley 11.757, dado que su conducta ha frustrado injustificadamente la legítima expectativa de permanencia en el empleo público de esencia discontinua que abrigaba.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-8334-DO1 “MUÑOZ, JUAN CARLOS c. MUNICIPALIDAD DE LA COSTA s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Dpto. Judicial Dolores rechazó la demanda articulada por Juan Carlos Muñoz contra la Municipalidad de la Costa. Hizo lugar a la reconvención planteada por la Municipalidad demandada y condenó al actor al reintegro de las sumas percibidas con más los intereses, calculados a la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta (30) días, durante los distintos períodos de devengamiento conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables a cada caso, hasta el momento de su efectivo pago. Impuso las costas a la actora por su condición de vencida, tanto por el rechazo de la demanda como por la reconvención, con el beneficio previsto en la ley 12.200. Finalmente, difirió la regulación de honorarios para su oportunidad [v. fs. 315/330].
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por el actor el 11-06-2018 [v. fs. 334/336] -replicado electrónicamente por la demandada el 02-07-2018- y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia el 03-09-2018 [cfr. auto de fs. 338 pto. 4] -providencia que se encuentra firme- corresponde plantear la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1.1. Al analizar el debate suscitado ante la jurisdicción, el a quo ciñó la cuestión litigiosa a determinar si correspondía hacer lugar a la demanda y condenar a la Municipalidad de La Costa a abonar al actor las vacaciones no gozadas e indemnizaciones por despido y otros rubros propios del derecho laboral por la suma de pesos cuatrocientos veintiséis mil setecientos treinta y tres con treinta y cuatro centavos ($ 426.733,34) o si, en cambio, cabía admitir el reclamo de la Municipalidad de la Costa y condenar al demandante a devolver las sumar recibidas en concepto de anticipo jubilatorio.
Tuvo por acreditado que el actor trabajó en relación de dependencia para la demandada entre el 01-12-1986 y el 31-03-2006, revistando en el cargo 337, Personal Técnico Clase II, Guardavidas, Categoría 15, Módulo 704, Imputación contable 111 010 5000, Secretaría de Producción Ciudadana, Planta Temporaria y que prestó servicios como guardavidas para la Comuna.
Por el contrario, no tuvo por probados los servicios que el actor dijo haber prestado previamente en la Municipalidad de General Lavalle, extremo que fue negado expresamente por la contraria.
También puntualizó que los hoy contendientes suscribieron un convenio con fecha 31-03-2006 de adelanto de haberes jubilatorios -cuyos pormenores transcribe en el pronunciamiento- percibiendo en ese marco la suma de pesos veinticuatro mil ochocientos setenta con cuarenta y tres centavos ($ 24.870,43) por el período comprendido entre los meses de abril de 2006 y diciembre de 2007 [cfr. fs. 169] suma que luego le fue reclamada por la propia Comuna, tras verificar que el actor no reunía los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio en cuestión [cfr. carta documento de fs. 10].
A partir de tales extremos recordó la jurisprudencia imperante respecto de los guardavidas, que encuadra a este sector de agentes de la Administración pública en la categoría de personal temporario, y advirtió que -de ordinario- se les reconoce un resarcimiento por la no renovación del vínculo, aunque en el sub lite las peculiares circunstancias, lo llevarían a adoptar una solución diversa. En tal sentido, apuntó que fue el propio demandante quien acordó con la accionada dejar el empleo estacional que venía cumpliendo desde 1986 para acogerse a los beneficios jubilatorios, en el entendimiento de que los años de servicio laborados en la Municipalidad de General Lavalle más aquellos a las órdenes del Municipio de la Costa sumaban la antigüedad necesaria para acceder a la jubilación, pero luego le fue notificado que no cumplía con los años de servicio fijados por la normativa vigente.
Y verificado el incumplimiento de aquel requisito, el a quo ponderó que el demandante no intentó volver a prestar servicios durante la temporada 2009/2010 insistiendo -antes bien- con su derecho a la jubilación y con una indemnización por la falta de continuidad del vínculo de empleo.
A la luz de las circunstancias del caso, consideró de aplicación a la conducta del actor la doctrina de los propios actos dado que las partes, procediendo de buena fe entendieron que el actor se hallaba en condiciones de jubilarse; mas luego, frustrada dicha posibilidad el actor insistió con que su situación estaba consolidada y decidió no continuar con la vinculación pública.
Con todo, rechazó el reclamo por despido incausado así como el pedido de resarcimiento de los daños fundado en normas de derecho privado, dada la naturaleza pública de la relación de empleo entre las partes.
Al abordar la reconvención planteada por la demandada, a través de la que persigue la restitución de la suma de pesos veinticuatro mil ochocientos setenta con cuarenta y tres centavos ($ 24.870,43) que le fue otorgada al actor en cuotas, a cuenta de anticipo jubilatorio y que éste debía devolver en caso de que le fuera denegada la jubilación [v. cláusula 5ta. del convenio].
Advirtió que la prueba obrante en autos permitía colegir -contrariamente a lo sostenido por el demandante- que el beneficio jubilatorio no le fue otorgado porque éste no acreditó en modo alguno la prestación de servicios en la Municipalidad de Lavalle y que esa omisión en acompañar los elementos necesarios con los que probar la prestación de tareas en aquella Comuna no puede imputarse a la Municipalidad de la Costa pues, en todo caso, la certificación de servicios debió ser extendida por el Municipio de Lavalle.
Por ello interpretó que no existe un derecho adquirido por parte del actor, pues los anticipos percibidos eran al solo efecto de compensar los haberes durante el tiempo que durase la tramitación de la jubilación. Empero -remató- no concretado el otorgamiento del beneficio, cobró operatividad la cláusula 5ta. del convenio suscripto entre las partes y, en consecuencia, Muñoz quedó obligado a restituir las sumas percibidas en concepto de anticipo jubilatorio, con más los intereses.
2. El demandante apela el pronunciamiento. Reprocha al juez de grado no haber tenido en cuenta que en el caso se está en presencia de un reclamo laboral, que obliga a analizar tanto la relación como la forma en la que se produjo el distracto. Con tal norte, sostuvo que existe prueba en estos actuados que plasma que su vínculo con la demandada -por entonces con el Municipio de General Lavalle- se inició el 01-12-1974 y que sus tareas como guardavidas en la localidad de Las Toninas por aquel entonces, quedan demostradas: (i) con las copias del Legajo N° 1761 acompañado por la propia demandada, de las que surge que su antigüedad es de 29 años en el Municipio; (ii) con el listado de designación de guardavidas correspondiente a la temporada 1975/1976; (iii) con la certificación correspondiente a los años 1976/1977. Junto a dichos elementos, pondera que cuando se creó el Municipio de la Costa se continuaron con todas las relaciones de empleo que hasta entonces existían con la Municipalidad de General Lavalle.
En ese marco, explica que yerra el juez de grado al concluir que fue su decisión no continuar la relación laboral con la accionada. Por el contrario, afirma que fue la Municipalidad de la Costa la que dejó de convocarlo a prestar servicios como guardavidas en razón de su avanzada edad.
Por otra parte, acusa a la Municipalidad de fraude laboral, pues considera debidamente probada con el reclamo adunado a fs. 20, la presentación de servicios durante la temporada 2009/2010, pese a que en ese año fue convocado verbalmente y no integró la lista oficial de designación de guardavidas.
Considera que la falta de información por parte del Municipio de General Lavalle sobre los antecedentes de los trabajadores correspondientes a las décadas de 1970 y 1980 no puede redundar en su perjuicio.
Desde otra óptica, se agravia de que se lo condena a restituir las sumas de dinero recibidas en conceptos de anticipo jubilatorio, hace más de diez años, pese a que nunca recibió una intimación a proceder de tal manera.
Con todo, descalifica el accionar municipal que “…voluntariamente le otorga un beneficio jubilatorio a un empleado de más de 60 años de edad y luego UNILATERAL Y ARBITRARIAMENTE se la quita…” y solicita se condene a la accionada a abonar los rubros indemnizatorios reclamados en el escrito de inicio.
3. La accionada da réplica al memorial de agravios y solicita la confirmación de la sentencia.
II. El recurso se estima parcialmente.
1.1. Conforme surge de las presentes actuaciones el actor, Juan Carlos Muñoz, promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de La Costa procurando obtener una indemnización por despido incausado por la suma de pesos cuatrocientos veintiséis mil setecientos treinta y tres con treinta y cuatro centavos ($ 426.733,34). Explicó que comenzó a trabajar como guardavidas el 01-12-1974 y durante todas las temporadas posteriores hasta el año 2010 inclusive. Sostuvo que en el año 2006 presentó la documentación para iniciar los trámites jubilatorios y que el 27-01-2009 la Municipalidad demandada le informó -vía carta documento- que no reunía los requisitos establecidos para acceder a los beneficios de la jubilación extraordinaria y que a partir del 1 de febrero de ese mismo año dejaría de percibir el anticipo jubilatorio, agregando que el 01-02-2009 debía presentarse en la oficina de recursos humanos para regularizar su situación. Explicó que, a raíz de tales hechos, continuó prestando servicios durante la temporada 2009/2010 pero que no percibió remuneración y por ello, el 04-02-2010 envió un telegrama a la empleadora para que le abonara los salarios adeudados y regularizara la inscripción y los aportes efectuados que habían sido descontados. Consideró que al proceder del modo en que lo hizo, la Municipalidad de la Costa vulneró sus propios actos anteriores y, con esa base, practicó liquidación de la indemnización que considera adeudada [fs. 103/107].
1.2. La Municipalidad de la Costa efectuó la negativa de los hechos y de la documentación acompañada. Reseñó que el actor prestó tareas a sus órdenes entre los años 01-12-1986 y 31-03-2006, fecha en la que suscribió un convenio de anticipo jubilatorio con la Comuna, pero al no reunir los requisitos previstos por la ley 13.191 se le notificó de dicha situación en noviembre de 2009 y se lo intimó a presentarse en la Dirección de Personal el 01-12-2009 para informarle que finalizaba el beneficio de anticipo jubilatorio y que debía retomar sus tareas, intimación que -según denuncia- Muñoz no cumplió, incurriendo así en abandono del cargo.
Seguidamente, reconvino contra el demandante por los adelantos jubilatorios indebidamente percibidos por la suma de pesos veinticuatro mil ochocientos setenta con cuarenta y tres centavos ($ 24.870,43) [v. fs. 183/191].
1.3. Al pronunciarse sobre el fondo del asunto, el sentenciante sostuvo que de los elementos obrantes en autos surgía acreditado que el actor había prestado servicios a las órdenes de la Municipalidad de La Costa desde el 01-12-1986 hasta el 31-03-2006 (20 años), empero que no había podido acreditar los supuestos servicios brindados con anterioridad en el Municipio de General Lavalle. También tuvo por cierto que el demandante dejó de prestar tareas en el año 2006 al firmar el convenio de anticipo jubilatorio. Juzgó, a la luz de tales antecedentes, que la indemnización requerida por el actor no podía prosperar porque no se había presentado en el sub lite la legítima expectativa de permanencia en el empleo, ya que frustrada la posibilidad de jubilarse por incumplimiento de los requisitos previstos para acceder a la jubilación extraordinaria, el actor no mostró intención de retomar sus tareas insistiendo -antes bien- en sus condiciones para acceder al beneficio de retiro.
Tampoco consideró pertinente hacer lugar al resto de los resarcimientos peticionados, fundados en normas de índole laboral, en atención a la naturaleza de empleo público que poseía la relación entre las partes.
Admitió, en cambio, la reconvención y condenó al actor a restituir las sumas percibidas en concepto de anticipo jubilatorio, con más los intereses [v. fs. 315/330].
1.4. Al recurrir el pronunciamiento de grado, el actor reprochó al a quo haber sido parcial a la hora de resolver el asunto llevado a sus estrados y haber dejado de lado prueba conducente a la solución del litigio, privilegiando tan solo la ofrecida por la Comuna.
Consideró suficientemente probado con la documentación acompañada a las actuaciones, que el vínculo entre las partes comenzó el 1-12-1974, dedicándose a la actividad de guardavidas en la localidad de Las Toninas desde ese entonces y pasando, automáticamente, a las órdenes de la Municipalidad de la Costa cuando se creó dicho Municipio.
Desmiente el abandono de trabajo que le imputa el juez de grado y aduce -antes bien- que la Municipalidad no volvió a asignarle tareas debido a su avanzada edad.
También considera probada la prestación de servicios ocurrida durante el año 2009/2010 denunciando que como la Municipalidad no lo incorporó a la lista de guardavidas, luego no le abonó los haberes correspondientes a esa temporada, incurriendo así en fraude laboral. A ello aduna que el juez no solo rechaza la demanda sino que lo condena a pagar una suma de dinero, mediante una pretensión a la que califica de improcedente, extemporánea y en base a una deuda prescripta.
Con todo, solicita que se revoque la sentencia y se condene a la demandada a abonar los rubros indemnizatorios y se rechace la reconvención esgrimida por la demandada.
2. De acuerdo al modo en que discurrió la litis y en el marco de los agravios volcados por el recurrente, la cuestión litigiosa subsistente en esta instancia de apelación pasa por determinar -de un lado- si corresponde o no reconocer al actor la indemnización derivada de la ruptura de la relación de empleo otrora existente con la Municipalidad de La Costa y- del otro- si resulta procedente o no la condena a devolver las sumas por él percibidas en concepto de anticipo jubilatorio.
Aunque el demandante encuadró su pedido en las normas del derecho laboral, el juez a quo sustentó su análisis en las pautas que jurisprudencialmente se forjaron a la luz de la doctrina de caso “Ramos” y “Cerigliano” y a la que reiteradamente este Tribunal acudiera para dar respuesta a casos que guardaban analogía con aquellos precedentes. Ello no obstante, estimó que no se presentaba en el caso la “legítima expectativa de permanencia en el empleo” y rechazó la pretensión indemnizatoria incoada.
He aquí mi primer disenso con el juez de grado. Opino que la prueba obrante en autos a la luz del entramado fáctico reseñado en los acápites II.1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, permite respaldar, en gran medida, la versión de los hechos brindada por el actor en su escrito liminar.
Obsérvese que está fuera de discusión que las partes suscribieron en el año 2006 un convenio de anticipo jubilatorio, por el cual la Municipalidad abonaría una suma de dinero a su agente entretanto se concretara el alta del beneficio jubilatorio [v. fs. 170] y que en el año 2009, a instancias de pedido formulado por Muñoz [v. fs. 9] se le comunicó por carta documento que conforme el cómputo realizado, no reunía los requisitos para acceder a los beneficios de la jubilación extraordinaria; se le informó que dejaría de recibir la suma correspondiente a anticipo jubilatorio y que debía presentarse ante la Oficina de Recursos Humanos a regularizar su situación [v. fs. 10].
Los términos de dicha misiva no traducen -a mi modo de ver- una intimación de la Municipalidad a su agente para retomar el puesto de trabajo pues, en el contexto en el que fue remitida y ante la ausencia de toda expresión en tal sentido, es mucho más razonable concluir que la “regularización de su situación”, tiene que ver con el compromiso patrimonial generado como consecuencia de la imposibilidad de pasar a pasividad. Desprendo que a esos únicos efectos fue citado Muñoz por el Municipio de La Costa.
Ahora bien, dicho proceder, analizado en conjunto con las restantes circunstancias que surgen de la prueba obrante en autos -a las que a continuación me referiré con más detalle- deja ver, no un actuar caprichoso por parte de Muñoz -como sostuvo el magistrado de grado- sino un obrar reprochable al Municipio respecto del modo de conducirse en su rol de empleador del agente. En efecto, aunque entre los elementos probatorios traídos a este proceso no se encuentra el Legajo personal del accionante -que no fue acompañado por un obrar negligente del Municipio pero que en definitiva terminó redundando en perjuicio del agente, pese al apercibimiento contenido en el auto del 08-03-2012 [v. fs. 109 e informe de fs. 136 y respuesta de fs. 157/259]-, la pieza obrante a fs. 127 de autos demuestra que fue la propia Municipalidad de la Costa quien, con fecha 31-03-2006, dio de baja con fines jubilatorios a una serie de agentes, entre los que incluyó al demandante y en ese marco celebró el convenio de anticipo jubilatorio que, conforme sus propios términos tendría una extensión de doce meses a partir del mes siguiente al que el agente dejara de percibir sus haberes [v. fs. 170, cláusula primera] pero que la Comuna accionada extendió por un lapso de casi tres años, sin justificación aparente y al cabo del cual -a instancias del interesado- brindó una respuesta de la que puede extraerse su intención de desvincularse de él.
Considerar, por tanto, a la Municipalidad de La Costa como un convidado de piedra en esa relación, es desconocer sus prerrogativas en el marco del empleo público, pues es ella la que tiene la potestad de disponer el cese del agente a su cargo a partir del momento en que éste hubiera alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por la leyes jubilatorias (art. 11 inc. “i” de la ley 11.757). En dicho contexto, el derrotero al que fue sometido el actor a partir del momento en que fue dado de baja para acceder a los beneficios jubilatorios da cuenta de un actuar cuanto menos negligente por parte del Municipio. Relevo que luego de que la Comuna dispusiera la baja de Muñoz con fecha 31-03-2006 [v. fs. 127], fue informada de la obligación de presentar -a través de área pertinente- la documentación necesaria para iniciar el trámite de jubilatorio de su agente ante el Instituto de Previsión Social [v. fs. 128]; asimismo, suscribió el convenio de anticipo jubilatorio con el actor que extendió, sin justificación alguna, por fuera de los límites establecidos en la cláusula quinta; y finalmente, informó al interesado, casi tres años después, que “…luego de un exhaustivo relevamiento y verificación de nuestros registros informáticos, libros de sueldos y jornales, y archivos de decretos de designación, se ha constatado que conforme al cómputo realizados Ud. no reúne los requisitos establecidos por la ley 13.191 para acceder a los beneficios de la jubilación extraordinaria…” [v. carta documento de fs. 10].
Y si ello ya es suficiente para patentizar el reprochable modo de conducirse, el Municipio acto seguido cercenó -sin más- el vínculo de empleo que había mantenido con Muñoz pues, luego de enviarle la misiva en la que le informaba sobre la imposibilidad del actor de acceder a la jubilación, extinguió la vinculación hasta entonces existente. Esta y no otra es la lectura que cabe efectuar de la respuesta que la Municipalidad de la Costa remitiera a Muñoz el 27-01-2009 pues ni, de sus términos ni de ninguna de las constancias probatorias existentes en autos, surge que la Comuna hubiera -o bien- anoticiado formalmente al actor sobre los requisitos supuestamente faltantes para acceder a la jubilación a fin de proceder a subsanarlos [obligación que le cabe en virtud de lo dispuesto por el art. 4 inc. “b” de la Ordenanza General N° 76], o -en todo caso- convocarlo nuevamente a prestar servicios, en virtud de la prioridad emergente del decreto provincial N° 27/89 para aquellos guardavidas que acreditaban antigüedad en el puesto de trabajo.
Así, si bien los ribetes que exhibe el presente caso no permiten trazar una identificación total con otros precedentes fallados por este Tribunal en los que se condenara al Estado municipal por haber apartado de sus filas a agentes que, si bien designados en la planta temporaria para cumplir funciones como guardavidas en distintos municipios, se les vulneraba la prioridad prevista por el decreto provincial N° 27/89, lo cierto es que el comportamiento comunal que -luego de incluir al demandante entre aquellos agentes pasibles de acceder al beneficio jubilatorio e informarle tres años después que …no reúne los requisitos establecidos por la ley 13.191…”- no respetó la manda que le venía impuesta por el art. 17 del decreto provincial N° 27/89 que le daba prioridad al accionante en la retención del puesto de trabajo, trajo aparejada una lesión antijurídica a la legítima expectativa de permanencia [convocatoria anual] que podría forjar el actor al amparo del mentado texto reglamentario (arg. art. 14 bis Constitución Nacional; doct. esta Cámara causas C-2753-MP1 “De Giacomi”, sent. de 03-11-2011; C-2789-MP1 “Cocconi”, sent. del 29-11-2011; C-2803-MP1 “Retenaga”, sent. del 20-12-2011; C-2804-MP1 “Moggio”, sent. del 14-02-2012).
Reitero que la convocatoria que la Comuna le hizo al actor en 2009 a “regularizar su situación” de ningún modo puede ser leída como una intimación fehaciente a prestar servicios pues, para que ello quepa ser predicado en la especie, el nombre del actor debió aparecer entre el listado de convocados a prestar servicios para la temporada 2008/2009 [dado que el agente solicitó información sobre su situación mediante carta documento de 28-05-2008] o a lo sumo, adicionarlo a tal listado por el tiempo restante de ese período estival, teniendo en cuenta la fecha en que fue despachada la carta documento enviada por el Municipio, esto es el 27-01-2009 y lo reglado por el decreto provincial N° 27/89, vigente al tiempo de los eventos examinados.
Remarco que esta Alzada, frente a lo prescripto por el art. 17 del decreto provincial 27/89, ha puesto en cabeza de los Municipios la carga de manifestar su intención de renovar el vínculo con los guardavidas para la temporada inmediata posterior a la ya laborada por ellos, convocándolos a tal efecto o, de no hacerlo, notificarles cuál sería el valladar reglamentario por el que no resultó posible que los agentes gozaran de la prioridad en la retención de la ocupación que habían desempeñado en la temporada anterior [cfr. doct. esta Alzada causa C-4439-DO1 “Arrigo”, sent. del 14-05-2015]. Ninguna de tales exigencias aparece abastecida en el texto de la carta documento de fs. 10, si tenemos en cuenta que la última prestación de servicios fue en el 2006 y que luego el actor estuvo al amparo del convenio de anticipo jubilatorio suscripto.
Y refuerza aún más tal conclusión a poco de advertir que tampoco en el listado de contratados como guardavidas para la temporada 2009/2010 figura Muñoz [cfr. fs. 171/176].
2. Ahora bien, el comportamiento reprochable que concurre en el presente caso respecto de la Municipalidad de La Costa hará acreedor al accionante de un resarcimiento económico, como consecuencia de haberse frustrado injustificadamente la legítima expectativa de permanencia en el empleo público de esencia discontinua que abrigaba, de conformidad con lo dispuesto por la normativa reglamentaria tantas veces citada.
Tal medida reparatoria se apuntalaría en los parámetros indemnizatorios fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Ramos” (doct. Fallos 333:311) y “Cerigliano” (Fallos 334:398), no por mediar una situación de hecho idéntica a la allí descalificada por el Alto Tribunal, sino por concurrir un supuesto de arbitrariedad en el obrar de la autoridad que ameritaría ser mitigado en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Federal, que es lo que en definitiva persigue tutelar la doctrina judicial ut supra referenciada.
Bien vale recordar que aquel mandato de la Constitución consagra un doble orden de derechos (argto. doct. C.S.J.N. 330:1989): de un lado, la estabilidad en el empleo público, propia de los agentes estatales pertenecientes a los cuadros permanentes de la Administración (cuyo vínculo no puede ser disuelto sin invocación de una causa justificada y razonable, ni aun mediante el pago de un resarcimiento) y, del otro, la protección contra la ruptura incausada del vínculo de trabajo (o estabilidad impropia), garantía que si bien fue concebida en sus orígenes como exclusiva y propia de los trabajadores privados, ha sido -con motivo de los precedentes descriptos- ampliada por el Máximo Tribunal, para resguardar, a través del pago de una equitativa indemnización -y bajo ciertas y determinadas condiciones-, a aquellos agentes públicos que, unidos con la autoridad por un lazo de precariedad (sin estabilidad), sufrieran con la extinción ante tempus o con la no renovación arbitraria de su fuente de trabajo, un menoscabo a dicho derecho reconocido por la norma suprema, en cuyo seno anida la causa fuente de la obligación administrativa de responder, frente a casos como el que nos ocupa, por su comportamiento irregular.
Bajo tales circunstancias, estimo que la indemnización derivada del ilegítimo obrar del Municipio deberá cimentarse -en lo sustancial- al abrigo de los lineamientos fijados por nuestra Corte Suprema en los precedentes referenciados, con el designio cardinal de arribar al dictado de una solución justa y razonable, que garantice debidamente el principio de suficiencia (doct. C.S.J.N. in re C.1733. XLII “Cerigliano”, citada, consid. 8°).
Con tal norte, el modo de reparar los daños irrogados al actor ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo local (doct. C.S.J.N. Fallos 333:311; cfr. doct. esta Cámara causas C-2206-AZ1 “Acosta”, sent. 02-08-2011; C-2886-BB1 “Hours”, sent. de 20-03-2012), pues ello además resulta conteste con la exigencia que dimana del art. 171 del texto constitucional provincial (cfr. doct. esta Cámara causa C-2753-MP1 “De Giacomi”, sent. del 03-11-2011). Así, a fin de establecer el importe -y a falta de previsiones legislativas específicas- debe acudirse a una solución que, por analogía, recomponga debidamente los detrimentos sufridos por el Sr. Muñoz en este particular caso.
Siguiendo la línea adoptada por este Tribunal en anteriores pronunciamientos (causas C-2483-MP1 “Suárez”, sent. del 06-09-2011; C-4603-MP1 “Tolosa”, sent. de 08-04-2014) juzgo que la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 24 inc. 2° de la ley 11.757 (Estatuto del Empleado Municipal) resulta una medida equitativa a tal fin (cfr. doct. esta Cámara causa C-2789-MP1 “Cocconi”, sent. de 29-12-2011), en tanto confiere al beneficiario una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el tiempo de la prestación de servicios y los restantes patrones de cálculo determinados en la norma (doct. esta Cámara causa C-3210-DO1 “Romero”, sent. de 21-04-2015), con las peculiaridades que la aplicación del decreto 27/89 genera a este sector de la Administración pública comunal. Siendo ello así, la antigüedad de Juan Carlos Muñoz deberá contarse -a los fines del cálculo de la indemnización que le asiste (art. 24 inc. 2° de la ley 11.757)- de conformidad con los parámetros establecidos en el mentado Decreto Provincial N° 27/89, cuyo art. 7° dispone que la antigüedad en la función de guardavidas será computada en razón de un (1) año por cada período mínimo de prestación de servicios.
Recordando entonces que el art. 5° del Decreto en cuestión establece un período mínimo de prestación de servicios de ciento veinte (120) días, cada uno de esos lapsos que haya cubierto el actor bajo las órdenes de la Municipalidad de La Costa -a partir de su ingreso acaecido el 01-12-1986 [v. fs. 177/vta.]- deberá ser entendido, entonces, como un (1) año de antigüedad en la función, debiendo aclarar que aquellos años que el actor aduce haber prestado servicios en la Municipalidad de General Lavalle quedan fuera de cualquier posible cálculo indemnizatorio en virtud de no haber sido ese municipio demandado en autos.
Como corolario del desarrollo precedente, cabe revocar la decisión adoptada en la instancia de grado por cuanto al decidir del modo en que lo hizo el sentenciante se apartó -sin advertir que el caso encuadraba en sus modulaciones- de la doctrina acuñada por este Tribunal a partir de los precedentes dictados por los Cimeros Tribunales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires en la materia.
3. Si bien lo dicho hasta aquí basta para tener por cerrado el debate respecto de la indemnización reclamada en autos me permito, antes de ingresar en el siguiente agravio, efectuar un paréntesis con el fin de plasmar algunas consideraciones en relación con el desarrollo del litigio que, si bien no tienen incidencia directa con el resultado de las pretensiones que aquí se ventilaron, sí guardan una relación estrecha con el tema subyacente en el caso, esto es con el derecho del actor a acceder a la jubilación extraordinaria prevista por la ley 13.191.
No sin cierto asombro, observo que pese a haber planteado una pretensión de neto corte indemnizatorio -encuadrada con desatino en las normas del derecho laboral pese a la indubitable relación de empleo público que unió a las partes en litigio (esta Cámara, causa C-6297-DO1 “Lacoumette”, sent. de 02-06-2016)- el actor introdujo como cuestión litigiosa la relativa a los años de antigüedad gestados como guardavidas en la localidad de Las Toninas a las órdenes de la Comuna de General Lavalle. Y aún cuando la dirección de su planteo tornaba innecesaria la discusión en tal sentido pues -repito- la cuestión atinente al derecho jubilatorio del actor quedó excluida del proceso y a los fines del pago de la indemnización reclamada la mencionada Comuna no fue traída a este litigio, no dejo de advertir que la posición del demandante, en cuanto alegó haber prestado servicios de forma ininterrumpida como guardavidas desde el año 1974 a las órdenes de la Municipalidad de General Lavalle -pasando luego, a partir de la creación del Municipio aquí demandado a revistar bajo su órbita- fue abordada por el juez de grado y desestimada pese a la existencia -a mi juicio- de elementos de prueba que prima facie abonarían suficientemente la posición de Muñoz -tales como la copia del decreto provincial N° 9739 que lo designó para cumplir funciones de guardavidas [fs. 25/26] el 26-12-1974; copia de certificación emitida por la Municipalidad de General Lavalle con fecha 30-05-2005 que da cuentas que de que actor fue designado para la temporada 1976/1977 como guardavidas [v. fs. 27]; liquidación de haberes practicada en un papel membretado de la Municipalidad de La Costa y suscripto por la Directora de Personal [fs. 28]; copias de los recibos de haberes de la que surgiría la antigüedad denunciada por el demandante [fs. 29/96].
Tales elementos de prueba -no sopesados adecuadamente por el magistrado- sumados a los datos que pudieran colectarse del Legajo del actor; de la presunción de continuidad en la prestación de los servicios de los agentes designados para desempeñarse como guardavidas en la Costa Atlántica que dimana de los decretos que rigieron durante los años en que Muñoz dice haber prestado servicios -decretos N° 9559/74; 781/78 y el N° 27/89- y en fin, cualquier otro elemento probatorio, ya sea testimonial, informativo, que, idóneamente ofrecido y producido por el interesado, pudiera dar cuentas de la veracidad de la versión de los hechos que pregona el demandante, bien podría revertir la suerte adversa que corrió Juan Carlos Muñoz a la hora de intentar obtener el beneficio extraordinario previsto por la ley 13.191-.
Claro está que, las propias limitaciones que el interesado imprimió a la presente litis impiden un juzgamiento sobre el tema en este pronunciamiento, si bien quedaría subsistente la posibilidad de reeditar el tema ante el organismo pertinente -Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires- y con los elementos necesarios para acreditar la antigüedad total denunciada, dada la imprescriptibilidad del derecho a gozar de los beneficios previsionales (v. art. 62 del decreto ley 9650/80 y sus modif.) (esta Cámara causa C-6682-BB1 “Galmarini”, sent. del 27-132-2016) y sin que el reconocimiento de la indemnización que aquí se propicia pudiera erigirse en obstáculo alguno para el alcance del derecho previsional.
4. En su siguiente agravio, el recurrente arremete contra la parcela del pronunciamiento que hace lugar a la reconvención articulada por la Municipalidad de La Costa y condena al actor a restituir la suma de pesos veinticuatro mil ochocientos setenta con cuarenta y tres centavos ($ 24.870,43), con más los intereses calculados a la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde que cada adelanto fue abonado al actor y hasta el momento del efectivo pago.
En su sucinto planteo, el actor censura la dejadez de la accionada en reclamarle tantos años después los haberes oblados y -del otro- aduce que la vía no sería la correcta para reclamos como el efectuado.
Sin perjuicio de la liviandad con que el demandante articuló sus agravios contra la parcela del pronunciamiento que hizo lugar a la reconvención -lo que autorizaría a proponer la deserción de su recurso en este capítulo- lo cierto es que ambos planteos, son propuestos para su análisis ante esta Alzada en una oportunidad claramente extemporánea. Adviértase que al dar réplica a la reconvención articulada por la accionada articulada a fs. 183/191 pto. V, el actor omitió toda consideración respecto de los tópicos cuya discusión aquí pretende instalar [v. contestación de fs. 199/210], por lo que el ensayo ante esta Cámara de Apelación de aquellos argumentos cuyos planteos fueron omitidos en dicho escrito bien pueden apreciarse como el fruto de una reflexión tardía, elemento inhábil para sustentar la apelación (argto. art. 272 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 C.P.C.A.; arg. doct. esta Cámara causas C-4955-DO1 “Rodríguez”, sent. del 11-11-2014; C-5589-MP2 “Barudi”, sent. del 29-05-2015; C-7048-DO1 “Avalos”, sent. de 18-04-2017).
III. Como corolario de lo expuesto, he de proponer al Acuerdo hace lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por el actor a fs. 334/336, en los términos y con el alcance indicado en los apartados II.2 y II.3 del presente voto y consecuentemente condenar a la Municipalidad de La Costa a abonar al actor (Juan Carlos Muñoz) una indemnización por la ruptura incausada de su relación de empleo público temporario, a calcularse de conformidad con las pautas que dimanan del art. 24 inc. 2° de la ley 11.757 y del art. 5 del decreto N° 27/89, con más los intereses a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días vigente en los distintos períodos de aplicación, calculados de conformidad con los parámetros sentados por la S.C.B.A. en la causa B. 62.488 “Ubertalli” citada [doct. esta Cámara causas R-777-BB1 “Puente”, sent. del 2-06-2016; C-6183-AZ1 “Telesco”, sent. de 12-07-2016; C-6400-BB1 “Innovación S.A.”, sent. de 25-08-2016; C-6649-MP2 “Salado”, sent. de 13-09-2016; C-3264-MP2 “Seara”, sent. del 25-10-2016; C-6784-NE1 “Díaz”, sent. del 15-11-2016; C-5567-MP1 “Brun”, sent. del 22-12-2016; C-7232-BB1 “Uinchinao”, sent. del 13-06-2017], todo dentro de los sesenta (60) días de quedar firme la liquidación a practicarse (art. 163 de la Constitución provincial). En lo restante, entiendo que debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravios. En virtud del resultado que se auspicia, que importa -de un lado- el reconocimiento del derecho indemnizatorio en cabeza del actor- y del otro- la confirmación de la sentencia de grado que hizo lugar a la reconvención articulada por la Municipalidad de La Costa y que condenó al accionante a devolver la suma de pesos veinticuatro mil ochocientos setenta con cuarenta y tres centavos ($ 24.870,43) con más los intereses, deberían las partes -oportunamente y luego de practicada la liquidación de capital e intereses- proceder a la compensación de las obligaciones existentes en cabeza de cada una de ellas (arts. 818 y sgtes. del Código Civil -t.a-. En atención al resultado del presente litigio, las costas deberían imponerse, por la demanda que prospera, a la demandada por su objetiva condición de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437- y por la reconvención que prospera en el orden causado, dada la materia involucrada en la presente litis y la condición de perdidoso de quien fuera un agente estatal (art. 51 inc. 2° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).
Con el alcance indicado, voto a la cuestión planteada por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
Presto mi adhesión con los fundamentos vertidos en el voto que abre el Acuerdo, a excepción de lo expresado en el punto “II.3.”, por considerar que lo allí consignado no guarda vinculación con las cuestiones propuestas en el recurso tratado.
Voto, en suma, por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por el actor a fs. 334/336, en los términos y con el alcance indicado en los apartados II.2 y II.3 del voto que concitó adhesión y, consecuentemente, condenar a la Municipalidad de La Costa a abonar al actor (Juan Carlos Muñoz) una indemnización por la ruptura incausada de su relación de empleo público temporario, a calcularse de conformidad con las pautas que dimanan del art. 24 inc. 2° de la ley 11.757 y del art. 5 del decreto N° 27/89, con más los intereses a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días vigente en los distintos períodos de aplicación, calculados de conformidad con los parámetros sentados por la S.C.B.A. en la causa B. 62.488 “Ubertalli” citada [doct. esta Cámara causas R-777-BB1 “Puente”, sent. del 2-06-2016; C-6183-AZ1 “Telesco”, sent. de 12-07-2016; C-6400-BB1 “Innovación S.A.”, sent. de 25-08-2016; C-6649-MP2 “Salado”, sent. de 13-09-2016; C-3264-MP2 “Seara”, sent. del 25-10-2016; C-6784-NE1 “Díaz”, sent. del 15-11-2016; C-5567-MP1 “Brun”, sent. del 22-12-2016; C-7232-BB1 “Uinchinao”, sent. del 13-06-2017], todo dentro de los sesenta (60) días de quedar firme la liquidación a practicarse (art. 163 de la Constitución provincial). Confirmar, en lo restante, la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravios.
Como consecuencia de lo anterior, que importa -de un lado- el reconocimiento del derecho indemnizatorio en cabeza del actor- y -del otro- la confirmación de la sentencia de grado que hizo lugar a la reconvención articulada por la Municipalidad de la Costa y condenó al actor a devolver la suma de pesos veinticuatro mil ochocientos setenta con cuarenta y tres centavos ($ 24.870,43) con más los intereses, las partes deberán -oportunamente y luego de practicada la liquidación de capital e intereses de las mutuas acreencias- proceder a la compensación de las obligaciones existentes en cabeza de cada una de ellas (arts. 818 y sgtes. del Código Civil -t.a-.
2. En atención al resultado del presente litigio, las costas se imponen, por la demanda que prospera, a la demandada por su objetiva condición de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437- y por la reconvención acogida en el orden causado, dada la materia involucrada en la presente litis y la condición de perdidoso de quien fuera un agente estatal (art. 51 inc. 2° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).
Las costas de Alzada se imponen a la accionada por la parcela del recurso admitido y en el orden causado por la parcela del recurso de apelación rechazado (arts. 51 inc. 1° y 2° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).
3. Diferir la regulación de honorarios por trabajos de alzada para su oportunidad [art. 31 de la ley 14.967].
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
039635E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117746