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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Cancelación de deudas previsionales. Ley 27260. Programa Nacional de Reparación Histórica
En el marco de un juicio de reajustes varios, se confirma la sentencia que resolvió acoger parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, condenando a la demandada a recalcular el haber inicial, actualizando sus salarios con arreglo al índice de la Resolución de ANSeS nº 140/95 (salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- ISBIC) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa; y difiriendo para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal.
Salta, 13 de octubre de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Sentencia apelada: Que con fecha 16 de diciembre de 2016 el juez de grado resolvió acoger parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, condenando a la demandada a recalcular el haber inicial, actualizando sus salarios con arreglo al índice de la Resolución de ANSeS nº 140/95 (salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- ISBIC) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa; y difiriendo para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal. Asimismo, dispuso que una vez redeterminado el haber inicial del actor se lo reajuste desde el 01/01/2002 y el 31/12/2006, según el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, hasta el 31 de diciembre de 2006. Finalmente, desestimó los planteos de inconstitucionalidad efectuados por la actora y difirió la cuestión relativa a los topes para la etapa de liquidación. Con costas por el orden causado (fs. 77/84).
II.- Agravios: A través del memorial presentado a fs. 89/93, la demandada cuestiona las pautas establecidas en grado para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor. A tal fin, sostiene que la aplicación del precedente “Elliff” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación implica desconocer la vigencia de la ley de convertibilidad. Afirma que la ley 24.241 no fija porcentaje alguna respecto de las remuneraciones del activo; no rigiendo el principio de proporcionalidad. En ese contexto, solicita la aplicación de los índices previstos por la ley 27.260. Finalmente, el diferimiento de la cuestión relativa al recálculo de la PBU, con remisión a los argumentos expuestos por el Máximo Tribunal en el precedente “Quiroga”.
III.- Decisión del Tribunal: 1) Que la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. Nro.15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que Sr. Vicente Abalos obtuvo su beneficio previsional a partir del 22/10/2002, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 42); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada a través de la resolución RNT-D 00450/14 (fs. 8/11).
En ese contexto y de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia referida precedentemente, corresponde confirmar lo decidido en cuanto al recálculo del haber inicial y la movilidad del beneficio jubilatorio del actor.
2) Que respecto de la pretensión de la accionada de que se aplique en el presente el índice previsto en la ley nº 27.260, en el decreto nº 807/16 y en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº 6/16, aun cuando dicho planteo no fue puesto a consideración del juez de grado en tiempo oportuno, lo que impediría su tratamiento en esta instancia revisora (confr. Sala III de la CFSS “Calvelo, Alfredo c/ANSeS”, expte. 41883/2011, sent. del 29/8/2017); cabe recordar que la citada ley 27.260 tuvo por objeto “implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales” (art. 1º) respecto de los beneficiarios detallados en su art. 3º; fijándose las pautas para la redeterminación y la movilidad de dichos haberes, de conformidad con el art. 5.
Ahora bien, no surge de estas actuaciones que el actor se hubiera acogido al denominado “Programa Nacional de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados” de carácter netamente voluntario para el jubilado o pensionado, por lo que mal puede pretender la demandada la imposición forzada en un proceso judicial de los índices fijados en una ley para supuestos de acuerdo transaccionales en los que existiría una renuncia de derechos litigiosos por parte del jubilado para obtener un reconocimiento y consolidación del resto de su pretensión (confr. Sala II CFSS “Gómez, Alberto César c/ ANSeS”, expte. 5081/14, sent. del 28/9/2017).
Así, tampoco corresponde aplicar al sub lite de las disposiciones del decreto 807/16 y la resolución de la Seguridad Social 6/16 toda vez que el caso de autos no se encuentra comprendido en los supuestos allí contemplados (confr. Sala I CFSS “Lucero, Julio Roberto c/ ANSeS”, expte. 39777/12, sent. del 1/09/2017).
3) Que tampoco prosperará el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la decisión de diferir para la etapa de liquidación el análisis de la procedencia del recálculo de la prestación básica universal (PBU) y ello por cuanto no se advierte un gravamen actual que justifique la apelación formulada al respecto.
En efecto, la decisión apelada, adoptada de conformidad con lo dispuesto por el Máximo Tribunal en la causa “Quiroga, Carlos Alberto” (sentencia del 11/11/2014), no le provoca un perjuicio concreto y actual a la demandada, ni la coloca en estado de indefensión porque solo se limita a diferir el análisis para la etapa de ejecución de sentencia.
En consecuencia, corresponde confirmar también lo decidido en la anterior instancia al respecto.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 85 y, consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia de fs. 77/84 en todo lo que ha sido objeto de agravios.
II.- IMPONER las costas por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas de la C.S.J.N. nros. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
023545E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119800