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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Accidente de trabajo. Facultades del juez. Rechazo in limine. Muerte del trabajador
Se rechaza in limine la acción de amparo interpuesta por la actora, quien en el carácter de conviviente y derechohabiente de un trabajador fallecido arguye un supuesto riesgo de que la indemnización que reclama sea abonada por la demandada a “quien no corresponda”, pues no acreditó conductas de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que justifiquen la procedencia de la vía de excepción, como tampoco la inoperancia de las vías ordinarias para obtener lo solicitado.
Buenos Aires, 26 de abril de 2.016.
VISTO:
El recurso deducido por la parte actora a fs. 14/18
Y CONSIDERANDO:
I) Que el apelante ataca la decisión de fs. 12/13 en la que el Sr. Juez a quo rechazó in límine Litis la acción de amparo deducida contra ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. por el cobro de una indemnización en carácter de conviviente y derechohabiente de un trabajador fallecido el 23/01/2.016 como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 08/01/2.016, en los términos de los artículos 18 de la ley 24.557 y 53 de la ley 24.241.
II) Que el sentenciante consideró que en el caso no se encontraban reunidos los extremos requeridos para la procedencia de una acción como la intentada, porque la exigencia de remediar conductas de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta determina que la acción no pueda habilitarse por hechos o actos que no padezcan de notoria invalidez.
El acto impugnado debe ser palmariamente ilegítimo y la lesión surgir en forma clara e inequívoca, supuestos todos que no aparecen siquiera invocados en la especie, pues únicamente se alega que la demandada habría realizado una mera manifestación genérica, sin establecer concretamente a quienes realizaría el pago de la indemnización ni en qué orden de prelación.
Que tampoco se invocó el incumplimiento de ninguna disposición normativa aplicable en la especie, de modo que no alcanza a delinear siquiera la necesaria lesión, restricción o amenaza a algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocida por la Constitución Nacional (art. 1º de la ley 16.986).
Que el juez indicó que de la lectura de las circunstancias descriptas en la demanda lo único que se advierte es la alegación de un supuesto riesgo de que la indemnización que reclama fuera abonada por la demandada a “quien no corresponda” (fs. 6) sin explicar siquiera mínimamente el sentido de tal afirmación, por lo que consideró que no se encontraba configurada una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta ni tampoco esbozado un daño que solo pudiera repararse acudiendo a la vía urgente del amparado ni demostrada en debida forma la inoperancia de las vías ordinarias existentes con el objeto de reparar un eventual perjuicio.
Que el acto impugnado no se aprecia palmariamente ilegítimo ni la lesión surge de forma clara e inequívoca, atento lo cual la controversia planteada requiere de una mayor amplitud de debate que la que es propia de la vía expedita que pretende el accionante.
III) Que el apelante cuestiona tal decisión y arguye que el supuesto riesgo de que la indemnización que reclama fuera abonada por la demandada a “quien no corresponda” lejos de constituir una hipótesis abstracta o conjetural “…es una afectación de derecho de propiedad habiendo expirado los plazos de pago y puesto en una situación de peligro el acceso a la indemnización debida…” pero, lamentablemente para él, no explica por qué ello ocurriría o cuál sería la razón concreta, más allá de las generalizaciones y conjeturas que vierte en su agravio.
Que, por otro lado manifiesta su agraz respecto a la manifestación de que en el caso resulta necesaria una mayor amplitud probatoria y pontifica respecto de los términos de la C.D. que acompañó a la demanda respecto de cuya validez ninguna prueba aporta y refiere que la propia sentencia indica que el riesgo sería que la ART abone las indemnizaciones a quien no corresponda, reiterando en su agravio la carencia indicada por el sentenciante porque tampoco explica por cual razón ello podría llegar a pasar.
Que, en lo referente a la acción intentada meramente invoca como fundamento de la misma el carácter alimentario de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y sostiene que la carta remitida por la ART -que califica de evasiva- “AMENAZA EL COBRO DE LA MISMA”, sin tampoco justificar aquí sus dichos y toda vez que la situación de la actora se revela igual a la de cualquier otro reclamante que deba reclamar una indemnización por accidente de trabajo y de manera alguna justifica una acción como la intentada.
Que tampoco alega nada respecto a una supuesta inoperancia de las vías ordinarias existentes con el objeto de reparar un eventual perjuicio, por lo que dicho aspecto llega firme a esta etapa.
Que respecto a las restantes consideraciones vertidas en el sub lite, corresponde señalar que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Código Procesal…» Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: «Bazaras, Noemí c/ Kolynos»; S.D. 32.313 del 29.6.99).
Que en consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto a fs. 12/13 e imponer las costas de alzada irrogadas en el orden causado (art. 68, 2º párrafo, del CPCCN) atento la falta de sustanciación.
Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar lo resuelto a fs. 12/13. 2) Imponer las costas de alzada irrogadas en el orden causado. 3) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2.013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 26/04/2016
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Ley 24.557 – BO: 4/10/1995
007570E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109002