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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Cancelación de deudas previsionales. Ley 27260. Programa nacional de reparación histórica
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por Felipe José Espinoza y ordenó el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de las prestaciones compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP), con arreglo al índice de la Resolución ANSeS nº 140/95 (salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- ISBIC) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa.
Salta, 26 de octubre de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Sentencia apelada: Que con fecha 26 de junio de 2017 el Sr. juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por Felipe José Espinoza y ordenó el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de las prestaciones compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP), con arreglo al índice de la Resolución ANSeS nº 140/95 (salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- ISBIC) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa; y dispuso que una vez redeterminado el haber inicial del actor se lo reajuste a partir del 24/06/2003, según el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, hasta el 31 de diciembre de 2006. Por el año 2007, aplicando el 13 % anual fijado por el art. 45 de la ley 26.198 y el 12,50% determinado por el Decreto nro. 1346/07, hasta febrero de 2008, ya partir del 1° de marzo de ese año, según los índices establecidos por el Decreto nro. 279/08, que deberán ser mantenidos hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417. Con costas por el orden causado (fs. 83/88).
II.- Agravios: Que la ANSeS se agravia de lo resuelto en grado por entender que la aplicación del precedente “Elliff” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación implica desconocer la vigencia de la ley de convertibilidad. Afirma que la ley 24.241 no fija porcentaje alguno respecto de las remuneraciones del activo; no rigiendo el principio de proporcionalidad. Sostiene la improcedencia de utilizar el índice ISBIC con posterioridad al 31/3/1991. Asimismo, solicita la aplicación de los índices previstos por la ley 27.260 (fs. 92/94).
III.- Decisión del Tribunal:
1) Que la cuestión planteada en el presente resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Campos, Regina c/ ANSeS s/ Expedientes civiles” Expte. FSA 31000305/2009, sentencia del 4 de noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que Sr. Felipe José Espinoza obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 15/09/1996, bajo el régimen previsto por la ley 24.241; y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada a través de la resolución RNT-B 02746/2014 (fs. 5/7).
Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia referida precedentemente, corresponde desestimar los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar las pautas establecidas en grado para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor.
2) Que respecto de la pretensión de la accionada de que se aplique al presente el índice previsto en la ley nº 27.260, en el decreto nº 807/16 y en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº 6/16, aun cuando dicho planteo no fue puesto a consideración del juez de grado en tiempo oportuno, lo que impediría su tratamiento en esta instancia revisora (confr. Sala III de la CFSS “Calvelo, Alfredo c/ ANSeS”, expte. 41883/2011, sent. del 29/8/2017); cabe recordar que la citada ley 27.260 tuvo por objeto “implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales” (art. 1º) respecto de los beneficiarios detallados en su art. 3º; fijándose las pautas para la redeterminación y la movilidad de dichos haberes, de conformidad con el art. 5.
Ahora bien, no surge de estas actuaciones que el actor se hubiera acogido al denominado “Programa Nacional de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados” de carácter netamente voluntario para el jubilado o pensionado, por lo que mal puede pretender la demandada la imposición forzada en un proceso judicial de los índices fijados en una ley para supuestos de acuerdo transaccionales en los que existiría una renuncia de derechos litigiosos por parte del jubilado para obtener un reconocimiento y consolidación del resto de su pretensión (confr. Sala II CFSS “Gómez, Alberto César c/ANSeS”, expte. 5081/14, sent. del 28/9/2017).
Así, tampoco corresponde la aplicación en el sub lite de las disposiciones del decreto 807/16 y la resolución de la Seguridad Social 6/16 toda vez que el caso de autos no se encuentra comprendido en los supuestos allí contemplados (confr. Sala I CFSS “Lucero, Julio Roberto c/ ANSeS”, expte. 39777/12, sent. del 1/09/2017).
Desde tal perspectiva, corresponde desestimar también los agravios referidos a dicho aspecto.
El doctor Alejandro Augusto Castellano dijo:
Comparto la solución propiciada de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “ESCOTORIN, CARLOS ENRIQUE c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nro. 4086/2015, sent. del 05/10/2017 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por ANSeS a fs. 89 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 83/88 en lo que fuera materia de apelación. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas nº 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma la presente el Dr. Renato Rabbi- Baldi Cabanillas por encontrarse en uso de licencia.
Firmado Ernesto Solá y Alejandro Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz.
023490E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119806