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JURISPRUDENCIAHaber jubilatorio. Reajuste. Ley 27260. Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se rechaza el recurso de apelación deducido por la Anses y se confirma la sentencia apelada.
Salta, 16 de marzo de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 55 en contra de la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 50/54.
A través del memorial presentado a fs. 58/61 la ANSeS apela las pautas establecidas en grado para el reajuste del haber jubilatorio del actor y solicita que en su lugar se aplique el índice previsto en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados).
II.- Que con relación al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor, la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Campos, Regina c/ ANSeS s/ Expedientes civiles”, Expte. FSA 31000305/2009, sentencia del 4 de noviembre de 2014, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el señor Cenicio Zerpa obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 11/11/2008, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 25/26); y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS mediante la resolución RNT-B 02561/16 del 04/11/2016 (fs. 3/6).
Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia referida, corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar las pautas establecidas para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor.
III.- Que, por otra parte, con relación a la pretendida aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, cabe recordar que la misma tiene por objeto “implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales” (art. 1°) respecto de los beneficiarios detallados en su art. 3°; fijándose las pautas para la redeterminación y la movilidad de dichos haberes, de conformidad con el art. 5.
Al respecto, cabe recordar que “el Índice (RIPTE) fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4)” (CFSS, Sala II, «Di Mario Carmelo c/ A.N.Se.S. s/ Reajuste varios», expte. 80206/2014, sent. del 22/06/17).
Ahora bien, no surge de estas actuaciones que el actor se hubiera acogido al denominado “Programa Nacional de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados” de carácter netamente voluntario para el jubilado o pensionado, por lo que mal puede pretender la demandada la imposición forzada en un proceso judicial de los índices fijados en una ley para supuestos de acuerdo transaccionales en los que existiría una renuncia de derechos litigiosos por parte del jubilado para obtener un reconocimiento y consolidación del resto de su pretensión (confr. Sala II CFSS “Gómez, Alberto César c/ ANSeS”, expte. 5081/14, sent. del 28/9/2017).
Así, tampoco corresponde la aplicación en el sub lite de las disposiciones del decreto 807/16 y la resolución de la Seguridad Social 6/16, toda vez que el caso de autos no se encuentra comprendido en los supuestos allí contemplados (confr. Sala I CFSS “Lucero, Julio Roberto c/ ANSeS”, expte. 39777/12, sent. del 1/09/2017).
Por ello, también serán desestimados los agravios formulados al respecto.
La doctora Mariana Inés Catalano dijo:
Comparto la solución propiciada de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “ESCOTORIN, CARLOS ENRIQUE c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nro. 4086/2015, sent. del 05/10/2017 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por ANSeS a fs. 55 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 50/54 en todo lo que ha sido materia de agravios.
II.- Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
026138E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123318