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JURISPRUDENCIAPrograma de Reparación Histórica. Ley 27260. Redeterminación del haber inicial
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que estableció las pautas establecidas en grado para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor, solicitando a dichos efectos la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, dictada en el marco del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados.
Salta, 13 de diciembre de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 64 en contra de la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 54/62.
A través del memorial presentado a fs. 68/79, la demandada se agravia de las pautas establecidas en grado para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor, solicitando a dichos efectos la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, dictada en el marco del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados. Asimismo, cuestiona que el a quo haya decidido diferir para la etapa de liquidación el análisis del pedido de reajuste de la prestación básica universal (PBU) y de inclusión de una tasa de sustitución.
II.- Que con relación a los agravios dirigidos a cuestionar lo decidido con relación al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor, corresponde remitirse al análisis efectuado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. Nro. 15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, cuyos fundamentos (www.cij.gov.ar) pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el señor Jesús Valvín Castro obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 18/02/2005, bajo el régimen previsto por la ley 24.241; y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada mediante la resolución RNT-E 02130/15, del 07/10/2015 (fs. 5/8).
Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia referida, corresponde confirmar las pautas establecidas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste del beneficio jubilatorio del actor.
III.- Que, de igual modo, respecto de la pretensión de la accionada de que se aplique en el presente el índice previsto en la ley nº 27.260, en el decreto nº 807/16 y en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº 6/16, aun cuando dicho planteo no fue puesto a consideración del juez de grado en tiempo oportuno, lo que impediría su tratamiento en esta instancia revisora (confr. Sala III de la CFSS “Calvelo, Alfredo c/ ANSeS”, expte. 41883/2011, sent. del 29/8/2017); cabe recordar que la citada ley 27.260 tuvo por objeto “implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales” (art. 1º) respecto de los beneficiarios detallados en su art. 3º; fijándose las pautas para la redeterminación y la movilidad de dichos haberes, de conformidad con el art. 5.
Ahora bien, no surge de estas actuaciones que el actor se hubiera acogido al denominado “Programa Nacional de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados” de carácter netamente voluntario para el jubilado o pensionado, por lo que mal puede pretender la demandada la imposición forzada en un proceso judicial de los índices fijados en una ley para supuestos de acuerdo transaccionales en los que existiría una renuncia de derechos litigiosos por parte del jubilado para obtener un reconocimiento y consolidación del resto de su pretensión (confr. Sala II CFSS “Gómez, Alberto César c/ ANSeS”, expte. 5081/14, sent. del 28/9/2017).
Así, tampoco corresponde la aplicación en el sub lite de las disposiciones del decreto 807/16 y la resolución de la Seguridad Social 6/16 toda vez que el caso de autos no se encuentra comprendido en los supuestos allí contemplados (confr. Sala I CFSS “Lucero, Julio Roberto c/ ANSeS”, expte. 39777/12, sent. del 1/09/2017).
IV.- Que tampoco prosperarán los agravios referidos al diferimiento dispuesto por el juez de grado respecto de los pedidos de recálculo de la prestación básica universal (PBU) y de aplicación de una tasa de sustitución y ello por cuanto no se advierte un gravamen concreto y actual que justifique la apelación de la demandada.
El doctor Alejandro Augusto Castellanos dijo:
Comparto la solución propiciada de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “ESCOTORIN, CARLOS ENRIQUE c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nro. 4086/2015, sent. del 05/10/2017 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por ANSeS a fs. 64 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 54/62 en todo lo que ha sido materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas de la CSJN nros. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Alejandro Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz.
025944E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123146