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JURISPRUDENCIAAplicación del RIPTE. Ley 27260
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y dispuso el reajuste de la PAP y la PC conforme el criterio “Elliff” de la CSJN; dejó a salvo el derecho del actor de replantear el reajuste de la PBU; declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 en la medida en que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Mateo José Busaniche, y Jueces de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y Dra. Beatriz Estela Aranguren, a fin de tratar el expediente caratulado: “DEL VALLE, ORLANDO ISMAEL CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTE DE HABERES”, Expte. N° FPA 13850/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 85 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 80/82.
El recurso se concede a fs. 86, se expresan agravios a fs. 89/94, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 96.
II- Que agravia a la demandada el reajuste dispuesto conforme el criterio “Elliff” y el ISBIC, solicitando la aplicación del RIPTE, previsto en la ley 27260.
En segundo lugar, apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463. Hace reserva del caso federal.
III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y dispuso el reajuste de la PAP y la PC conforme el criterio “Elliff” de la CSJN; dejó a salvo el derecho del actor de replantear el reajuste de la PBU; declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 en la medida en que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber; impuso las costas por su orden; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- a) Que corresponde rechazar los agravios relativos al reajuste dispuesto por el a quo conforme el fallo “Elliff” de la CSJN y el ISBIC, toda vez que que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuan do el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél. Así, se ha dicho que «…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…» (“Fallos” 307:1094).
b) Que el Máximo Tribunal reconoció la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones, en la medida en que hayan sido instituidos por vía normativa y siempre que la merma en el haber no resulte confiscatoria, es decir, que no sea superior al 15% (cfr. “Fallos” 323:4216).
En el presente caso no se ha acreditado que en la actualidad la norma produzca al actor perjuicio alguno que justifique la medida extrema de declarar su inconstitucionalidad.
Por ello, se hace lugar al agravio propuesto y se revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del accionante de plantear nuevamente la cuestión cuando se presenten los extremos invocados en el párrafo precedente.
Conforme lo expresado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto.
V- Que las costas deben imponerse por su orden (art. 21 de la ley 24463).
VI- Que no se regulan los honorarios de la demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
La Sra. Juez de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
I-… II-… III-… IV- a)… b) Que, en cuanto al agravio formulado respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24463, no se advierte exista perjuicio a su respecto, a mérito de considerar que el resolutorio recurrido dispone el mismo “… en la medida que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber de la parte actora”, criterio correcto y sustentado por diversos fallos al efecto (confr. C.F.S.S., Sala II, sent. 135315 del 09.04.10, en autos “RUIZ, ANA DEL VALLE c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios”; entre otros).
Ello así, atento que, conforme lo ha sostenido el Máximo Tribunal, la implementación de los topes limitativos de los haberes, resultaría legítima siempre y cuando, practicada que sea la liquidación, la reducción fuese inferior al 15% de aquéllos. Por cuando que si la quita superara dicho porcentaje, sería confiscatoria y ocasionaría un grave perjuicio económico al titular, lo que habilitaría la declaración de inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto (CSJN in re “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo”, sentencia del 19/8/99, entre otros).
En consecuencia, se confirma lo dispuesto por el a-quo en lo referente a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en la medida en que se presenten los extremos invocados en el párrafo precedente, resultando un dispendio jurisdiccional -a juicio de la suscripta- diferir su tratamiento a instancias liquidatorias posteriores, que determinarían la necesidad de ocurrencia al Juzgado interviniente y al trámite correspondiente, dilatando el cumplimiento de los derechos del accionante.
Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación, con costas en el orden causado (art. 21 de la Ley 24463); no regulándose honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la Ley 27423.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUE Z DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances indicados.
Se imponen las costas de esta instancia por su orden (art. 21 Ley 24463).
No se regulan los honorarios de la demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
La Sra. Juez de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al presente voto.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA , DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
Se imponen las costas en el orden causado (art. 21 de la Ley 24463; no regulándose honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la Ley 27423.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
EN DISIDENCIA PARCIAL
ANTE MÍ
NORA BEATRIZ SANGUINETI
SECRETARIA
SENTENCIA
Paraná, 08 de mayo de 2018.
Y VISTO:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances indicados.
Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 Ley 24463).
No regular los honorarios de la demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
EN DISIDENCIA PARCIAL
ANTE MÍ
NORA BEATRIZ SANGUINETI
SECRETARIA
029267E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125222