Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Improcedencia. Excepción de inhabilidad de título. Reconocimiento de deuda. Contrato de mutuo
Se revoca la resolución que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta en un juicio ejecutivo, al concluirse que el título en virtud del cual se accionó no podía ser considerado hábil para ser ejecutado mediante la vía propuesta por la accionante por cuanto, más allá del reconocimiento de deuda que contenía, lo cierto es que aquella se estableció en un importe superior a la sumatoria de las cuotas a las que se obligó el ejecutado, y esta disparidad de montos era consecuencia de lo pactado en la cláusula segunda donde las partes acordaron “refuerzos a convenir” respecto de los cuales no se indicó monto o forma de devolución, lo cual impedía considerar que el título ejecutado fuera continente de una obligación cierta, líquida y exigible y conllevase así a la admisión de la excepción articulada.
Buenos Aires, 26 de abril de 2019.
Y VISTOS:
1. El demandado dedujo recurso de nulidad y apelación contra la resolución de fs. 82/89, que rechazó la excepción de inhabilidad de título que opuso. Su memorial de fs. 92/101 fue contestado a fs. 104/106.
2. Tiene reiteradamente dicho esta Sala que el recurso de nulidad es improcedente cuando se trata de vicios reparables por vía del de apelación, especialmente si se tiene en cuenta que los defectos que constituyen el fundamento de la nulidad se han introducido como agravios del de apelación, porque ello evidencia aceptación de la propia recurrente, en el sentido de que los vicios pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión, en atención a lo especialmente establecido por el art. 253 del Cpr. (cfr. Podetti, Ramiro; Tratado de los Recursos, págs. 17-258, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1958; idem Palacio, Lino; Derecho Procesal Civil, T° IV, pág. 168, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992; idem Fassi, Santiago; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, T° I, pág. 653. Ed. Astrea, Buenos Aires 1980; idem Calamandrei, Piero; Derecho Procesal Civil, T° III, pág. 301/305, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1962; CNCom., esta Sala, in re, “Cilam S.A. c/ Ika Renault S.A.”, del 14-3-83; idem in re “Diller Luis c/ Asorte S.A. s/ ordinario”, 21-4-89; bis idem in re “J. Vázquez c/ Basterrechea”, del 19-3-90 entre otros).
Tal es lo que sucede en la especie, por lo que nada obsta a que las alegaciones de la recurrente sean tratadas en esta Alzada, por lo que se propiciará su solución a través de la apelación.
3. Los agravios del apelante, dirigidos a cuestionar la falta de apertura a prueba de las actuaciones, no serán receptados.
La apertura a prueba de las excepciones en juicio ejecutivo es una facultad privativa del juez de la causa (CNCom., esta Sala, in re “Dearti de Torres c/ Repetto s/ ejecutivo” del 24.03.81; idem in re “Paredes, Carlos c/ Todarello, Francisca” del 22.06.82; entre otros). En ese contexto la queja de la recurrente deviene inaudible, pues fue acertada la decisión de la anterior sentenciante, en punto a la innecesariedad de la producción de la prueba propuesta por el apelante, para resolver las cuestiones planteadas.
4. La excepción de inhabilidad de título es una defensa de carácter procesal y efectos perentorios que se puede fundamentar en la carencia de requisitos extrínsecos del instrumento mediante el cual se acciona, que le quitan fuerza ejecutiva, o cuando el accionante o el accionado carecen de legitimación por no tener las cualidades sustanciales que se exige para ello (CNCom., esta Sala, in re “Hydro Agri Argentina S.A. c/Los Maizales Cereales S.A. s/ejecutivo”, del 13.4.05).
El documento copiado a fs. 27/28, más allá de haber sido titulado como “Contrato de Mutuo” contiene un reconocimiento de deuda, mediante el cual el ejecutado reconoció adeudar la suma de $ 581.857.
Para ser considerado título hábil para promover ejecución en los términos del art. 520 y ss. del Cpr., éste debe contar con el reconocimiento de la deuda, el nombre de los celebrantes, la fecha del mismo, el monto prestado y las condiciones en que dicha suma debía ser devuelta (en similar sentido, CNCom. esta Sala in re “Vertanessian, Pedro c/ Citraro, Alberto A. s/ ejecutivo” del 23.11.99; idem Sala C in re “Cooperativa Credivico de Crédito c/ Dexi S.R.L. s/ Ejecutivo” del 10.05.95).
El título en virtud del cual se accionó no puede ser considerado hábil para ser ejecutado mediante la vía propuesta por la accionante.
Ello así, por cuanto más allá del reconocimiento de deuda que contiene, lo cierto es que aquélla se estableció en un importe de $ 581.857, sin embargo, la sumatoria de las cuotas a las que se obligó el ejecutado es inferior a dicha suma ($ 540.000). Esta disparidad de montos es consecuencia de lo pactado en la cláusula segunda donde las partes acordaron “refuerzos a convenir” respecto de los cuales no se indicó monto o forma de devolución, lo cual impide considerar que el título ejecutado sea continente de una obligación cierta, líquida y exigible y conlleva así a la admisión de la excepción articulada por el quejoso.
5. Por lo expuesto, se admite el recurso de fs. 92 y se revoca la resolución de fs. 82/89, con costas al actor, por resultar vencido (Cpr. 69).
6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
7. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Kotliar, Luisa Adriana c/Spataro, Omar Ernesto s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala D – 28/02/2019 – Cita digital IUSJU036361E
038076E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133694