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JURISPRUDENCIAAportes previsionales. Seguridad social. Suspensión de la acción penal. Art. 54 de la ley 27260
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se confirma la resolución del juez que ordenó el procesamiento y el embargo de los bienes de los imputados.
///nos Aires, 14 de marzo de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores de O. V. y V. V. contra la resolución del juez que ordenó el procesamiento y el embargo de los bienes de sus defendidos
El recurso de apelación de los abogados defensores de C. F. D. S., M. F., R. C. y de la sociedad anónima E. A. contra la resolución del juez que ordenó el procesamiento de los nombrados, el embargo de sus bienes, les prohibió salir del país y, en el caso de C. F. D. S., le ordenó comparecer una vez por mes al juzgado y le prohibió ausentarse de su domicilio por un plazo mayor a 96 horas sin previa autorización del tribunal.
Los memoriales presentados por los defensores de O. V. y V. V. en sustento de los respectivos recursos.
Lo informado oralmente por uno de los defensores de C. F. D. S., M. F., R. C. y E. A. S.A.
El informe escrito del representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Lo resuelto por esta Sala “A” en el “Incidente de acogimiento a la ley 27.260” (CPE 837/2016/3/CA12 – Orden N° 31.331, de fecha 13 de marzo de 2018, Registro Interno N° 91/2018).
Y CONSIDERANDO:
Que es materia de apelación la estimación de que los imputados habrían retenido, de los haberes de los empleados de la sociedad anónima E. A., aportes previsionales con destino a la Seguridad Social. Entiende el juez que M. L. F., R. C. C., C. F. D. S., O. M. V. y V. M. V. son responsables de los tributos debidos por la contribuyente E. A. S.A. por la condición de presidentes y vicepresidentes de la empresa empleada para la maniobra.
Que, entre los motivos de apelación, los defensores sostienen que la acción penal debe suspenderse de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la ley 27.260.
Que esa cuestión fue sustanciada y resuelta en un incidente separado, CPE 837/2016/3/CA12, N° de Orden 31.331 de fecha 13 de marzo de 2018, Registro Interno N° 91/2018. En el mencionado legajo de apelación, esta Sala “A” resolvió confirmar la decisión del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, que rechazó la solicitud de suspensión efectuada por las defensas de E. A. S.A., M. L. F., R. C. C., C. F. D. S., O. M. V. y V. M. V.
Que, entrando al fondo de la cuestión, corresponde analizar los agravios de los apelantes referidos a las razones de mérito para ordenar los procesamientos de sus asistidos.
Que lo resuelto por el juez se funda en que los imputados obraron en representación de la sociedad anónima contribuyente, en los casos de O. M. V. y C. F. D. S. en calidad de presidentes y en los casos de V. V., R. C. y M. F. como vicepresidentes.
Que en oportunidad de ofrecer sus descargos ante el juez, M. L. F., R. C. C. y C. F. D. S. invocaron que no tuvieron ninguna intención de evadir el impuesto. Por su parte, O. V. y V. V. manifestaron que no son responsables por la mera condición formal que detentaron en el directorio de la empresa. Señalaron que las cuestiones tributarias estaban a cargo de otras personas y que no intervinieron en actos de administración de la sociedad.
Que los defensores de M. L. F., R. C. C., C. F. D. S. y E. A. S.A., se agravian del carácter prematuro de la órdenes de mérito. Señalan que no existen elementos de convicción suficientes para considerar que la contribuyente tenía capacidad para retener los aportes e ingresarlos al organismo de recaudación. Cuestionan la falta de comprobación pericial e insisten en que sus asistidos no tuvieron intervención directa en los hechos incriminados ni el dolo que requiere cometer el delito.
Que, por su parte, los defensores de O. M. V. y V. M. V., critican las órdenes de procesamiento, aduciendo que sus asistidos integraron formalmente la composición societaria, pero que no intervinieron en los hechos que se les atribuyen.
Que los argumentos invocados por los apelantes no alcanzan a desvirtuar los fundamentos expresados en la decisión apelada, los cuales resultan acordes a las constancias de autos que el juez invoca.
Que, en primer lugar, en el caso está comprobado que los aportes no ingresados fueron retenidos de los haberes de los empleados. Ese comportamiento consta en las declaraciones juradas presentadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y en los recibos otorgados por los empleados.
Que en lo que se refiere a la necesidad de realizar una pericia contable, las obligaciones tributarias cuyos pagos se habrían evadido, fueron aceptadas con el acogimiento a distintos planes de facilidades para pagarla.
Que, en segundo lugar, no se encuentra controvertido que O. M. V., C. F. D. S., V. V., R. C. y M. F. ejercieron, alternada y sucesivamente, la representación de la sociedad, por lo que resulta razonable estimar que tuvieron intervención en los hechos, ya sea que hayan actuado directamente o bien si hubieran delegado sus atribuciones. En cualquiera de esas dos hipótesis les cabe responsabilidad, la cual no excluye aquella que pudiera corresponderle a otras personas.
Que, además, el juez señala los roles y las tareas que los imputados habrían llevada a cabo en representación de E. A. S.A., de lo que concluye la relevancia de sus respectivos comportamientos en el giro comercial y en la administración de la mencionada sociedad.
Que la representación del directorio ejercida por los imputados permite suponer que tenían a cargo todas las decisiones respecto de las gestiones contables e impositivas de la contribuyente, por lo que el desconocimiento y la ajenidad alegados no tienen, por el momento, mayor sustento.
Que la justificación referida a la falta de intención y a la inexistencia de un comportamiento doloso, tampoco puede admitirse si se tiene en cuenta que la falta de ingreso de los aportes retenidos a los empleados se verificó durante más de cinco años, en cuyo transcurso la sociedad contaba con suficiente liquidez para cumplir con los depósitos. Las circunstancias señaladas por el juez, recabadas de los estados contables, los informes bancarios y las declaraciones al fisco, dan cuenta de la posibilidad que la contribuyente tuvo de cumplir.
Que la apropiación indebida de recursos de la seguridad social se consuma cuando concluye el término legalmente previsto para efectuar aquel depósito. Se trata de un delito de mera omisión que no requiere el interés de desapoderar, ni la intención de causar un daño patrimonial ni la voluntad de obtener un provecho patrimonial, por lo que el agravio de los apelantes en este sentido no exime de responsabilidad a los imputados por la omisión de ingresar las cargas sociales a las que se encontraba obligada E. A. S.A.
Que los elementos reunidos hasta el momento son suficientes para sospechar que O. M. V., C. F. D. S., V. V., R. C. y M. F. tuvieron intervención en los hechos que se les atribuyen, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse en lo sucesivo, ya sea durante el trámite de la instrucción o bien en el juicio oral y público.
Que en cuanto a la orden de procesamiento de la sociedad anónima E. A., si bien no se ajusta a lo previsto en la ley procesal, que sólo contempla el dictado de esa clase de órdenes respecto de personas de existencia visible, lo cierto es que se trata de un pronunciamiento declarativo que en sí mismo no causa agravio. La única virtualidad de ese pronunciamiento es el embargo de los bienes de la persona de existencia ideal.
Que los embargos dispuestos junto a las órdenes de procesamiento de O. M. V., C. F. D. S., V. V., R. C. y M. F. se fundan en los montos por cuya evasión se procesa a cada uno, en la necesidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, los gastos y costas del proceso, el cálculo de las posibles multas y los intereses resarcitorios que podrían resultar aplicables en cada caso, por lo que la estimación del a quo se ajusta a las pautas de los artículos 518, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 22 bis del Código Penal.
Que el embargo ordenado sobre los bienes de la sociedad anónima E. A. se funda en la estimación de la eventual responsabilidad pecuniaria por la que se dispuso su procesamiento. Esa imposición también se ajusta a derecho, por cuanto la persona jurídica debe responder por los delitos tributarios cometidos en nombre o con la intervención, o en beneficio de ella.
Que en cuanto a las otras medidas precautorias impuestas por el juez -la prohibición de salida del país, la de ausentarse del domicilio por un plazo mayor a 96 horas sin previa autorización del tribunal, así como la obligación de comparecer una vez por mes al juzgado- se encuentran autorizadas expresamente en la ley procesal (conf. artículo 310 Código Procesal Penal de la Nación), por lo que no pueden considerarse irrazonables, menos aún cuando los abogados defensores de C. F. D. S., M. F. y R. C. no han invocado algún gravamen concreto que derive de ellas. Además, esas restricciones no son de carácter absoluto y rigen en la medida que no se haya dado aviso y solicitado autorización al tribunal.
Que, por las razones expuestas y con el alcance provisional de esta instancia del proceso, la decisión que es materia de apelación se encuentra ajustada a derecho.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen con oficio de estilo, agréguense las actuaciones reservadas en Secretaría y, oportunamente, devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Hendler y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
026076E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123057