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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Art. 26 de la ley n° 402
Se resuelve rechazar la queja interpuesta pues la sentencia impugnada, no es la definitiva a que se refiere el art. 26 de la ley n° 402.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
resulta:
1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por la Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Privada del Petróleo (en adelante: OSPDIPP) contra la decisión denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 92/99).
2. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) promovió una ejecución fiscal contra I.R.S.A. Inversiones y Representaciones S.A. (en adelante: IRSA) y/o quien resultase propietario del inmueble ubicado en Av. Del Libertador Nº 450 Piso Nº 9 Departamento Nº 348 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la suma de quince mil setecientos cinco pesos con veintidós centavos ($15.705,22) con más los intereses y costas a la fecha del efectivo pago, en concepto de contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nº 23.514 (fs. 3/4 vuelta).
Posteriormente, el GCBA amplió demanda contra la OSPDIPP (fs. 5) y desistió de la ejecución contra IRSA (fs. 182 de las actuaciones principales, nº 997907/0).
Intimada que fue de pago (fs. 1), la obra social demandada se presentó y opuso las excepciones de inhabilidad de título y de pago (fs. 52/55).
3. La sentencia de primera instancia, de fecha 30 de junio de 2015, dispuso “1) Hacer lugar parcialmente a la excepción de pago, respecto de la cuota 6 de 2009. 2) Mandar llevar adelante la presente ejecución hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de siete mil ochocientos cincuenta y dos pesos con sesenta y un centavos ($ 7.852,61), debida en concepto de la cuota 5 de 2009, más intereses y costas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 451 y 456 del CCAyT, con costas (art. 62 CCAyT)…” (el resaltado pertenece al original, fs. 190/193 de las actuaciones principales).
4. OSPDIPP interpuso recurso de apelación (fs. 76 y vuelta) que no fue admitido (fs. 77) a la luz de lo previsto en el art. 456 del CCAyT sobre las sentencias inapelables por el monto de la ejecución fiscal (cf. la resolución nº 127/2014 del Consejo de la Magistratura).
5. Contra esa resolución la recurrente planteó un recurso de queja por recurso de apelación denegado, que fue rechazado por la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario (fs. 83/88 y 95 y vuelta de las actuaciones incidentales nº 997.907/1).
6. Ante la denegatoria, OSPDIPP dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 78/84) que al ser denegado por la Alzada con fecha 30 de mayo de 2016 (fs. 86 y vuelta), motivó la queja indicada en el punto 1.
7. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo del recurso de hecho (fs. 109/110 vuelta).
Fundamentos:
La jueza Ana María Conde dijo:
1. El recurso de queja interpuesto por la Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Privada del Petróleo (OSDIPP) no puede prosperar.
2. En su recurso de inconstitucionalidad, el recurrente expresó agravios contra la sentencia cuestionada, en tanto confirmó la inapelabilidad del pronunciamiento de primera instancia; y también criticó a este último sobre la cuestión de fondo.
2.1. Respecto de los primeros agravios, el análisis de la procedencia de los recursos ante las instancias de mérito resulta ajeno a esta instancia extraordinaria, toda vez que remite a cuestiones de índole procesal y, por lo tanto, de derecho infraconstitucional. Y no corresponde realizar una excepción en este caso, pues el recurrente no demostró que la decisión atacada resulte insostenible en cuanto acto jurisdiccional.
2.2. En cuanto a las críticas dirigidas contra la resolución que hizo lugar parcialmente a la excepción de pago respecto de la cuota 6/2009, y mandó llevar adelante la ejecución (conforme artículo 456, segundo párrafo del CCAyT) por la suma de $7852,61.- correspondientes a la cuota 5 (fs. 190/193 del expte. nº 997907/0), cabe realizas las siguientes consideraciones.
Ante la inexistencia de vías procesales ordinarias para la revisión de la sentencia (pues resultaba inapelable por el monto), la ejecutada tenía a su disposición el recurso de inconstitucionalidad que prevé el artículo 26 de la ley n° 402; en el supuesto, como es obvio, de que su pretensión impugnatoria estuviera motivada en una cuestión constitucional.
Sin embargo, la OSDIPP equivocó la vía recursiva e interpuso, contra la decisión del tribunal superior de la causa -en este caso: el juzgado interviniente-, un recurso de apelación que resultaba inadmisible.
De esa forma, dejó vencer el plazo de diez (10) días que el artículo 27 de la ley n° 402 fija para la interposición del recurso de inconstitucionalidad, que debe contarse a partir de la notificación de la decisión de primera instancia (fs. 194 y vuelta del expediente citado).
En consecuencia, el recurso de inconstitucionalidad que esta queja defiende fue interpuesto fuera del plazo legal.
3. En virtud de lo expuesto, voto por rechazar la queja.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja interpuesta por OSPDIPP no puede prosperar y debe ser rechazada, toda vez que pretende sostener ante esta instancia un recurso de inconstitucionalidad interpuesto en forma extemporánea.
Resulta acertado el planteo expuesto por el Fiscal General Adjunto en cuanto a que el recurso de inconstitucionalidad que la queja pretende traer a consideración de este estrado fue articulado tardíamente. Ello así, en razón de que la interposición de otros recursos finalmente considerados improcedentes no suspende el plazo de diez días a contar desde que la parte fue notificada de la sentencia adversa para plantear el recurso establecido en el art. 113, inc. 3, de la CCBA (conf. art. 28 de la ley nº 402).
Si la ejecutada pretendía atacar la sentencia pronunciada en primera instancia que dispuso llevar adelante la ejecución -en un asunto que la reglamentación considera inapelable por el monto-, que le fuera notificada el 3 de septiembre de 2015 (fs. 75), los agravios expuestos el 7 de marzo de 2016 en el recurso de inconstitucionalidad (ver cargo de fs. 78) que se intenta mantener ante este estrado no pueden entenderse tempestivos. Ante la inexistencia de vías procesales ordinarias para la revisión de la resolución de primera instancia, OSPDIPP tenía a su disposición el recurso de inconstitucionalidad que prevé el artículo 27 de la ley n° 402 -en el supuesto, como es obvio, que su pretensión impugnatoria estuviera motivada en una cuestión constitucional-.
Siendo ese el recurso posible, los agravios debieron plantearse dentro del plazo establecido en la ley n° 402 para su interposición fundada, computado a partir de la notificación de la resolución adoptada por el tribunal superior de la causa, es decir, el juzgado interviniente. Es evidente que el plazo estaba vencido cuando OSPDIPP interpuso el recurso de inconstitucionalidad pues fue anoticiada de la decisión [que mandó llevar adelante la ejecución] el 03 de septiembre de 2015 y planteó el recurso extraordinario local el 7 de marzo de 2016.
2. La estrategia procesal de la demandada de deducir un recurso de apelación (que resultaba objetivamente improponible) y, posteriormente, un recurso de queja ante la Cámara de apelaciones por denegación de tal recurso trajo aparejado que dejara vencer el plazo de 10 días que el artículo 28 de la LPTSJ fija para la interposición del recurso extraordinario mencionado, y que debe contarse a partir de la notificación de la decisión de primera instancia contra la que debió dirigirse.
Dicho plazo reviste carácter perentorio y no se interrumpe ni suspende por la interposición de otros recursos declarados improcedentes -como lo serían la apelación y queja por la denegatoria de ese recurso- [en similar sentido, para el recurso de queja “Bujman Adela s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Bujman Adela c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 2498/03, resolución del 18/12/03 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en D´Urso, Hernán María c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)”, expte. 3007/04, resolución del 12/8/04].
3. Por ende, y concordantemente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto, corresponde rechazar la queja deducida a fs. 92/99 y dar por perdido el depósito integrado a fs. 103. Así lo voto.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
Coincido con las Dras. Ana María Conde y Alicia E. C. Ruiz en que el recurso directo de OSDIPP (fs. 92/99) debe ser rechazado toda vez que pretende sostener ante este Tribunal un recurso de inconstitucionalidad interpuesto de forma tardía (cfr. arts. 27 y 28 Ley 402), careciendo de eficacia las vías recursivas que intentara contra la decisión de la jueza de primera instancia -en el caso, tribunal superior de la causa-, al resultar aquella de carácter inapelable (cfr. art. 456 CCAyT).
Así lo voto.-
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. La queja de la Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Privada del Petróleo debe ser rechazada, porque no contiene -en la parte que se refiere al auto denegatorio de su recurso de inconstitucionalidad, cfr. fs. 98/98 vta.- una crítica concreta y razonada de aquél en cuanto afirma la falta de planteamiento de una cuestión constitucional, conforme la consolidada jurisprudencia de este Tribunal in re “Guglielmone, María Dolores s/ art. 74 CC s/ recurso de queja”, expte. nº291/00, sentencia del 22 de marzo de 2000 y “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº865, sentencia del 9 de abril de 2001, entre muchos otros.
2. En este sentido, las cuestiones referidas a la procedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, resultan ajenas -en principio- a la instancia extraordinaria de este Estrado a través del recurso de inconstitucionalidad.
Por otra parte, los argumentos de la recurrente referidos a la procedencia de la exención de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras y ley nº23.514 -y a la correlativa inexistencia de la deuda- se relacionan con lo decidido por la jueza de primera instancia en la sentencia que mandó llevar adelante parcialmente la ejecución fiscal y no con lo resuelto por la sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario sobre la apelabilidad de dicha decisión. En otras palabras, la hipotética arbitrariedad de la sentencia de grado no implica, necesariamente, la de la Cámara, porque se refieren a cuestiones diferentes una de la otra.
Finalmente, los argumentos relacionados propiamente con la apelabilidad de la sentencia de primera instancia (cfr. acápites 58 y 65) son fruto de una reflexión tardía, porque no fueron propuestos oportunamente ante las instancias de mérito. Ello, más allá de hacer notar que la inapelabilidad de las decisiones recaídas en juicios de apremio en que el monto reclamado no supere el fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no priva a las partes de todo recurso, en la medida en que -de constatarse sus requisitos de admisibilidad- pueden interponer contra ellas un recurso de inconstitucionalidad.
Por lo expuesto, oído el Sr. Fiscal General Adjunto, se rechaza la queja de la Obra Social y se da por perdido el depósito de fs. 103.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
La queja de la Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Privada del Petróleo (OSPDIPP) debe ser rechazada, porque la sentencia atacada, mediante el recurso de inconstitucionalidad que la queja sostiene, no es la definitiva a que se refiere el art. 26 de la ley n° 402. Ello así, atento que importó únicamente un pronunciamiento acerca de la procedencia de un recurso -cf. mutatis mutandis Fallos 35:302, doctrina receptada en mis votos en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Ocharán Márquez, Olimpia Zoila c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 6024/08, sentencia del 17 de diciembre de 2008; “GNC S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GNC S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. nº 6039/08, sentencia del 11 de marzo de 2009; “Agüero, María Cristina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Agüero, María Cristina c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. n° 12194/15, sentencia del 6 de abril de 2016-.
Por lo demás, la parte recurrente no ha acreditado que aquella decisión deba ser equiparada a una definitiva por constituir un obstáculo que frustre arbitrariamente la revisión que a este estrado le encomienda el art. 113, inc. 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, más allá del acierto o error de la sentencia de grado que mandó a llevar adelante parcialmente la ejecución, lo cierto es que la recurrente no muestra que el rechazo de su queja por apelación denegada haya sido arbitrario. Como señala mi colega, el Dr. Casás, los planteos referidos a que el Consejo de la Magistratura habría incurrido en exceso reglamentario y violación a la división de poderes al reglamentar el artículo 456 del CCAyT han sido introducidos por la recurrente en la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. Por lo tanto, al no haber sido puestos a consideración de las instancias de mérito, son fruto de una reflexión tardía y no pueden ser tratados a esta altura, porque estaríamos obrando, a su respecto, como instancia originaria, ciertamente, fuera de los supuestos en que nos incumbe hacerlo.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, la queja articulada por OSPDIPP debe ser rechazada.
Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Privada del Petróleo.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.
023278E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120209