Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEjecutivo. Moneda extranjera. Pagaré. Excepción de inhabilidad de título. Tasa de interés
Se confirma -en lo sustancial- la resolución apelada, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título oportunamente opuesta por la ejecutada y mandó llevar adelante la ejecución de la suma adeudada en moneda extranjera, con más intereses calculados al 6% anual. En ese sentido, se concluyó que para que proceda la mencionada defensa resultaba necesario que existan diferencias sustanciales entre el nombre del ejecutante o del ejecutado comparado con el título que se ejecutó, respaldado con evidencias fehacientes de que existía otro sujeto concreto e individualizado con posibilidades objetivas de asumir ese rol.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017.
1. La resolución de fs. 176/180 rechazó la excepción de inhabilidad de título oportunamente opuesta por la coejecutada Ester Espinosa y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer a la acreedora íntegro pago del capital reclamado de dólares estadounidenses quince mil (U$S 15.000), con más intereses calculados a una tasa del 8% anual, y costas.
Dicho pronunciamiento fue recurrido por la referida coejecutada Espinosa (apelación de fs. 182, fundada en fs. 184/188 y respondida en fs. 193/198) y el Defensor Oficial en representación del coejecutado Gustavo Guillermo Barnes (recurso de fs. 191, fundado en fs. 207/209 y contestado en fs. 211/215).
2. La Sala habrá de ingresar en primer término en el análisis de los agravios vertidos por la coejecutada Espinosa, vinculados con el rechazo de la excepción de inhabilidad de título y la imposición de los gastos causídicos derivados de la desestimación de dicha defensa.
(i) Ante todo corresponde precisar que la recurrente opuso excepción de inhabilidad de título con base en la supuesta falta de legitimación de la ejecutante; ello, bajo el solo argumento de haberse inserto en el texto del pagaré traído a ejecución el nombre del beneficiario “Géminis Coop de Crédito Consumo y Vivienda Ltda”, cuando en realidad debió decir “Géminis Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Ltda” (véase que la única diferencia radica en la abreviatura destacada).
Ahora bien, como es sabido, para que proceda la mencionada defensa -del modo en que ha sido planteada- es necesario que existan diferencias sustanciales entre el nombre del ejecutante o del ejecutado comparado con el título que se ejecuta (conf. CNCom., Sala B, 21.10.13, “Dupont Argentina S.A. c/ Zupel Omar y Hnos. SH s/ ejecutivo”; íd., Sala A, 19.11.09, “De Angelis, Mauro c/ Sala, Leandro s/ ejecutivo”); circunstancia que no se configura en el sub lite donde, como vimos, solo se abrevió la denominación del beneficiario (v. copia obrante en fs. 7).
Por lo demás, señálase que no resulta serio cuestionar la identidad en la persona del beneficiario acreedor si -como en el caso- tal planteo no es respaldado con evidencias fehacientes de que existe otro sujeto concreto e individualizado con posibilidades objetivas de asumir ese rol; siendo la mera argumentación conjetural claramente insuficiente a esos efectos (conf. esta Sala, 14.11.17, “Tasat, Ignacio Gustavo c/ Vaserman, Miguel Sebastián s/ ejecutivo”; íd., CNCom., Sala C, 15.12.89, “Abastecedora Gráfica S.A. c/ La Razón s/ ejecutivo”).
Tales extremos conducen fatalmente al rechazo del planteo sub examine. Lo expuesto, máxime cuando -como en el caso- el ejecutante ha sido el único titular del pagaré traído a ejecución; documento que, cabe destacar, responde en cuanto a sus formas a lo establecido por el art. 101 del decreto ley 5965/63.
(ii) En cuanto al agravio referido a la imposición de costas, cabe señalar que el cpr 558 establece el principio objetivo de la derrota como parámetro para dirimir la cuestión en el juicio ejecutivo, normativa que para este tipo de procesos no prevé excepciones a dicho principio.
En efecto, el citado artículo manda imponer las costas, sin excepción, a la parte vencida, de manera que no recibe aplicación lo preceptuado en el segundo párrafo del art. 68 del código de rito (conf. esta Sala, 6.4.10, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Martínez, Angel Manuel s/ ejecutivo”; íd., 4.2.08, “Banco General de Negocios S.A. en quiebra c/ Martínez, Sebastián y otro s/ ejecutivo”; íd., CNCiv. Sala F, LL 1983-B, pág. 245; CNFed. Civ. Com. Sala 2, 3.3.89, en causa n° 6504, «CNAS c/ Empresa Constructora Vicente Módica S.A.»).
En esa línea interpretativa se ha dicho que “el objeto del proceso ejecutivo es una sentencia de condena. Si ésta se obtiene, objetivamente no existe otro vencido que el ejecutado puesto que se dispone hacer lugar a la ejecución en su contra. En consecuencia, no corresponde imposición alguna de costas a la ejecutante ‘en cuanto a la proporción en que su pretensión no prospere’. Cabe, sí, que se le impongan a la ejecutada sólo las correspondientes al monto admitido en la sentencia” (Carlos J. Colombo-Claudio M. Kiper, Código procesal civil y comercial de la nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, T. V, pág, 285, parág. 4 y jurisp. cit. en notas 1014, 1015 y 1016), opinión compartida por otras autorizadas voces autorales (Carlos E. Fenochietto, Código procesal civil y comercial de la nación, anotado, comentado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 3, págs. 135/136, parág. 2; Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. III, pág. 170, apartado 3.2., tercer párrafo).
Puesto que en el sub lite no se configura ningún escenario de excepción que justifique soslayar el criterio rector supra expuesto, conclúyese que la ejecutada debe afrontar los gastos causídicos; solución que también regirá para las correspondientes a esta segunda instancia.
3. Definido lo anterior, corresponde ahora ingresar a conocer en la crítica ensayada por ambos coejecutados, relacionada con la moneda (dólares estadounidenses) en que se mandó llevar adelante la ejecución.
Al respecto, la Sala tiene reiteradamente dicho que la cuestión vinculada con la determinación de la moneda de pago en oportunidad del dictado de la sentencia de trance y remate no genera gravamen actual e irreparable para las partes; ello, por cuanto recién en ocasión de practicarse la correspondiente liquidación podrá apreciarse el grado de afectación de la integridad económica intrínseca del crédito y la incidencia de factores hasta hoy contingentes -como lo es la cotización de la moneda extranjera-, y mediar pronunciamiento a ese respecto (14.7.15, “Multigrain Argentina S.A. c/ Facciuto Fernández, Salvador Amado s/ ejecutivo”; íd., 24.6.13, “Iglesias, María Margarita y otros c/ García, Valeria Fernanda y otros s/ ejecutivo”; íd., 25.6.13, “Astilleros Vicente Forte S.A.M.C.I. c/ Padilla, Ángel Cruz s/ ejecutivo”; íd., 4.11.13, “Trading and Investments S.A. c/ Establecimiento Gráfico Vulcano S.A. y otros s/ ejecutivo”, entre otros).
Frente a ello, y dado que -como se dijo- la queja intentada aparece prematura en este estadio del proceso, resulta fatal concluir por su desestimación. Es que, como es sabido, la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetivo como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, Derecho procesal civil, T° V, pág. 85), aspecto que no aparece configurado en el sub lite.
4. Distinta suerte correrá la crítica ensayada por ambos coejecutados, vinculada con la tasa de interés fijada por el juez de grado (8%) a los fines del cómputo de los intereses devengados desde la mora y hasta el efectivo pago.
Ello es así, pues este Tribunal ya tiene dicho que cuando -como en el caso-el capital que se reclama ha sido expresado en dólares estadounidenses y no existe tasa de interés pactada, frente a la inexistencia de parámetros oficiales, una solución que resguarda en debida forma la posición de ambas partes es reconocer una tasa pura anual del 6% por tal concepto (esta Sala, 14.2.17, “Ortner, Sergio Pedro c/ Ricciardi, Carlos Antonio y otro s/ordinario”; íd., 22.8.17, “Harbaruk, Cristian Jorge c/ Cores, Diego Daniel s/ ejecutivo”).
Con tal alcance es que habrán de receptarse los agravios vertidos por los recurrentes.
5. Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:
(i) Confirmar en lo sustancial la resolución de fs. 176/180, modificándola solo respecto de la tasa de interés a aplicarse, según parámetros fijados en el apartado 4° de este decisorio.
(ii) Las costas de Alzada se imponen a la coejecutada Espinosa, de conformidad con lo expuesto en el apartado 2.(ii) del pronunciamiento.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
BBVA Banco Francés SA c/Piccardo, José s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala B – 07/12/2016 – Cita digital IUSJU013194E
023854E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120467