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JURISPRUDENCIABeneficio jubilatorio. Reajuste de haberes. Excepción de prescripción
En el marco de un reajuste de haberes, se confirma la resolución que hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor de la actora anteriores a los dos años de la fecha del reclamo administrativo e hizo lugar a la demanda deducida y ordenó reajustar los haberes de la parte actora.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los nueve días del mes de febrero de 2018, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres., Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Mario Osvaldo BOLDÚ; la Dra. Ana Lía CÁCERES de MENGONI no firma por encontrarse ausente (Art 109 R.J.N.) y, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 23000391/2012/CA1.- LANUS LEOPOLDO MIGUEL Y OTRO c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA, -a quien correspondió el primer voto-, dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 116/118 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor de la actora anteriores a los dos años de la fecha del reclamo administrativo, de fecha 03/04/2012. Asimismo, hizo lugar a la demanda deducida y ordenó reajustar los haberes de la parte actora y por lo tanto ordenó al ANSES a que en el plazo de 120 días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.
Por otro lado, impuso las costas en el orden causado (conf. Art. 21 Ley 24.463) y reguló los honorarios profesionales del representante de la actora.
3) Contra la sentencia de grado, apeló la demandada a fs. 127 y expresó agravios a fs. 132/134.
En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el Juez a quo ordenó el recalculo del haber inicial del actor debiendo actualizar las remuneraciones de los últimos 10 años inmediatos anteriores al cese conforme el índice de salarios básicos de la industria y construcción (ISBIC).
Entiende que si bien el fallo se basa en las pautas de recálculo establecidas por la CSJN in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, en dicho precedente el máximo tribunal no dispone la aplicación del ISBIC y, siendo que los distintos tribunales han venido estableciendo la aplicación del ISBIC con la mera referencia a dicho antecedente sin hacer una valoración específica de dicho índice, solicita la modificación del criterio y aplicación del índice combinado dispuesto en la ley 27.260, en el Decreto 807/16 y en la Resolución 6/16 (RIPTE), por resultar más justo y equitativo.
4) Que, así las cosas, se observa en autos que el a quo hizo lugar al reclamo del actor de redeterminación del haber inicial y reajuste por movilidad del beneficio de jubilación obtenido durante la vigencia de la ley 18.037 tal como lo alegara la demandante a fs. 24/25 y lo reconociera la recurrente en su conteste de demanda a fs.65 vta.
Que siendo el presente similar a otros ya fallados por nuestro Máximo Tribunal, conviene aquí recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Por ello corresponde señalar, en referencia a la temática concerniente al cálculo inicial, como también al reajuste por movilidad, que nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en casos análogos -autos: “Sanchez” (Fallos: 328:1602 y 2833) y “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866) respectivamente- y reafirmado los criterios allí sentados en innumerables oportunidades (Vgr. «López, Juan Carlos c/ ANSeS s/ reajustes varios» del 11 de noviembre de 2008, entre muchos otros).
Que en relación a los períodos por los cuales deben ser aplicados los mismos, señalo que no existe la mentada contradicción entre lo dispuesto en los fallos precedentes con lo dispuesto en la instancia anterior.
5) Que, en cuanto a la queja interpuesta por el recurrente en referencia a la aplicación del índice RIPTE, cabe destacar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos los jubilados y pensionados que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social.
Que, no consta en autos que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que resulta improcedente aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto por la ley 27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta.
De igual manera, resulta atinado poner de resalto que; el titular adquirió su beneficio previsional en el mes de Octubre de 1993, con anterioridad a la fecha establecida en el Art. 5 del decreto nº 807/2016 (alta a partir del mensual agosto/2016) para su imposición, por lo tanto no corresponde hacer lugar a lo peticionado, debiendo estarse a lo establecido precedentemente.
Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado.
6) Por lo expuesto, con base en los fundamentos que preceden y jurisprudencia de este tribunal en autos “Expte. Nº 23000339/2011.- CLARO BEATRIZ SALVADORA c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES”, del 14/11/2014, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.
El Dr. Mario Osvaldo Boldú adhiere al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, 9 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463)
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.
026184E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123407