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JURISPRUDENCIAExclusión hereditaria. Denuncia penal entre parientes. Abuso del derecho
Se confirma el rechazo de la demanda de desheredación promovida por el progenitor contra sus hijas por la causal de acusación criminal de delito que merece la pena de cinco años de prisión, pues si bien el art. 3747 del Código Civil consagra el derecho a favor del actor, no es posible jurídicamente admitir ni obtener tutela judicial cuando su ejercicio es en desmedro de otro derecho, concretamente del derecho de denunciar de sus hijas, víctimas del delito denunciado.
En la ciudad de Corrientes, a los dieciseis días del mes de abril de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Dr. Eduardo Gilberto Panseri, en su calidad de Subrogante, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 93625/13, caratulado: “SIRIO NESTOR DELFOR C/ SIRIO PATRICIA ALEJANDRA, SIRIO ANDREA MARTA, SIRIO GABRIELA MONICA, SIRIO MARIA FABIANA Y SIRIO CLAUDIA ELISABET S/ ORDINARIO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 695/702 vta. la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad al revocar la sentencia de primera instancia rechazó la demanda de desheredación promovida por el progenitor contra sus hijas por la causal de acusación criminal de delito que merece la pena de cinco años de prisión e, impuso las costas al actor en ambas instancias.
Para así decidir dijo que en los autos traídos como prueba caratulados “Querella Criminal Promovida por el Dr. Jorge E. Buompadre Contra Sonia Geisler, Elvis Eddy Barberan, Bani Bin Salim y Néstor Delfor Sirio P/ Supuesta Estafa – Capital” Expte. Nro. 79.695 que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción N°3 se sobreseyó definitivamente a Néstor Delfor Sirio por los delitos de estafa procesal, uso de documento falso y asociación ilícita y, apelado el decisorio se dispuso sobreseerlo por aplicación del art. 336 inc.4 del CPCC y arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del Código Penal.
Narró que la sentencia de primer grado estableció en relación al delito de estafa que no podía considerarse causal de desheredación por no ser sancionado con pena al existir un eximente legal, decisión que se encontraba firme por falta de objeciones; respecto a los delitos de uso de documento falso y asociación ilícita que la acusación criminal bastaba por sí sola para configurar la causal de desheredación del inc. 3 del art. 3747 del CC, pues eran delitos que posibilitan la condena de prisión o reclusión por más de cinco años y, que no resultaba necesaria la denuncia penal, bastaba con las acciones civiles que fueron entabladas; esas consideraciones constituían el objeto central del recurso de apelación.
Señaló que parte de la doctrina con la que concordaba, sostiene que si la víctima del delito denunciado es el propio heredero o un pariente del mismo unido por un grado de parentesco más cercano que el que lo vincula al causante no se configuraría la causal de indignidad o desheredación en virtud de los principios que fundan el abuso del derecho; sería injusto que la víctima del delito debiera además de padecer las consecuencias del mismo fuera sancionada con la desheredación o la indignidad; esa interpretación fue plasmada en el Código Civil y Comercial vigente en el inc. c) del art. 2281; esta causal ya estaba contemplada en el derogado art. 3292 del CC aunque con algunas diferencias.
Siguió diciendo que la citada causa penal Expte. Nro. 79.695 se inició con motivo de querella promovida por las accionadas contra Nestor Delfor Sirio, Sonia Elizabeth Geisler, Elvis Barberán y Bani Bin Salim; por la comisión de los delitos de estafa, uso de documento falso y asociación ilícita; denunciando, en síntesis y, en lo que resultaba relevante para el presente, la pretensión de Sirio de hacer desaparecer del acervo de la sociedad conyugal que él mismo formara con la Sra. Martha Ruiz (madre de las demandadas), un bien inmueble de cuantioso valor -la Isla Toledo- y, por, ende intentar que sus hijas no heredaran o percibieran el 50% del valor del mismo que les pertenece como herederas de la madre; lo que traduce de manera clara y contundente que las posibles perjudicadas con los delitos indicados eran las denunciantes y opera como excepción a la configuración de la causal de desheredación alegada.
Expresó que estos antecedentes estaban corroborados con los expedientes traídos como prueba a estas actuaciones y, que fueran valorados como vinculados por el Superior Tribunal en la sentencia dictada en “Geisler Sonia Elizabeth c/ Sirio Nestor Delfor S/ Escrituración”; Expte. N° 63542, que dispuso la acumulación de dicho proceso con el que tramita bajo carátula: “Sirio Patricia Alejandra, Sirio Andrea Marta y otros c/Geisler Sonia Elizabeth, Barberán Elvis Eddy, Salim, Bani Bin, Sirio Néstor Delfor s/ Acción de nulidad”, Expte. N° 95149/13”, para que ambos se diriman mediante una única sentencia; estos elementos llevaban al convencimiento de la existencia de numerosos y graves conflictos entre las partes que desembocaron en la denuncia penal esgrimida como causal de desheredación, por considerarse las demandadas víctimas del accionar de su progenitor.
Añadió que la sola promoción de una denuncia o querella no podía ser sancionada con la pérdida del derecho hereditario; la mayoría de la doctrina establece que sólo aquellas ofensas o agravios contra el causante tipificadas taxativamente por la ley dan lugar a la exclusión y son de interpretación restrictiva.
II.- Disconforme el actor interpuso a fs.710/727 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley sub-examen.
Delata que la Cámara aplicando una doctrina arriba a una solución equivocada, que no propicia la ley; transformó en subjetiva la causal objetiva de desheredación invocada por su parte; sus descendientes accionadas lo denunciaron penalmente y, en segundo lugar, lo querellaron en forma voluntaria y, ante funcionario público, es decir, ajustaron su conducta a lo dispuesto en el art.3747 inc.3 CC; prejuzgó sobre otros trámites judiciales ajenos a esta causa.
III.- La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, se dirige contra una sentencia definitiva, con satisfacción de las cargas técnicas y económicas del depósito económico, resulta pues admisible, paso en consecuencia, a pronunciarme sobre su mérito o demérito.
IV.- El tema a dilucidar es si en el caso la Cámara se apartó del art. 3747 inc.3 CC al concluir que no constituye causal de desheredación la querella promovida por las accionadas contra Nestor Delfor Sirio fundada en el uso de documento falso y asociación ilícita.
V.- Cabe señalar que hay una estrecha relación entre las relaciones familiares y las normas del derecho sucesorio, que nos permiten hacer constantes entrecruzamientos que exceden el marco estrictamente jurídico e incluyen cuestiones afectivas y sentimentales.
Uno de esos cruces se da con el tema de la exclusión hereditaria y los fundamentos que persigue el derecho sucesorio para su aplicación.
En este tema el derecho sucesorio se inmiscuye en historias familiares, realidad extrajurídica que debe ser ponderada a la hora de determinar la exclusión de la herencia del pretenso heredero aún cuando se hubieran cumplimentado los requisitos formales (conf. Ortiz, Diego O. Sensatez y sentimientos en el derecho sucesorio Publicado en: DFyP 2017 (marzo), 157 Cita Online: AR/DOC/301/2017).
VI.- Ello lo destaco porque de las constancias obrantes en los expedientes ofrecidos como prueba por las partes (fs. 6 y 50/51 vta.) surge que:
– El 8 de mayo de 2003 se inició la causa “RUIZ MARTHA ELIZABETH BEATRIZ C/ NÉSTOR DELFOR SIRIO S/ DIVORCIO” Expediente N° 33409 ante el Juzgado de Familia N° 1 de esta ciudad, en la que Martha Elizabeth Beatriz Ruiz promovió demanda de divorcio contra Nestor Delfor Sirio, disolución de la sociedad conyugal y rendición de actos de disposición sobre inmuebles de los que se reservó la administración. Dijo que contrajeron enlace el 30 de enero de 1956; de esa unión nacieron cinco hijas; la convivencia se fue deteriorando haciendo imposible la vida en común; se separaron de hecho desde hace más de 25 años y, que el demandado formó otra familia.
Siguió diciendo que a partir del año 1999 iniciaron un proceso de acercamiento en el que surgieron pautas en miras a promover divorcio por presentación conjunta y disolver la sociedad conyugal; esto originó, como acto de buena fe, que ambas partes se otorgaran el 30 de marzo de 1999 escrituras de asentimiento conyugal; años más tarde el demandado mediante maniobra de disposición dolosa le hizo suscribir poderes en el marco del art. 1277 CC conforme se deducía de la carta documento del 27 de noviembre de 2002 por el que dejó sin efecto el asentimiento conyugal que le hiciera el accionado sobre los bienes que le correspondían a su parte (fs. 1/6).
El accionado contestó demanda y reconvino aduciendo que existían negociaciones para arribar a una presentación conjunta del divorcio. Acompaño entre otros documentos primer testimonio de escritura de asentimiento conyugal del 19 de febrero de 1999, copia escritura asentimiento conyugal del 20 de septiembre de 2001, copia de la propuesta de divorcio por presentación conjunta (fs. 28/30).
El 15 de noviembre de 2007 la jueza de primera instancia estimó la demanda, rechazó la reconvención declarando disuelta la sociedad conyugal y, dispuso el trámite por vía incidental para las cuestiones referentes a la distribución y partición de los bienes patrimoniales (fs. 169/172). Apelado el pronunciamiento (fs. 218/22) fue confirmado por la Cámara (fs. 272/279 vta.).
De ello surge que el inicio del conflicto familiar data aproximadamente del año 1978, (diferencia entre 2003 -fecha de promoción de la demanda- y, 25 años de separación) y, que las partes desde el año 1999 procuraron infructuosamente dividir y adjudicar los bienes de la sociedad conyugal además del divorcio.
Esa disputa se exhibe aún más con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que da cuenta de la existencia de prohibición de innovar dispuesta en esos autos de fecha 14 de diciembre de 2006 respecto de inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, inscriptos a nombre de Delfor Sirio, ubicados en: la Manzana …, sobre calle … y …, Barrio Yapeyú, Playas de Miramar N°…, esquina Colombia, Lote … de la Manzana …; ambos de esta ciudad; Lomas Sección Rural, camino público a laguna Pampín y a San Luis del Palmar; 5ta Sección Rural del Departamento de San Cosme “Isla Toledo” (fs. 322/329). Es que, las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar los resultados prácticos de la sentencia a recaer en un proceso judicial (conf. STJ en Recurso de Queja por Denegación de Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en Autos: Incidente se Medidas Cautelares en Autos: A., A. M. C/ C., M. S/ Divorcio, Sentencia 98 del 22/10/2012) y, en particular, la prohibición de no innovar e impedir la realización de modificaciones en los inmuebles sobre los que recae, de modo que al dictarse la sentencia definitiva no impida ser ejecutada o se desvirtué su eficacia.
– El 11 de mayo de 2011 se entabló la causa “GEISLER SONIA ELIZABETH C/ SIRIO NESTOR DELFOR S/ ESCRITURACION”.
Expediente Nº EXP-63542/11, en la cual Sonia Elizabeth Geisler demandó la escrituración del inmueble adquirido de Elvis Eddy Barberán por cesión de los derechos y acciones que tenía y le correspondían sobre un inmueble -Isla Toledo-, que a su vez al cedente le correspondió el bien por cesión del boleto que le efectuara a su favor Bani Bin Salim, de nacionalidad inglesa, que finalmente el último Bani Bin Salim lo obtuvo por compra que efectuara a Néstor Delfor Sirio, titular dominial (fs. 2/4).
El demandado se allanó destacando que en el “Incidente de medida cautelar de los autos Ruiz Elizabeth Beatriz c/Nestor Delfor Sirio s/Divorcio Vincular”, Expte. N° 33.409/1 el 14 de diciembre de 2006 se ordenó la “prohibición de innovar” del inmueble en litigio, razón por la que debía ser levantada para poder perfeccionar la transferencia dominial requerida (fs. 48/49).
Posteriormente, se presentó Andrea Marta Sirio, en calidad de hija de Martha Elizabeth Beatriz Ruiz adjuntado fotocopias certificadas del acta de defunción de su madre y su acta de nacimiento, poniendo en conocimiento de que el inmueble objeto de este litigio es ganancial entre sus padres Néstor Delfor Sirio y Martha Elizabeth Ruiz, proceso que se tramita en los autos caratulados “Incidente de Disolución de la sociedad conyugal en autos Ruiz Martha Elizabeth Beatriz c/Néstor Delfor Sirio s/Divorcio, Expte. N° 33409”, (fs. 73/85; fs. 104/106). La jueza otorgó la intervención de Andrea Marta Sirio en el carácter de tercero no adhesiva y en los términos del art. 93 del C.P.C.C. (fs. 108/109 vta.).
Expediente que conforme lo dispuesto por el Superior Tribunal en sentencia del 22 de febrero de 2017 (fs.480/487 vta.) fue acumulado a “SIRIO PATRICIA ALEJANDRA, SIRIO ANDREA MARTA Y OTROS C/ GEISLER ELIZABETH, BARBERÁN ELVIS EDDY Y SIRIO NÉSTOR DELFOR S/ACCIÓN DE NULIDAD”, Expediente N° 95149. Causa en la que el 18 de septiembre de 2013 Patricia Alejandra Sirio, Andrea Marta Sirio, Gabriela Mónica Sirio, Maria Fabiana Sirio y Claudia Elizabet Sirio dedujeron acción pretendiendo la nulidad y simulación de: el contrato de compraventa celebrado entre Sirio y Salim; la cesión de boleto Salim y Barberán y, finalmente, la cesión de boleto de compraventa celebrado entre Barberán y Geisler todos en relación al mismo inmueble -Isla Toledo-Señalando que Sirio adquirió en propiedad el inmueble objeto de la litis cuando estaba casado con su madre Martha Elizabeth Beatriz Ruiz, que es un bien ganancial y no se requirió el consentimiento conyugal para su transmisión.
La promoción del proceso de escrituración por un tercero adquirente de un inmueble perteneciente a la sociedad conyugal suma un ingrediente al conflicto originario provocando conforme al curso normal y ordinario de las cosas que la grieta familiar se profundice, las tensiones crezcan. Situación que se incrementó más aún por la desazón y angustia derivada del fallecimiento de Martha Ruiz y, se exhibe y comprueba pues se promovieron dos procesos sucesorios como individualizaré a continuación.
– En efecto. El 8 de agosto de 2011, sólo tres meses después del inicio del proceso de escrituración, como consecuencia del fallecimiento de Martha Elizabeth Beatriz Ruiz, sus hijas Patricia Alejandra Sirio, Andrea Marta Sirio, Gabriela Mónica Sirio, Maria Fabiana Sirio y Claudia Elizabet Sirio iniciaron el juicio sucesorio ante el Juzgado Civil y Comercial N° 13 de esta ciudad, proceso que fue caratulado “RUIZ, MARTHA ELIZABETH BEATRIZ S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”.
Expediente N° 66430 (fs. 2/2 vta.).
En esa misma fecha, es decir, 8 de agosto de 2011, Néstor Delfor Sirio comenzó otro juicio sucesorio caratulado “RUIZ, MARTHA ELIZABETH BEATRIZ S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”.- Expediente N° 66460 ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 de esta ciudad (fs.89/90).
Y, el 24 de noviembre de 2015 se dictó declaratoria de herederos a favor de sus hijas (fs. 251/251 vta.).
– El 2 de mayo de 2012 se inician los autos “Querella Criminal promovida por el Dr. Jorge E. Buompadre contra Sonia Geisler, Elvis Eddy Barberán, Bani Bin Salim y Néstor Delfor Sirio P/ Sup. Estafa”, Expediente N° 79695, en el que en lo que aquí interesa, Sirio fue sobreseído por los delitos de uso de documento falso y asociación ilícita (fs. 1537/1538).
En estos obrados obra: Informe del Registro de la Propiedad Inmueble del 31 de agosto de 2012 en el que se adjunta fotocopia certificada del Folio Real 848 “R” correspondiente al Inmueble ubicado en la 5ta. Sección Rural del Departamento de San Cosme “Isla Toledo” en el que consta anotada prohibición de innovar en autos Incidente de Medida cautelar en autos “RUIZ MARTHA ELIZABETH BEATRIZ C/ NÉSTOR DELFOR SIRIO S/ DIVORCIO” Expediente N° 33409 de fecha 15/12/2006 y, medida de no innovar en Incidente de Medida Cautelar en autos “RUIZ, MARTHA ELIZABETH BEATRIZ S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”. Expte. N°66430/01 del 6/02 (fs. 315/317).
Declaración testimonial de Gabriela María Basualdo, abogada de Martha Ruiz, que expresó “en 1999 cuando comenzamos a negociar el divorcio, el Sr. Néstor Sirio me aportó modelo de demanda donde incluía la isla Toledo…. del informe del registro de la Propiedad surge que un inmueble de la sociedad conyugal de calle Mendoza al … lo dono a los hijos del matrimonio con la Sra. Geisler…Comenzamos a negociar el divorcio desde 1999 y luego yo lo promoví sola con mi cliente… porque era imposible conciliar la distribución de los bienes” (fs.530/531). Las medidas cautelares y testimonial de la profesional interviniente en el proceso de divorcio de Sirio- Ruiz ratifica el nivel de hostilidad respecto de los bienes de la sociedad conyugal y que fuera señalado precedentemente.
A su turno, de las demás pruebas ofrecidas surge que el 25 de junio de 2014 Claudia Elizabet Sirio declaró “no tengo relación con él (padre). Desde que él se fue de mi casa. En el Año 1979…”; “…Nosotros nos quedamos al cuidado de mi mamá. O sea ella nos cuidaba cuando éramos chicos y ahora nosotros la cuidamos a ella”. Sentimos todas las necesidades de un padre, sentimos la ausencia paterna. Una vez estaba en Martha de Bianchetti con un grupo de amigos, en un café, lo ví a él solo, me levanté y me acerqué y lo saludé y él cuando se fue me dijo, dame tu celular y entonces yo en una servilleta le puse mi número de teléfono y le puse te quiero a pesar de tu abandono… “Que todas necesitamos la presencia de él. Por ejemplo cuando mi hermana cumplió quince años y se presentó en sociedad, se presentó con un cuñado mío. Cuando mis últimas dos hermanas se recibieron en el secundario, en la fiesta se presentaron las dos con un novio mío: O sea que no sólo para esos actos, se sintió la ausencia, pero él se fue y nos dejó a nosotros. Nunca volvió a casa, más que para mandar notitas a mi mamá embarullándola con cosas”- (fs. 211 el resaltado me pertenece). Advierto reconocimiento del lazo de sangre y afecto pese a los años de distanciamiento, desencuentros familiares, discrepancias patrimoniales.
Patricia Alejandra Sirio “la isla siempre perteneció al patrimonio familiar y lo único que se pidió… fue reingresara al patrimonio familiar”, “a esta situación se llegó después de muchos pedidos de conciliación, personales, cuando mi madre vivía y después de fallecida mi madre, nunca se pudo llegar a un arreglo: lo único que reclamamos es la herencia que nos corresponde de nuestra madre” (fs. 212). Corrobora los años de desavenencias con motivo de los bienes que conformaban la sociedad conyugal.
Así las circunstancias del caso, toda esa realidad familiar descripta debe ser ponderada al analizar la facultad o derecho de exclusión de la herencia ejercido por Néstor Delfor Sirio, cuyo precepto legal está fundado en los naturales sentimientos de afecto y respeto (conf. AZZARITI-Franceso-MARTINEZ, Giovanni -AZZARITI, Giuseppe. Sucesiones per causa di norte e donazioni, Padova, 1948 , nro 22, p.35 citado por MAFFIA Jorge o. Tratado De Las Sucesiones, Abeledo Perrot, 2010 Bs.As. Segunda Edición TI, pág.137).
VII.- Pero hay más, el Código Civil en el art. 3747 prescribe “Los ascendientes pueden desheredar a sus descendientes legítimos o naturales por las causas siguientes: …..3° Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca pena de cinco años de prisión o de trabajos forzados”.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que un precepto legal no debe ser aplicado literalmente sin una formulación circunstancial previa conducente a su recta interpretación jurídica, ya que, de lo contrario, se corre el peligro de arribar a una conclusión irrazonable (conf. Fallos: 301-67.) y, que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es necesario indagar lo que dicen jurídicamente, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país; en esa indagación, no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco ceñirse rigurosamente a ellas cuando una interpretación razonable y sistemática así lo requiera (conf. Fallos: 241-227, 244-129, 330-1855 y 330-2093). Lineamientos receptados en los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Entonces, si bien la norma consagra el derecho a favor de Néstor Sirio, no es posible jurídicamente admitir ni obtener tutela judicial cuando su ejercicio es en desmedro de otro derecho, concretamente del derecho de denunciar de sus hijas, víctimas del delito denunciado. En otras palabras, de admitir su pretensión se brindaría protección a quien incurrió en el supuesto del art. 1071 del Cód. Civil- arts. 9, 10 CCCN- que considera ejercicio abusivo al que contraríe los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlo o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
VIII.- Por todo ello, la sentencia impugnada resulta inmune a las tachas que de ella el recurrente predica. De modo que si este voto resultare compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá rechazar el recurso extraordinario de fs. 710/727, con costas al recurrente vencido y pérdida del depósito económico.
Regular los honorarios conjuntos de los letrados de la recurrida, doctores Nanci Luisa Lamaison y Mario Enzo Cabral, en calidad de monotributistas y, los del abogado de la parte recurrente, doctor Salomón Precansky, como responsable inscripto, en el …% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al vencedor y vencido respectivamente. Correspondiendo adicionar a los emolumentos del doctor Precansky el …% que deba tributar en concepto de IVA.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE SUBROGANTE DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 35
1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 710/727, con costas al recurrente vencido y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios conjuntos de los letrados de la recurrida, doctores Nanci Luisa Lamaison y Mario Enzo Cabral, en calidad de monotributistas y, los del abogado de la parte recurrente, doctor Salomón Precansky, como responsable inscripto, en el …% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al vencedor y vencido respectivamente. Correspondiendo adicionar a los emolumentos del doctor Precansky el … % que deba tributar en concepto de IVA. 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
042171E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130202