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JURISPRUDENCIAALIMENTOS. Inembargabilidad. Protección de los menores
Se confirma la resolución que rechaza el pedido de trabar embargo sobre la cuota alimentaria que percibe la parte actora; solicitada por el letrado actuante con base en la existencia de honorarios regulados firmes sin cancelar. Ello en virtud que la cuota alimentaria es inembargable.
Rafaela, 20 de septiembre de 2.018.
VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 245 – Año 2017 – MAZZARELLO, Lorena Daniela c/ BARRERA, Paulo Andrés s/ ALIMENTOS”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito de Familia de esta ciudad (Distrito Judicial N° 5), de los que,
RESULTA:
1. Que, vienen estas actuaciones a revisión ante este Tribunal de Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la profesional Dra. Susana Marcela Gatti (fs. 122), en subsidio de revocatoria, disconforme con el proveído dictado en la instancia anterior (obrante a fs. 121 vta.) que, a su turno, había rechazado su pedido de trabar embargo sobre la cuota alimentaria que percibe la parte actora; esa cautelar había sido solicitada previamente con base en la existencia de honorarios regulados firmes sin cancelar.
Pide que se revoque esa decisión y se disponga proveer la precautoria peticionada por cuanto, de lo contrario, arguye que se le deniega el derecho al cobro de los honorarios profesionales devengados por la labor que llevó a cabo en representación de la parte accionante y que permitió que ésta pudiese percibir la cuota alimentaria del demandado.
2. Que, en su momento la revocatoria fue rechazada (fs. 123).
Radicada luego la causa ante este Tribunal, la interesada presentó su memorial recursivo (fs. 268/269 vta.); sustanciándose la cuestión con los litigantes (fs. 272, 275) y la Asesora de Menores (fs. 277/277 vta.). Y,
CONSIDERANDO:
Este Tribunal entiende que no le asiste razón a la recurrente en su petición. Ello es así por cuanto se debe observar que el fin asistencial de los alimentos justifica su inembargabilidad, pues de lo contrario, los requerimientos puntuales del beneficiario se verían insatisfechos en los supuestos de que un acreedor embargase todo o parte de la cuota. Véase que al establecerse la improcedencia del embargo de los alimentos en el art. 539 del Cód. Civil, el legislador los ha priorizado frente a cualquier eventualidad en la que se daba atender el reclamo de algún pretenso embargante.
Ahora, cabe aclarar que lo señalado no implica desconocer el legítimo derecho que le asiste a la curial a percibir su retribución por el trabajo que ha desarrollado en esta causa. Al contrario. Solo que la norma señalada impone que la medida intentada, en la manera requerida, se encuentra expresamente vedada.
De igual manera, tampoco se intenta descalificar el carácter alimentario de los honorarios que corresponden a la curial; sino que lo que se destaca es que, conforme a las previsiones del Código Civil y Comercial, y de acuerdo con la naturaleza jurídica de la prestación alimentaria, ésta queda excluida de la garantía común de los acreedores. Ello por cuanto el art. 744 de ese cuerpo normativo dispone que quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743, entre otros, “…h. los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes” (v. BILVAO ARANDA, Facundo M., “Alimentos de menores de edad a la luz del nuevo Código Civil y Comercial”, publicado en DFyP 2015 (mayo), 13/05/2015, 9.
De ese criterio, se desprende la inherencia personal del derecho alimentario de los menores, lo cual constituye el punto litigioso aquí y no si los honorarios de los letrados tienen ese carácter o no. Es aquél el punto en conflicto en esta incidencia dada la indisponibilidad consagrada por el art. 539 del Cód. Civil como se señaló “supra”. Por ello, y tal como enumera en forma expresa esa disposición, los alimentos son incompensables, irrenunciables, irrepetibles y no son susceptibles de transacción, gravamen o embargo.
Por lo demás, esta es una disposición de orden público con la que se pretende garantizar la existencia misma de los menores, en cuyo nombre y representación se iniciaron estas actuaciones, que deriva de la naturaleza asistencial de la prestación alimentaria y que tiene por finalidad la protección de aquellos que reciben alimentos – y que comprende la cobertura de las necesidades básicas de vivienda, salud, educación, entre otras-, anteponiéndola al eventual derecho que puedan poseer otras personas.
Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL de RAFAELA,
RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Susana Marcela Gatti. Sin costas (art. 28, inc. e, Ley 6.767).
Regístrese, hágase saber, oportunamente bajen.
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
036778E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131683