Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAcción meramente declarativa de inconstitucionalidad. Ley 20628
En el marco de un juicio sumarísimo, se confirma la resolución que hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 83, inc. c) y cctes. de la ley 1003 del Digesto Jurídico Argentino (antes Ley 20628), su modificatoria dispuesta por ley 27346 y de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto; disponiendo que la accionada reintegre al actor, en el término de diez (10) días de notificada, a partir de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se le hubieren retenido en tal concepto, más la tasa pasiva promedio del BCRA (según causa Spitale de la CSJN), y que cese para el futuro y a su respecto la aplicación del Impuesto a las Ganancias en relación a sus haberes previsionales.
Paraná, 26 de octubre de 2017.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “GAILLARD, RAUL AUGUSTO Y OTRO CONTRA AFIP SOBRE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD (SUMARÍSIMO)”, Expte. N FPA 677/2016/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;
CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 67/68 por la parte demandada, contra la resolución de fs. 62/66 vta. que hace lugar a la demanda interpuesta y declara, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 83 inc. c) y cctes. de la ley L 1003 del Digesto Jurídico Argentino (antes Ley 20628), su modificatoria dispuesta por ley 27346 y de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto; dispone que la accionada reintegre al actor, en el término de diez (10) días de notificada, a partir de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se le hubiere retenido en tal concepto, más tasa pasiva promedio del BCRA (según causa Spitale de la CSJN), y que cese para el futuro y a su respecto la aplicación del Impuesto a las Ganancias en relación a sus haberes previsionales; ordena se notifique, mediante oficio, al organismo liquidador de los haberes previsionales a fin de que se abstenga de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias de los haberes previsionales del actor, impone las costas en el orden causado; regula los honorarios y tiene presente las reservas planteadas.
El recurso se concede a fs. 69, se expresan agravios a fs. 72/85 vta., quedando los presentes en estado de resolver a fs. 96 vta.
II- Que la apelante relata los antecedentes de la causa y plantea que el a quo funda su decisión en antecedentes que no resultan aplicables al presente caso porque las circunstancias fácticas y jurídicas son diversas.
Asimismo, considera que ha habido una errónea interpretación de las normas cuestionadas y de la jurisprudencia aplicable. En tal sentido, afirma que le agravia que el fallo en crisis sostenga que el haber jubilatorio no constituye ganancia, cuando responde a la definición del art. 2 y es aplicación del art. 83 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Cita el dictamen de la Procuración en la causa “Dejeanne” y sostiene que existe doble imposición cuando el mismo destinatario es gravado dos o más veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos; extremos que no se presentan en autos.
Invoca doctrina que abona su postura, alega que se ha efectuado un análisis fragmentario de la normativa aplicable, expone que la sentencia declara la inconstitucionalidad de normas sin explicar de qué modo se encuentran afectadas las garantías constitucionales invocadas y, finalmente, señala que la sentencia es arbitraria por graves vicios de fundamentación.
Hace reserva del caso federal.
III- Que los actores, jubilados, ocurren a la jurisdicción y deducen formal demanda de declaración de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 1, 2,
79 inc. c) de la ley 20628 de Impuesto a las Ganancias, de la Resolución General 2437/2008 de AFIP y de cualquier otra norma al respecto; y que se ordene el cese de los descuentos y devolución de las sumas retenidas en concepto de impuestos a las ganancias, con más los intereses hasta el efectivo pago.
El a quo hizo lugar a la acción promovida y contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- Que los agravios expresados encuentran adecuada respuesta en la sentencia dictada por este Tribunal en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), a cuyos fundamentos -mutatis mutandi- corresponde remitirse en honor a la brevedad, debiendo agregarse copia certificada de aquella como parte integrativa de la presente.
Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de fs. 62/66 vta.
V- Que las costas de esta instancia deben ser impuestas a la vencida, atento el principio general de la derrota (arts. 68, primer párrafo, del CPCCN).
VI- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un …% de los oportunamente regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Por ello, SE RESUELVE:
1- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de fs. 62/66 vta., conforme los argumentos vertidos en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), cuya copia certificada deberá ser agregada a la presente.
2- Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
3- Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un …% de los oportunamente regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
4- Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
DANIEL EDGARDO ALONSO
MATEO JOSÉ BUSANICHE
ANTE MI
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
028185E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122882