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JURISPRUDENCIAEmergencia habitacional. Acción de amparo. Art. 26 de la ley n° 402
Se rechaza la queja interpuesta pues el recurso de inconstitucionalidad no está dirigido contra una sentencia definitiva en los términos del art. 26 de la ley n° 402.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
resulta:
1. Está a consideración del Tribunal la queja que Beatriz Irene Ramallo y Esmeralda Cristina Ovando interpusieron a fs. 1/20 contra la resolución interlocutoria de fs. 137/138 del incidente n° EXP 3260/10 (al que corresponde la foliatura citada a continuación) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por su parte.
2. En autos, el 12 de marzo de 2002 la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario hizo lugar a la acción de amparo interpuesta -en lo que aquí interesa- por las recurrentes contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, también: GCBA), y le ordenó que les brindase “… una adecuada cobertura de [su] emergencia habitacional, hasta tanto se hallen en condiciones de superar el estado de máxima crisis que padecen…” (fs. 14/23 vuelta).
3. El 15 de junio de 2004 -en el marco de una audiencia de conciliación convocada por el juez de primera instancia- las recurrentes y otras co-actoras celebraron un convenio con la demandada (fs. 24/25 vuelta). Mediante ese instrumento, ambas partes asumieron obligaciones: la Sra. Ramallo y la Sra. Ovando (entre otras), aceptaron egresar del plan de emergencia habitacional en el que se encontraban y se acogieron a un mecanismo de alquileres de viviendas a través de una cooperativa -a la que se asociaron-, que el GCBA se comprometió a sostener hasta que las accionantes accedieran a una vivienda definitiva a través de la referida entidad. En el convenio también se acordó que la caducidad de los derechos adquiridos por las amparistas al egresar del mencionado plan se produciría -en cuanto es pertinente a este relato- en caso de abandonar las cooperativas o no cumplir sus obligaciones como socias.
4. A su turno, las recurrentes denunciaron el incumplimiento de la sentencia de fs. 14/23 vuelta (fs. 26/28 vuelta). Relataron que la cooperativa mediante la que accedían a una vivienda transitoria (y por la que eventualmente accederían a una definitiva) había sido intervenida por la Justicia Nacional en lo Comercial y que como resultado de la intervención ellas habían sido expulsadas de la entidad y, en consecuencia, excluidas del listado de adjudicación de viviendas del proyecto constructivo de la institución por “… el I.V.C. y la Cooperativa… ” (fs. 27). Denunciaron que luego de su expulsión, el GCBA había continuado pagando el alquiler de la vivienda que habitaban, hasta que el Ministerio de Desarrollo Social les informó “… que no sería posible seguir abonando el alquiler de las viviendas que [ocupaban], lo que [las colocaba] ante una inminente situación de calle” (fs. 28). Por fin, manifestaron que “[en] este estado de las actuaciones, renace la vigencia de la sentencia oportunamente dictada en autos. Siendo así, nos presentamos, en nuestra calidad de actoras, a fin de denunciar el incumplimiento de la sentencia firme…” (fs. 27 vuelta/28).
5. Ante esa presentación, el juez de primera instancia resolvió “… intimar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad, a que en el plazo de quince (15) días den cabal cumplimiento a las obligaciones que surgen del convenio homologado en autos, a cuyo efecto deberán brinden (sic) a Esmeralda Cristina Ovando y Beatriz Irene Ramallo, una vivienda definitiva, bajo apercibimiento de embargo y ejecución forzada” (fs. 31 vuelta y 32, sin el destacado original). A fs. 33 obra una nueva intimación “… a las demandadas Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e Instituto de la Vivienda, [para] que en el plazo de dos (2) días de notificada la presente, den cabal cumplimiento a la manda judicial, [donde también se dispone que (…)] de no cumplir con la intimación dispuesta, se aplicarán sanciones conminatorias en los términos del artículo 30 del Código CAyT en cabeza del Sr. Presidente del IVC…”.
A fs. 47/49 -y previa confección por parte de la Defensoría General de los informes socio-ambientales de fs. 39/46 vuelta-, el magistrado de grado decidió: “[hacer] efectivo el apercibimiento dispuesto (…) y, consecuentemente, aplicar (…) una multa diaria de quinientos pesos ($500) por cada día de demora en el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la sentencia de autos y del convenio homologado…” (fs. 48 vuelta y 49 sin el destacado original). Del relato contenido en la resolución de fs. 87/89, surge que tanto el GCBA como el Presidente del IVC apelaron esta decisión, pero que el juez de grado declaró la caducidad de la instancia originada con el recurso del primero, y que el presentado por el segundo fue declarado desierto por la Cámara.
Con posterioridad, en el marco de una audiencia celebrada entre las partes, las recurrentes solicitaron que se hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 31. Los demandados se opusieron a esta petición (fs. 53 y vuelta). A fs. 54 la Sra. Beatriz Irene Ramallo -en cuanto es pertinente para este relato- manifestó que había sido desalojada de la vivienda que ocupaba con su grupo familiar y que, ante ello, el GCBA la había incorporado al Programa Atención para Familias en Situación de Calle. Manifestó que la Sra. Esmeralda Cristina Ovando no había sido incorporada al referido programa, “… toda vez que se encuentra trabajando en relación de dependencia en el mercado formal” (fs. 54).
En el contexto descripto, con fecha 27 de octubre de 2014, el juez de grado resolvió “trabar embargo por la suma de doscientos setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($ 279.488) sobre los fondos existentes en las cuentas de titularidad del Instituto de la Vivienda de la Ciudad, abiertas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires…” y “[encomendar] a las partes que se aboquen a realizar las gestiones necesarias para la obtención de una solución habitacional definitiva para las amparistas (…), a fin de dar por cumplida la obligación contraída diez años atrás” (fs. 63/65 sin el destacado original).
6. La resolución de fs. 63/65 fue apelada por el GCBA (fs. 67/70). En su recurso, aquél manifestó que la decisión era nula pues había sido adoptada sin producir la prueba ofrecida por su parte para acreditar que no había incumplido ninguna obligación a su cargo. También se agravió de que el juez de primera instancia no se hubiera pronunciado “… sobre la cuestión introducida de validez del convenio firmado hace 10 años y [resuelto] embargar sin causa dado que no [existía] una resolución que [determinara] que dicho convenio estaba vigente con relación a estas personas [la Sra. Ramallo y la Sra. Ovando]…” (fs. 69).
La Sra. Esmeralda Cristina Ovando contestó el traslado correspondiente (fs. 75/77).
7. El 5 de abril de 2015, la Sala II hizo lugar al recurso de la parte demandada y dejó sin efecto la resolución apelada (fs. 87/89).
Los jueces explicaron que el pleito había concluido con la sentencia que habían dictado el 12 de marzo de 2002 y que, con posterioridad, las partes habían acordado un modo de ejecutar el pronunciamiento. Así, señalaron que con la expulsión de las aquí recurrentes de la cooperativa a la que se habían asociado en cumplimiento del referido convenio “… las coactoras Ramallo y Ovando no cumplen, a la fecha, las condiciones establecidas por ellas mismas en el marco del acuerdo que puso en marcha el proceso de ejecución de sentencia” (fs. 88 vuelta) y que, en consecuencia, “… no puede endilgarse a las demandas incumplimiento alguno puesto que, como se ha visto, la situación de hecho a la que se supeditó la obtención de las viviendas no se presenta en el caso, más allá de los motivos que habrían originado este cambio de circunstancias” (fs. 88 vuelta). Por fin señalaron “… a mayor abundamiento…” (fs. 88 vuelta) que, de la lectura de los informes socio-ambientales referidos en el apartado 5 de este relato, surgía que las recurrentes habían superado el estado de máxima crisis que habían tenido en miras al dictar la sentencia definitiva en estas actuaciones.
8. Las Sras. Ramallo y Ovando interpusieron el recurso de inconstitucionalidad de fs. 109/132. Sostuvieron que los jueces a quo habían vulnerado el principio de congruencia, afectando la garantía del debido proceso. Alegaron que se habían pronunciado sobre cuestiones que no estaban a su consideración pues la resolución que había trabado embargo estaba sustentada en una apreciación de extremos de hecho efectuada previamente en ocasión de la resolución de fs. 47/49 que había adquirido firmeza. Las recurrentes también denunciaron el menoscabo de su derecho a una vivienda adecuada, del principio de progresividad y del derecho a una tutela judicial efectiva.
La contraria no contestó el traslado que le fue conferido (conforme resolución de fs. 137/138).
9. La Sala II declaró inadmisible el referido remedio. Los magistrados advirtieron que no estaba satisfecho “… el requisito de que la sentencia revista la condición de definitiva, ya que el decisorio recurrido es un interlocutorio que no hace más que interpretar el pronunciamiento definitivo… ” (fs. 137 vuelta). También recordaron que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad está supeditada a la configuración de una cuestión constitucional y que “… la cuestión tratada y decidida fue tan sólo analizar la procedencia del recurso de apelación que impugnaba el alcance del acuerdo respecto de la ejecución de la sentencia dictada en autos…” (fs. 137 vuelta).
10. Disconformes, las accionantes interpusieron la queja que está a consideración del Tribunal. Requeridos sus dictámenes, la Asesoría General Tutelar opinó que debían admitirse la queja y el recurso de inconstitucionalidad y el Fiscal General Adjunto propició su rechazo (fs. 26/34 vuelta y 36/38 de la queja, respectivamente).
Fundamentos:
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. En mi concepto, corresponde rechazar la queja interpuesta a fs. 1/20 porque el recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener no está dirigido contra una sentencia definitiva en los términos del art. 26 de la ley n° 402, como explicaré a continuación.
2. En lo que aquí interesa, las coactoras Ramallo y Ovando pretenden resistir una resolución de la Cámara CAyT adoptada durante la etapa de ejecución de sentencia. En particular, cuestionan el pronunciamiento del 5 de abril de 2016 mediante el cual el a quo dejó sin efecto la decisión del juez de grado que había ordenado trabar embargo sobre los fondos existentes en las cuentas de titularidad del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, al considerar que no podía atribuirse incumplimiento de obligación alguna que motivara aquella ejecución forzada.
A ese efecto, las quejosas alegan que la resolución resistida es equiparable a definitiva porque cierra la posibilidad de reclamar la satisfacción de su derecho a la vivienda, ya sea con fundamento en la sentencia dictada en autos o en el acuerdo homologado por el tribunal tendiente a su ejecución. Asimismo señalan que lo resuelto vulnera su derecho a una vivienda digna, el principio de no retroceso social y el derecho a una tutela judicial efectiva, en tanto desconoce los efectos de resoluciones que quedaron firmes en autos y, en particular, de la sentencia dictada por la propia Cámara que en su hora hizo lugar a la demanda por ellas entablada (fs. 116/vuelta).
3. Ahora bien, es menester señalar que, por regla general, las resoluciones dictadas con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, y concernientes a su ejecución, no son susceptibles de apelación extraordinaria (doctrina de Fallos: 303:639; 308:983; 312:1950; 321:756; 322:3133, entre muchos otros, aplicable mutatis mutandis al recurso de inconstitucionalidad local).
Cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “cabe hacer excepción a dicha regla cuando se configura un claro apartamiento de lo resuelto en el fallo… ” (ver doctrina de Fallos: 323:2740; 327:4759; entre muchos otros); como así también que tal principio “admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior” (ver doctrina de Fallos: 323:3909; 330:4936; entre muchos otros); doctrinas que también resultan aplicables mutatis mutandis al recurso de inconstitucionalidad local.
Sin embargo, como se verá, ninguno de estos supuestos de excepción se verifica en la queja de fs. 1/20.
4. Por un lado, soy de la opinión que las interesadas no han logrado evidenciar que la decisión a la que arribó la Cámara CAYT constituya un palmario apartamiento de las cuestiones ya definidas en autos.
4.1 Nótese que, para dejar sin efecto el embargo dispuesto por el juez de grado, el a quo tuvo en consideración que en el año 2004 las partes habían celebrado un acuerdo para ejecutar la sentencia dictada en el año 2002 y que, si bien el GCBA había cubierto los costos de los alojamientos transitorios de las co-actoras hasta el año 2013, no podía reprocharse la actuación del GCBA que discontinuó tales pagos, en la medida que las accionantes no cumplieron con las condiciones establecidas por ellas mismas en ese convenio. Puntualmente consideró que, en virtud del acuerdo homologado, había quedado establecido que las actoras podrían acceder a una vivienda definitiva a través de la Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Emergencias Limitada, siempre y cuando cumplieran con determinadas condiciones -como formar parte de la entidad en cuestión y cumplir con sus obligaciones como socias, etc-. Empero, en la medida que las coactoras Ramallo y Ovando habían sido expulsadas de la aludida cooperativa a raíz de una serie de irregularidades que se estaban discutiendo en otro proceso judicial -y que también habrían motivado la intervención judicial de la entidad-, no podía endilgarse a las demandadas incumplimiento alguno de esa obligación ni de la de cubrir los costos de las viviendas transitorias hasta que accedieran a una vivienda definitiva. En suma, el a quo sostuvo que intentar, sin más, la ejecución de la sentencia de autos implicaba desconocer un acuerdo homologado que vino a darle contenido y establecer las condiciones en que esa sentencia debía cumplirse.
Aun cuando las coactoras Ovando y Ramallo esgrimen distintos argumentos para descalificar el decisorio impugnado y entienden que, si la obtención de la vivienda no resulta posible a través de la Cooperativa, el GCBA debería buscar mecanismos alternativos para el acceso a la vivienda definitiva en atención al contenido de la sentencia definitiva dictada en autos, no se hacen cargo de las consideraciones realizadas por el a quo en punto a las obligaciones que ellas asumieron en virtud del convenio homologado, ni a su desplazamiento de la Cooperativa en cuestión; menos aun se hacen cargo de que tal circunstancia motivara su exclusión de los futuros beneficiarios de viviendas definitivas.
De ese modo, no logran evidenciar que la Cámara CAyT -al interpretar los términos de los compromisos establecidos por ambas partes en el acuerdo celebrado en 2004 para dar contenido al fallo final de la causa-, haya venido a alterar de manera inequívoca los contenidos de esa decisión.
4.2 Por su parte, los jueces también consideraron, a mayor abundamiento, que conforme se desprendía de los informes socio-ambientales agregados a la causa, las recurrentes y sus grupos familiares ya habían superado el estado de máxima crisis que la sentencia dictada en el año 2002 había querido remediar.
La actora resiste tal decisión pues entiende que tal aspecto no podía ser revisado por la alzada. Sin embargo, no evidencia que la apelación del embargo ordenado en autos no pudiera razonablemente llevar a la Cámara CAyT a examinar el presupuesto de tal decisión
-esto es, el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones establecidas en la sentencia-. En este sentido, no logra demostrar que la obligación de proveer asistencia habitacional que se impuso judicialmente en autos al GCBA hubiera quedado desconectada de la situación fáctica de las actoras y que, por tal motivo, lo resuelto por los jueces de la causa también en ese punto resulte ajeno a las cuestiones que en su hora quedaron definidas en la presente contienda.
5. En cuanto a la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior derivado de la resolución que impugnan, las recurrentes señalan que aquélla “… al liberar al demandado de su obligación provoca a la actora un agravio de imposible reparación ulterior, puesto que ésta no podrá ventilar en otro juicio su pretensión, ya que habrá adquirido el carácter de cosa juzgada el pronunciamiento que establece que la actora incumplió el convenio y extinguiéndose su derecho a acceder a una vivienda definitiva” (fs. 7 vuelta).
Cierto es que, en el proceso de marras, en el año 2002 se ordenó al GCBA brindar “una adecuada cobertura de la emergencia habitacional, hasta tanto se halla[sen] en condiciones de superar el estado de máxima crisis que pade[cían]” y que en el año 2016 -casi quince años después de la sentencia definitiva- los jueces de la causa consideraron que ya no podía endilgarse al GCBA el incumplimiento alguno de tal manda (por un lado, porque las actoras habían dejado de cumplir las condiciones a las que se habían comprometido en el marco del convenio celebrado para ejecutar aquella sentencia; por otro, porque la situación fáctica que atravesaban las accionantes en 2016 no calificaba como de máxima vulnerabilidad). Ello puede llevar a entender que las cuestiones vinculadas a la situación habitacional de la actora que en el futuro se susciten no podrán ser ventiladas en el marco de la presente contienda.
Sin embargo, lo resuelto por los jueces de la causa en la etapa de ejecución de este proceso no importa que el GCBA pueda abandonar de ahora en más a la parte actora a su suerte; lo que impide considerar que exista un agravio de imposible reparación ulterior.
Es que, en caso de variar la situación de hecho de las coactoras y sus grupos familiares, nada obstará a que recurran una vez más a la Administración en busca de la tutela habitacional que entiendan les asista, conforme al régimen jurídico vigente en la actualidad.
En ese momento, corresponderá primeramente a la Administración evaluar si se configura una situación de vulnerabilidad social y/o emergencia en materia habitacional que, eventualmente, les permita ser incluidas como beneficiarias de los programas establecidos en la materia. Y, en el supuesto que la decisión administrativa se considere ilegítima, podrá ser cuestionada en busca de su revisión mediante la tutela judicial pertinente [conf. doctrina del fallo “Jasmín, José Alberto y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2282/03, punto 5 de la sentencia del 1° de octubre de 2003].
Me permito agregar que, en la medida en que en estos procesos en los que se persigue el control judicial de la asistencia estatal en materia habitacional existen diversos aspectos que no quedan alcanzados por la cosa juzgada material -pues la existencia y alcance de la obligación en cabeza del GCBA depende de las peculiares circunstancias de los sujetos beneficiarios, muchas de ellas mutables en el tiempo-, ciertas cuestiones pueden ser replanteadas por ambas partes atendiendo a esas circunstancias sobrevinientes y concretas, por ser dinámicos los presupuestos fácticos a tener en cuenta para brindar la protección que acuerdan las normas vigentes. Y es justamente en ello donde reside parte del desafío que representa para el Poder Judicial la problemática vinculada a la exigibilidad y extensión de los derechos económicos, sociales y culturales.
Es que, aun cuando la Argentina ha adscripto a un modelo de Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, no puede desconocerse que dar satisfacción plena, absoluta y sin limitaciones a todo tipo de derechos económicos, sociales y culturales de parte de todos aquellos que, como en el caso, los reclaman a las autoridades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituye una utopía, hasta la fecha malograda, a pesar de las más variadas experiencias transitadas e intentos que pretendieron concretar las igualmente dispares propuestas gubernamentales de quienes se encontraron al frente de los poderes políticos nacionales, provinciales y de la Ciudad. Máxime cuando estos gastos se atienden con fondos que se colectan de los más variados sectores de la comunidad, incluso de los más postergados, a través de la carga que representa el impuestos sobre los ingresos brutos, que incide indiscriminadamente sobre artículos de la canasta familiar.
6. En suma, las accionantes no han logrado acreditar que la resolución que impugnan constituya un apartamiento palmario de la sentencia definitiva en cuya etapa de ejecución fue dictada ni que les produzca un agravio que no pueda repararse con un nuevo proceso, lo que impide equipararla a una sentencia definitiva y sella la suerte adversa de su presentación.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado de la Sra. Ramallo y la Sra. Ovando.
Así lo voto.
La jueza Ana María Conde dijo:
Coincido con la solución propuesta por mi colega preopinante, el Dr. Casás, toda vez que en su elocuente voto trató la cuestión con sobrados y contundentes argumentos, a los que adhiero.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. Adhiero al pormenorizado relato de los hechos efectuado por mi colega preopinante, Dr. José O. Casás, a los que remito en honor a la brevedad, como así también a la solución que propicia al considerar que el recurso incoado no logra conmover la sentencia de la Cámara que denegó el recurso de inconstitucionalidad y traer un caso constitucional que corresponda a este Tribunal resolver -conf. art. 113, inc. 3 CCABA-.
2. Los agravios -tal como han sido planteados-, no critican concreta y fundadamente las razones dadas por la Cámara al decidir el rechazo del recurso.
La Sala sostuvo que el pronunciamiento impugnado -por el cual se revocó la resolución de primera instancia que había ordenado trabar embargo sobre los fondos existentes en las cuentas de titularidad del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, IVC), tras considerar que no podía endilgarse a las demandadas incumplimiento alguno en tanto eran las coactoras las que no cumplían las condiciones establecidas por ellas mismas en el marco del acuerdo posterior a la sentencia- no cumplía con el requisito establecido por el art. 26 de la ley 402 en tanto no se trataba de una sentencia definitiva y la recurrente no lograba con sus dichos acreditar que el decisorio resultara equiparable a una de esas características; como tampoco se verificaba la concurrencia de un caso constitucional (fs. 137 y siguientes de los autos principales).
La ausencia de una crítica concreta de las razones que fundan la denegatoria hace que la queja carezca de la fundamentación exigible a ese tipo de recurso.
3. Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
4. Por las consideraciones expuestas, oída la Asesoría Tutelar y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía General Adjunta, corresponde rechazar la queja interpuesta por la parte actora.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Los agravios de las actoras dirigidos a cuestionar el pronunciamiento que dejó sin efecto la decisión de primera instancia que había ordenado hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la resolución del 13 de diciembre de 2013, trabar embargo sobre las cuentas del IVC y “encomendar a las partes que se aboquen a realizar las gestiones necesarias para la obtención de una solución definitiva para las amparistas (…) a fin de dar por cumplida la obligación contraída diez años atras” (fs. 63/65), muestran que dicha decisión constituye un apartamiento palmario de lo dispuesto en la sentencia definitiva -la del 12 de marzo de 2002, fs. 14/22-, en tanto ha modificado sustancialmente la condena allí establecida, razón por la cual resulta equiparable a una de esa especie.
2. La Cámara entendió, por un lado, que las actoras no habían cumplido las condiciones establecidas en el acuerdo celebrado durante el proceso de ejecución de sentencia (el que está relatado en el punto 3 de los “resulta”) que en dicho acuerdo habían acordado que se produciría la caducidad de sus derechos si no cumplían, que pretender el otorgamiento de sumas de dinero para costear un alojamiento transitorio importaba desconocer la vigencia de aquél acuerdo y el incumplimiento de las condiciones allí pactadas. Por el otro, sostuvo que las coactoras habían superado “el estado de máxima crisis” que se había tenido en miras al dictar la sentencia definitiva. Destacó que de los últimos informe socio-ambientales podía extraerse que la Sra. Ovando convivía con sus dos hijos menores de edad, que se desempeñaba en el mercado laboral formal como supervisora de limpieza en un hotel, percibía la suma de $8000, contaba con obra social y ninguno presentaba problemas de salud. Respecto de la Sra. Ramallo, dijo que vivía con tres hijos mayores y contaba con ingresos provenientes de diversos empleos formales por la suma aproximada de $14.000, y sin problemas graves de salud (fs. 87/89).
3. Más allá del acierto o error de la Cámara respecto a la oportunidad de tratamiento de la cuestión atinente al cumplimiento o no del acuerdo homologado, lo cierto es que lo que determina la suerte del recurso es la conclusión a la que arribaron los jueces respecto de la circunstancias fácticas de las actoras a la hora de resolver como lo hizo.
Cabe recordar que la sentencia dictada el 12 de marzo de 2002, que dio origen al acuerdo celebrado el 15 de junio de 2004, condenó al GCBA que brindase a las actoras una “adecuada cobertura de la emergencia habitacional hasta tanto se hallen en condiciones de superar el estado de máxima crisis que padecen…” (fs. 23 vta. del expte. 3260/10). Las decisiones en esta especie de procesos sólo causan estado con relación a aquellas cuestiones que se mantienen inalteradas, pero, existen cuestiones que no quedan resueltas de un modo definitivo allí, como por ejemplo, la situación de vulnerabilidad social constatada, de cuya subsistencia depende el mantenimiento de la condena (cf. la doctrina sentada junto con mi colega la jueza Ana María Conde in re “GCBA s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo -art. 14 CCABA-”, sentencia del 21 de marzo de 2014, ver, en particular, el punto 16 de ese voto).
Sobre el tema, los agravios de las recurrentes en torno a que la situación de vulnerabilidad no había sido objeto de recurso, no se hacen cargo de rebatir la interpretación que hizo la Cámara de los planteos que le llevó el GCBA, en su recurso de apelación. Al respecto, entendió que había sido cuestionado lo afirmado por el juez de primera instancia en relación a la persistencia de la situación de las actoras cuando, en el memorial se refirió a la “real situación de las reclamantes” (fs. 69).
En ese contexto, teniendo en cuenta que la interpretación de las pretensiones contenidas en los recursos, el examen de las circunstancias de hecho, así como de las pruebas obrantes en los expedientes, corresponde, en principio, a los jueces de mérito y resultan ajenas a la competencia de este Tribunal, salvo que se demostrase arbitrariedad, extremo que no se configura en el caso.
Por ello, oído el Sr. Fiscal General Adjunto, corresponde admitir la queja y rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las actoras
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. El recurso de queja deducido por las accionantes ha sido interpuesto en tiempo y forma por parte legitimada, y contiene una crítica suficiente de la decisión denegatoria del recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener, por lo que debe ser admitida.
2. La Sala II de la Cámara CAyT dejó sin efecto la resolución del juez de grado mediante la cual se ordenó “trabar embargo por la suma de doscientos setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($ 279.488) sobre los fondos existentes en las cuentas de titularidad del Instituto de la Vivienda de la Ciudad, abiertas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires,,,” y “[encomendar] a las partes que se aboquen a realizar las gestiones necesarias para la obtención de una solución habitacional definitiva para las amparistas (…), a fin de dar por cumplida la obligación contraída diez años atrás” (fs. 63/65 del expediente n° 3260/10 caratulado “Ramallo Beatriz c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales, al que, salvo indicación en contrario, se referirá la foliatura que en adelante se mencione).
Los camaristas entendieron que las coactoras no cumplían “… las condiciones establecidas por ellas mismas en el marco del acuerdo que puso en marcha el proceso de ejecución de la sentencia” y que no se podía endilgar “… a las demandadas incumplimiento alguno puesto que (…) la situación de hecho a la que se supeditó la obtención de las viviendas definitivas” no se presentaba en el caso (fs. 88 vuelta).
Contra lo resuelto por la Sala interviniente, las actoras dedujeron recurso de inconstitucionalidad que, declarado inadmisible, dio lugar a la queja de autos.
Para denegar el acceso a esta instancia, los jueces a quo sostuvieron que: i) el pronunciamiento impugnado no reunía la condición de definitivo ni podía equipararse a tal, por tratarse de un decisorio que solamente interpretaba la sentencia definitiva; y ii) sólo se había analizado “… la procedencia del recurso de apelación que impugnaba el alcance del acuerdo respecto de la ejecución de la sentencia dictada en autos (homologado a fs. 1090/91 vta. de los autos principales” (fs. 137 vuelta).
En su presentación directa las quejosas señalan que “… la sentencia de Cámara, al liberar al demandado de su obligación provoca a la actora un agravio de imposible reparación ulterior, puesto que ésta no podrá ventilar en otro juicio su pretensión, ya que habrá adquirido el carácter de cosa juzgada el pronunciamiento que establece que la actora incumplió el convenio extinguiéndose su derecho a acceder a una vivienda definitiva”.
Las circunstancias expuestas justifican la equiparación del decisorio impugnado a uno de carácter definitivo, dado el gravamen irreparable que surge del hecho de no poder debatirse en otro pleito el derecho de las accionantes a acceder a una vivienda definitiva en los términos del acuerdo de ejecución de sentencia homologado en autos, ni tampoco encontrarse obligado el GCBA, a criterio de la Sala II, a mantener la cobertura habitacional a través de viviendas transitorias.
Asimismo, como lo explicaré seguidamente, el pronunciamiento cuestionado se apartó de lo resuelto en la sentencia de fondo dictada en la causa, por lo que corresponde asimilarlo a un fallo definitivo.
3. El recurso de inconstitucionalidad de las Sras. Ramallo y Ovando satisface las condiciones de admisibilidad formal.
4. Como se verá a continuación, las recurrentes logran plantear un caso constitucional vinculado con la afectación de los derechos a una tutela judicial efectiva, a la vivienda, el principio de no regresividad, y la garantía de la defensa en juicio.
4.1. En primer lugar, tal como lo advierten las amparistas, “… la verificación de que se ha producido alguna de las causales previstas en la cláusula décima del convenio solo puede implicar que caduca el derecho de ejecutar la sentencia del modo establecido en ese acuerdo, pero no puede válidamente interpretarse que se pierde el derecho de ejecutar la sentencia dictada en autos, pues eso sería lo mismo que sostener que las aquí coactoras han decidido ‘renunciar’ a su derecho a la vivienda” (fs. 121 y vuelta). Tal hermenéutica es inadmisible en atención a la irrenunciabilidad de los derechos humanos, al tiempo que lesiona el derecho a la vivienda y el principio de no regresividad.
En efecto, el 15/06/2004 las recurrentes celebraron un acuerdo con el demandado, que fuera homologado judicialmente, mediante el cual, en cuanto aquí importa, las Sras. Ramallo y Ovando accedieron a egresar del plan de emergencia habitacional en el que se encontraban y se acogieron al mecanismo de alquileres de viviendas transitorias a través de la Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Emergencias Ltda.
Ahora bien: en la cláusula décima del acuerdo se estableció que “[s]e produciría la caducidad de los derechos a los que han accedido al egresar del plan en caso de: a) abandonar las cooperativas, b) no cumplir con el deber de denunciar las novedades de estado civil, ocupación laboral o ampliación y/o reducción del grupo familiar y conviviente que impliquen modificaciones económicas sustanciales, ello sin perjuicio de la posibilidad de acceder eventualmente a un plan de vivienda definitiva individual y su correlativo plan de vivienda individual transitoria” (destacado propio).
De la cláusula décima in fine del acuerdo se extrae que el acaecimiento de alguna causal de caducidad de los derechos a los que se accedió mediante el convenio no autoriza al accionado, sin más, a desentenderse de la condena que le fuera impuesta por medio de la sentencia definitiva dictada en autos, que le ordenó brindar a las actoras una adecuada cobertura de su emergencia habitacional hasta que se hallaran en condiciones de superar la crisis que atraviesan. Insisto, pues, que la interpretación efectuada por la Cámara de la referida cláusula vulnera el derecho a la vivienda y el principio de no regresividad de las amparistas, al tiempo que se aparta de los términos en los que fue dictada la sentencia definitiva, lesionando así el principio de la cosa juzgada.
4.2. Por lo demás, tal como lo destacan las impugnantes y a diferencia de cuanto entendieran los miembros de la Sala II, de los informes socio-ambientales acompañados al recurso de inconstitucionalidad, surge que sus ingresos económicos no alcanzan para cubrir el costo de un alojamiento, por lo que quedarían expuestas a una situación de inestabilidad habitacional de no contar con asistencia estatal.
En este orden de ideas, como lo adelanté supra, en la medida en que la decisión recurrida coloca a las Sras. Ramallo y Ovando y a sus respectivos grupos familiares en riesgo de quedar en efectiva situación de calle, aquélla se presenta como contraria al principio de no regresividad. Como lo señalan las accionantes a fs. 129 vuelta, “[l]a aplicación del mencionado principio en el caso de autos importaba que, al ser excluidas de la Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Emergencia Ltda., el GCBA y el IVC debieran haber buscado otras alternativas razonables a fin de dar cumplimiento con la sentencia recaída en autos, como de hecho hicieron en un principio, al continuar abonando el alquiler de nuestras viviendas a través de otra Cooperativa. El cese intempestivo de la asistencia habitacional, convalidado ahora por la Alzada con sustento en una interpretación sesgada del convenio de ejecución de sentencia, sin duda importa el desconocimiento del mencionado principio de no retroceso social”.
5. Por lo expuesto, voto por a) hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos por las amparistas, b) revocar la resolución atacada y c) imponer las costas en el orden causado porque todos los letrados intervinientes son funcionarios y agentes del Estado local (artículo 62, segundo párrafo del CCAYT).
Por ello, y oído lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por Beatriz Irene Ramallo y Esmeralda Cristina Ovando.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.
023275E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120213