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JURISPRUDENCIAAsociación ilícita. Sobreseimiento. Extinción de la acción penal. Régimen de sinceramiento fiscal. Ley 27260
Se confirma la resolución que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento peticionado a favor de los imputados por el delito de asociación ilícita, en la medida que ello obsta a la configuración de una deuda tributaria susceptible de ser cancelada mediante el procedimiento de regularización excepcional de obligaciones impositivas y previsionales previstas por la ley 27.260, y -consecuentemente- la acción penal que se les sigue no resulta susceptible de ser extinguida de conformidad a lo previsto por el artículo 54 de dicha normativa.
Córdoba, 4 de abril de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos: “LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: F., F. F.; P., N. DE LOS Á.” (Expte. FCB 62000069/2008/29/CA5)” venidos a conocimiento de la Sala “A” del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Darío Vezzaro, en representación de F. F. C. y N. de los Á. P., en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de Villa María, con fecha de 29 de junio de 2017, en la que decidió: “RESUELVO: No hacer lugar al pedido de sobreseimiento peticionado por el Abogado Darío VEZZARO a favor de sus defendidos F. F. C. y N. de los Á. P., debiendo continuar la causa según su trámite. Fdo. ROQUE RAMON REBAK, JUEZ DE 1RA. INSTANCIA. Ante mi: FACUNDO SADI, SECRETARIO DE JUZGADO”.
Y CONSIDERANDO:
I.- Los presentes autos llegan a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa de F. F. C. y N. de los Á. P., en contra de la resolución precedentemente transcripta.
La recurrente se agravia al considerar errónea la interpretación y aplicación de la ley sustantiva toda vez que la resolución del Inferior entiende de manera equívoca el instituto de la extinción de la acción penal por amnistía previsto en el art. 46 de la Ley 27.260.
Por ello, entiende que la resolución apelada lesiona garantías de orden constitucional dado que extiende indefinidamente la persecución penal respecto de sus defendidos impidiendo el fenecimiento de la acción penal sustentándose en una interpretación arbitraria y carente de fundamentación y hace distinciones que no hace el Legislador, restringiendo el campo de aplicación en contra de la ratio legis de la ley.
II. Radicados los autos en esta Alzada, comparece el abogado defensor de los imputados F. F. C. y N. de los Á. P., Dr. Darío Vezzaro y solicita audiencia oral conforme el art. 454 del CPPN.
III. Celebrada la audiencia del art. 454 del CPPN, compareció el Dr. Darío Vezzaro a fin de ejercer la defensa de los imputados, informando en los términos que surgen del acta respectiva, a la que se remite en honor a la síntesis.
IV.- A los fines de que los magistrados intervinientes emitan su voto, se realizó sorteo del orden de votación y que según certificado actuarial corresponde expedirse en primer término, a la señora Juez de Cámara doctora Graciela Montesi, en segundo lugar, al señor Juez de Cámara doctor, Eduardo Ávalos, y, por último, al señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes.
La señora Juez de Cámara Dra. Graciela Montesi, dijo:
I. Las presentes actuaciones llegan a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de los imputados F. F. C. y N. de los Á. P., en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de Villa María que dispuso no hacer lugar al pedido de sobreseimiento peticionado por el abogado Darío Vezzaro en favor de sus defendidos, debiendo continuar la causa según su trámite.
En relación a los agravios vertidos por los apelantes, la cuestión a decidir en la presente causa se circunscribe a examinar si corresponde o no el dictado del sobreseimiento de los imputados F. F. C. y N. de los Á. P., por extinción de la acción penal, en virtud del acogimiento por ellos efectuado ante AFIP-DGI al Régimen de regularización excepcional previsto por la Ley 27.260.
De las constancias de la causa surge que los imputados C. y P. presentaron ante AFIP-DGI formularios de adhesión al sistema de regularización excepcional de obligaciones impositivas y previsionales prevista por el Régimen de Sinceramiento Fiscal de la Ley 27.260, mediante la presentación ante AFIP-DGI de los formularios F.1003-DDJJ, de “MIS FACILIDADES”(Según documentación en sobre titulado “EXPTE. 62000069/2008 CAUSA: C. – ASOC. ILÍCITA Documental presentada por Vezzaro con solicitud de sobreseimiento por Ley 27.260”).
Por ello, ante todo, cabe tener presente que el Régimen de Sinceramiento Fiscal fue sancionado con fecha 29 de junio del año 2016 por el Honorable Congreso de la Nación mediante Ley N° 27.260, a los fines de promover un mayor ingreso de bienes y divisas al circuito de la economía formal y la regularización de deudas de naturaleza tributaria y previsional que los contribuyentes mantenían con el Fisco Nacional.
A tal fin, el régimen dispuesto por la Ley 27.260 implementó dos procedimientos diferentes y excluyentes de adhesión a los beneficios del acogimiento, uno denominado “sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior” y el otro, consistente en un procedimiento excepcional de “regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras”.
Aunque tales sistemas -exteriorización y regularización- comparten la previsión de una serie de beneficios, no solo de índole fiscal, sino también en materia penal -al contemplar la posibilidad de extinguir la acción penal en los términos del art. 59, inc. 2 del CP-dichos procedimientos se encuentran regulados por diferentes normas y en títulos distintos.
Así, el sistema de exteriorización de bienes se encuentra regulado por el Título I, del Libro II de la Ley 27.260, en tanto el procedimiento de regularización excepcional de deudas tributarias se encuentra reglado por las normas del Título II, del Libro II de dicha ley.
Puntualmente, el art. 46 de la Ley 27.260 prevé la extinción de la acción penal para casos de declaración voluntaria de bienes y, por su parte, el art. 54 de dicho cuerpo normativo contempla la extinción de la acción penal para los supuestos en que los contribuyentes o responsables procedan a la cancelación total de las deudas impositivas y previsionales.
En este orden de cosas, dedo tener presente que aunque la defensa solicita la extinción de la acción penal con fundamento en lo dispuesto por el art. 46 de la Ley 27.260 -norma reservada para casos de exteriorización-, en rigor, corresponde analizar los presentes autos según la normativa que regula el caso de autos, es decir, para supuestos de regularización de deudas tributarias del Título II, Libro II de la Ley 27.260.
En efecto, pese a que la defensa solicita la aplicación al caso del art. 46 de la Ley 27.260, de los formularios “F.206/I-MULTINOTA IMPOSITIVO” (suscriptos y presentados individualmente por C. y P. con fecha 11.04.20017 ante AFIP-DGI, respecto de los CUIT N° …, … y 30-70965214-8), surge que en tales presentaciones los nombrados comunican al Organismo Fiscal el acogimiento a la Ley 27.260 y expresan que “VENGO POR LA PRESENTE A ACOMPAÑAR COPIA SIMPLE DE LA DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA QUE ACREDITA EL ACOGIMIENTO AL SINCERAMIENTO FISCAL LEGISLADO POR LEY 27260/2016, DECRETO, RG 3920 Y SUS COMPLEMENTARIAS. ASIMISMO VENGO A MANIFESTAR QUE SE HAN ACREDITADO LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS Y SUFICIENTES PARA INCLUIR AL COMPARECIENTE EN EL PRESENTE REGIMEN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS. 52 Y 53 DE LA LEY 27.260. ATENTO LO DESCRIPTO EN LOS PÁRRAFOS PRECEDENTES SOLICITO SE IMPUTE EL MENCIONADO ACOGIMIENTO A LAS PRESUNCIONES QUE PUDIERAN EXISTIR Y QUE DIERON ORIGEN AL INICIO A LA DETERMINACIÓN DE OFICIO BAJO LA O.I. N°788.067. A TAL EFECTO, SOLICITO SE APLIQUEN A ESTA PARTE LOS BENEFICIOS QUE SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN LOS ARTS. 54 Y 55 46 INCISOS A, B Y C) DE LA LEY 27.260, RESPECTO A LA CONDONACIÓN Y/O EXENCIÓN DE INTERESES Y MULTAS. POR TAL MOTIVO SOLICITO SE ARCHIVEN LAS ACTUACIONES ANTES MENCIONADAS”(ver sobre titulado “EXPTE. 62000069/2008 CAUSA: C. – ASOC. ILÍCITA Documental presentada por Vezzaro con solicitud de sobreseimiento por Ley 27.260”).
Por lo tanto, siendo que el caso de autos se trata de un supuesto de regularización de deudas impositivas y previsionales, no de un caso de exteriorización, corresponde analizar los requisitos previstos por el Título II, del Libro II de la Ley 27.260, en especial a lo previsto por el art. 54 de dicha normativa, toda vez que la misma contempla la posibilidad de acceder al beneficio de extinción de acción penal para quienes cancelen en su totalidad obligaciones tributarias siempre y cuando no haya recaído sentencia firme.
II. Efectuadas estas aclaraciones, cabe tener presente que conforme se desprende de la documentación acompañada por la defensa, la cancelación de deudas tributarias que realizaron los imputados F. F. C. y N. de los Á. P. ha sido respecto de obligaciones por deudas propias que dichos sujetos mantenían con el Fisco Nacional, en calidad de contribuyentes y/o responsables de las personas jurídicas a las cuales representan.
Ello se desprende de los formularios que suscribieron los imputados C. y P. a los fines de cancelar -mediante el pago de cuota única o plan de pagos-una serie de obligaciones impositivas y previsionales relacionadas con deudas propias en razón de su calidad de contribuyentes frente al Fisco Nacional.
En efecto, con fecha 16/03/2017, el imputado C. suscribió el plan … y canceló -en una sola cuota- obligaciones fiscales correspondientes al CUIT … por los conceptos de impuesto al valor agregado e impuesto a las ganancias personas físicas por la suma de pesos $2.920.805,33.
Asimismo, con fecha 20.02.2017 y 21.02.2017, C. suscribió también los planes … y …, como representante de la empresa Solfi S.A., CUIT …, a los fines de regularizar -mediante plan de pago en cuotas- deudas impositivas correspondientes al impuesto a las ganancias por sociedades -anticipos, intereses capitalizados, resarcitorios y punitorios- que dicha firma mantenía con el Fisco Nacional por la suma de pesos 1.692.443,37, y 21.017,69, respectivamente.
Por su parte, la imputada P. suscribió planes por su CUIT … y como representante de las empresas EFCE S.A. y Árbol Grande S.A., a los fines de regularizar deudas impositivas y aportes previsionales de trabajadores.
Pese a ello, resulta dirimente destacar que en los autos principales correspondientes al presente incidente, los imputados F. F. C. y N. de los Á. P. fueron procesados, con fecha 02.09.2016, como presuntos autores de una asociación ilícita tributaria en la que C. habría sido sindicado en carácter de Jefe u Organizador y P., en calidad de miembro(fs. 45/124vta.).
En tal entendimiento, considero que la comisión de este tipo de ilícito no genera por sí mismo, ni por el solo hecho de la existencia de la asociación, infracciones tributarias u obligaciones impositivas o previsionales que puedan ser regularizadas o canceladas.
En materia tributaria, sabido es que la leyes sustantivas prevén de manera taxativa cuales son los hechos imponibles que -una vez verificados como existentes y reales- eventualmente, pueden dar lugar a la configuración de obligaciones materiales y/o formales y, consecuentemente, dar nacimiento de una deuda tributaria. Ello se desprende del art. 1 de la Ley 11.683 que con una finalidad limitativa establece que “…no se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios…”.
En el caso de autos, los imputados C. y P. no están siendo investigados por hechos que tengan vinculación con el incumplimiento de obligaciones tributarias materiales o formales que puedan dar lugar a deudas susceptibles de ser regularizadas ante el Organismo Fiscal.
Por el contrario, en la presente causa se persigue a los nombrados por conductas relacionadas con la conformación de una asociación ilícita fiscal -delito que a la fecha de los hechos se encontraba previsto y penado por el art. 15, inc. c) de la Ley 24.769(hoy derogada) y que actualmente resulta contemplado en el nuevo Régimen Penal Tributario de la Ley 27.430; hecho delictivo que no guarda vinculación directa con el incumplimiento de obligaciones tributarias que pueda generar deuda impositiva o previsional en cabeza de los imputados, susceptible de ser regularizada mediante el acogimiento a la Ley 27.260.
Ello se desprende de las normas de los arts. 52, 53, 54 y 55 de la ley 27.260, de la que surgen concretamente cuales son obligaciones tributarias que pueden ser regularizadas y cuales son los efectos que dicha regularización acarrea.
Así, el art. 52 dispone que “los contribuyentes y responsables de los tributos y recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31.05.2016 inclusive o infracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones … al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se establece por el presente Título” (el resaltado me pertenece).
Del mismo modo, el art. 53 de la ley 27.260 establece que “quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda. Quedan también incluidas en el artículo anterior aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables” (el resaltado me pertenece).
Por su parte, el art. 54 prescribe que “El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme. La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago- producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera (en los términos de los artículos 930 y 932 del Código Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento. La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera”.
Por ello, coincido con los argumentos expuestos por el Juez Interviniente cuando señaló “la extinción de la acción prevista por la Ley 27.260 solo beneficia a aquellos sujetos que teniendo un proceso penal respecto de una deuda que le era exigida, la regularizan por medio del acogimiento a la citada normativa; posicionándonos en aquella postura que sostiene que el delito tipificado en el art. 15 inc. c de la ley 24.769 y por el cual se encuentran imputados C. y P. en el caso de marras, se encuentra excluido del régimen de regularización previsto en la Ley 27.260” (fs. 144/146vta. del presente incidente).
En tal entendimiento, considero que solo pueden pretender los efectos la Ley 27.260 quienes regularicen una deuda propia en el marco de una causa penal y no quienes, como en el caso, facilitan mediante la constitución de una asociación ilícita fiscal la evasión de deudas ajenas, pretendiendo acogerse a los beneficios de una ley por conductas que no se corresponden con su propia relación tributaria.
Asimismo, cabe señalar que este criterio se condice con el adoptado por la suscripta en oportunidad de integrar la Sala “B” del Tribunal, en autos “Incidente de falta de acción de CARDOSO, María Pía en autos CARDOSO, María Pía y otros por Asociación Ilícita Fiscal. Expte. FCB 53010068/2007/TO1/CA5, resolución de fecha 04.03.2016.
Por otra parte, encuentro propicio destacar que el criterio aquí sentado también guarda correspondencia con lo dispuesto por la Cámara de Casación Penal que, en oportunidad de analizar la amnistía contemplada por la Ley 26.860 para casos en donde se ventilaba una asociación ilícita fiscal, sostuvo “…no puede considerarse que las conductas imputadas a los encausados de conformar una asociación ilícita fiscal -ya sea en carácter de organizadores, coautores o partícipes-, generen la obligación tributaria que pueda ser cancelada mediante el plan de regularización; o resulte abarcada por el beneficio pretendido en razón del acogimiento al régimen previsto en el título II de la ley 26.860”(“Santiago, Oscar Lucas y otros s/ recurso de casación”, Reg. 641/17.4, Res. del 05.06.2017, Expte. FCB 120000035/2012/5/CFC2).
Además, considero de importancia señalar que en dicho precedente, el Tribunal se expidió acerca de la imposibilidad de aplicar al caso bajo análisis la Ley 27.260 como ley penal mas benigna y, en tal sentido expresó que “…corresponde rechazar el planteo de aplicación retroactiva de la ley 27.260 reclamada ante esta instancia por la defensa, en tanto las sustanciales razones expuestas aplicables asimismo respecto de la interpretación que corresponde asignar a esa posterior normativa, en lo que ahora resulta pertinente, impiden considerarla mas benigna que la aplicada al caso. Es que, asimismo, la liberación allí dispuesta, está referida a los delitos tributarios relativos a obligaciones tributarias que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que estos hubieren generado; lo cual por las razones antedichas no se configura en los supuestos de imputación del delito de asociación ilícita fiscal” (el resaltado me pertenece).
Por lo tanto, siendo que el objeto procesal de los presentes autos consiste en la persecución penal de los imputados C. y P. por conformar una supuesta asociación ilícita fiscal de la cual no deriva, en cabeza de los nombrados, la configuración de una deuda tributaria susceptible de ser cancelada mediante el procedimiento de regularización excepcional de obligaciones impositivas y previsionales previstas por la Ley 27.260, considero que la acción penal que se sigue en autos a los imputados C. y P. por el delito de asociación ilícita tributaria, no resulta susceptible de ser extinguida de conformidad a lo previsto por el art. 54 de dicha normativa.
En conclusión, dado que en los presentes autos no se configuran los supuestos legales que habilitan la procedencia en los términos de la Ley 27.260 para la extinción de la acción penal que se sigue en autos contra los imputados F. F. C. y N. de los Á. P., corresponde confirmar la resolución de Primera Instancia que dispuso no hacer lugar al pedido de sobreseimiento peticionado por el Dr. Darío Vezzaro a favor de sus defendidos, debiendo continuar la causa según su estado. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN). Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Dr. Eduardo Ávalos, dijo:
Examinada la cuestión a resolver, debo señalar que adhiero a lo decidido por la señora Juez del primer voto y soy de opinión que corresponde confirmar el pronunciamiento del Juez Federal de Villa María.
En el sub examen el delito de asociación ilícita fiscal imputado no es susceptible de ser “regularizado” de modo alguno y es autónomo de los delitos tributarios supuestamente cometidos por la asociación.
En efecto, tales lineamientos guardan relación con lo señalado por el suscripto en autos “ INCIDENTE DE FALTA DE ACCION de SOLIZ GARECA, Richard Fernando, KOSCIUK, Cristina, SOLIS, Walter Eduardo, GHELLER, Alejandro Daniel y otros (Expte. N° FCB 62000866/2010/31/CA11), resolución de fecha 23.08.2016; que se condice con el criterio sustentado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa caratulada “CARDOSO, María Pía y otros s/recurso de casación” (expte. 53010068/2007/10/CFC1), en los fallos dictados con fecha 17 de septiembre de 2015, registrados bajo el Nro. 1764/15.4 y 1765/15, por los se que dispuso rechazar los planteos de falta de acción presentados por las defensas, pronunciamientos que, además, han sido confirmados, una vez mas, por dicho Tribunal en autos “SANTIAGO, Oscar Lucas y otros s/ recurso de casación” (expte. FCB 12000035/2012/5/CFC2), en fallo dictado con fecha 5 de junio de 2017, registrado bajo el Nro. 641/17.4.
En conclusión, sin soslayar la interpretación pro homine que corresponde efectuar respecto de una ley de amnistía, en este caso puntual, atento a las constancias de autos y en consideración al delito que se investiga, he de seguir idéntico criterio al adoptado con anterioridad que obedece a un análisis sistemático y armónico de las normas en cuestión. Sin costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N.). Así voto.
El señor Juez de Cámara Dr. Ignacio María Vélez Funes, dijo:
En relación con el pronunciamiento emitido por la señora Juez de Cámara doctora Graciela Montesi, en el que propicia que corresponde a este Tribunal de Alzada confirmar la resolución de primera instancia que rechaza la petición de sobreseimiento de los imputados F. F. C. y M. de los Á. P. formulada por el Dr. Darío Vezzaro, debo expresar mi conformidad con dicho entendimiento.
Sin perjuicio de la coincidencia de criterio, estimo propicio efectuar una serie de consideraciones en razón de ser la primera oportunidad en que debe el Suscripto expedirse sobre los alcances y límites de la Ley 27.260.
I.- Debo señalar que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de la Sala a fin de decidir si los encartados de mención, acusados en autos principales de asociación ilícita fiscal(art. 15 inciso c) Ley 24.769) deben ser sobreseídos por extinción de la acción penal, en razón de haberse acogido a los beneficios de la nueva Ley de Sinceramiento Fiscal.
A los fines de resolver, debe repararse en que el delito de asociación ilícita supone la concurrencia de un acuerdo de voluntades, estable y con caracteres de cohesión y organización, entre tres o mas personas con la finalidad de cometer delitos -en forma general o indeterminada-tipificados por la ley penal tributaria. De tal modo, no constituye un ilícito que en si mismo genere obligaciones tributarias susceptibles de ser canceladas mediante regularización.
De acuerdo con ello, y siendo que el beneficio de liberación alcanza a las acciones penales solo en la medida en que la regularización o exteriorización -según se trate del art. 54 o 46 de la ley 27.260- lo sea respecto de transgresiones que constituyan el objeto procesal de la causa penal en trámite, la pretensión del impugnante no puede tener acogida.
Tal ha sido el criterio adoptado por la Cámara Federal de Casación Penal, al postular la Sala IV, en autos “SANTIAGO, Oscar Lucas s/ recurso de casación” que: “…no puede considerarse que las conductas imputadas a los encausados de conformar una asociación ilícita fiscal -ya se en carácter de organizadores, coautores o partícipes-, generen la obligación tributaria que pueda ser cancelada mediante el plan de regularización; o resulte abarcada por el beneficio pretendido en razón del acogimiento al régimen previsto en el título II de la Ley 26.860” (voto del Juez Gustavo Hornos, resolución de fecha 05.07.2017).
Así, mas allá de haber regularizado los imputados el importe total de las deudas fiscales a su cargo, según emana de la documentación aportada y tal como ha sido además admitido en audiencia por la querella, lo cierto es que al no guardar ellas vinculación con el objeto procesal de la causa, debe rechazarse la impugnación formulada.
Por último, dejo expresado aquí que no compete al Suscripto calificar la ley de amnistía bajo análisis, ni sus antecesoras 26.476 y 26.860, emitiendo valoraciones o juicios sobre sus fundamentos o aciertos, mas allá de no compartirlos.
II.- Mención especial merece la alegación de la Dra. Vanessa Alanis, representante de la querella AFIP-DGI, quien -en el marco de la audiencia del art. 454 del CPPN, celebrada el pasado 15 de marzo del corriente año – sostuvo que el presente incidente supone una dilación en el trámite del proceso al obstruir su elevación a juicio.
Dicha apreciación personal y subjetiva provocó la reacción del defensor Dr. Darío Vezzaro con la aclaración de que bajo ningún punto de vista puede aceptar que se le atribuya una actitud dilatoria. Igual supongo -a mi juicio-un exceso verbal por parte de la letrada innecesario para pretender justificar la defensa de la querella. En efecto, considero que en modo alguno puede afirmarse que la articulación de planteos defensivos como el de extinción de la acción penal por acogimiento a la ley 27.260 como también la interpretación de su alcance constituya un exceso o abuso en el ejercicio del derecho de defensa y así lo admitió el codefensor Dr. Claudio Ronchi frente a una pregunta aclaratoria expresa que formuló el suscrito desautorizando la opinión de la abogada (ver acta de fs. 188/190vta.).
III.- Por lo expuesto, me pronuncio por confirmar la resolución dictada por el señor Juez Federal de Villa María en cuanto dispuso rechazar la petición de sobreseimiento de los imputados por extinción de la acción penal por acogimiento a la Ley 27.260 formulada por la defensa. Sin costas (art. 530 y 531 del CPPN). Así voto. Por ello;
SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución dictada por el Juez Federal de Villa María con fecha 29.06.2017 en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Dr. Darío VEZZARO en representación de los imputados F. F. C. y N. de los Á. P., debiendo continuar la causa según su estado.
II. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
III. Regístrese y hágase saber. Cumplimentado publíquese y bajen.
EDUARDO ÁVALOS
JUEZ DE CÁMARA
GRACIELA MONTESI
JUEZ DE CAMARA
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
JUEZ DE CÁMARA
Semachowicz, Esteban D.; Pampliega, Alejandro, ALGUNAS CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS ASPECTOS PENALES DE LA LEY 27260, Erreius on line, Septiembre 2016 – Cita digital IUSDC284809A
025638E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122830