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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Excepción. Excepción de defecto legal. Caducidad administrativa
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS, dado que no procede la caducidad planteada, puesto que la resolución administrativa fue impugnada en tiempo y forma. Por otro lado, también se descarta la existencia de defecto legal, ya que el reclamante cumplió con todos los requisitos procesales al iniciar su demanda.
SALTA, 7 de abril de 2015.-
AUTOS Y VISTO:
1. Caducidad: Que la cuestión planteada por la Anses en el presente resulta sustancialmente análoga a las examinadas por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Armella, Darío c/ ANSES s/reajustes varios”, expte. N° 41000235/2011 (Juzgado Federal de Jujuy N° 2), sent. del 21-10-2014, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.-
En efecto, y respecto del planteo de caducidad, de fs. 11/14 surge que el actor interpuso reclamo administrativo ante el organismo previsional solicitando el reajuste de sus haberes y que la UDAI San Salvador de Jujuy con fecha 4/07/2011 dictó la Resolución Administrativa N° RNT-B 01430/11 denegatoria de dicho reclamo, siendo notificado de dicha resolución el 9 de agosto de 2011, por lo que la demanda incoada por el accionante con fecha 9/11/2011 en contra de la mencionada resolución administrativa ha sido interpuesta dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 25, inc a) de la ley 19.549, al que remite el art. 15 de la ley 24.463, por lo que corresponde desestimar el agravio vertido a su respecto. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
2.- Defecto legal: En relación a la excepción de defecto legal, cabe señalar que la misma resulta procedente cuando no se ajusta a los requisitos que exige la ley en el art. 330 del CPCCN. La omisión de esos requisitos o la ambigüedad u oscuridad en la redacción de la demanda, dan sustento a esta excepción. Asimismo, los defectos deben ser graves, colocando al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (conf. Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T. 2 Ed. Astrea, Bs. As., 1993, pág. 215).
Ello así, corresponde adelantar que la demanda incoada efectivamente cumple con los requisitos exigidos por el mencionado art. 330 de la ley de rito. En efecto, se encuentra identificado el nombre y domicilio del demandante (inc. 1), con el nombre y domicilio del demandado (inc. 2), designa la cosa demandada, ya que especifica que el objeto de la pretensión es obtener la correcta liquidación de los haberes, impugnándose la Resolución Administrativa RNT-B 01430/11 denegatoria de su reclamo de reajuste de haberes (inc. 3), explicando los hechos en que se funda (inc. 4), invocando -contrariamente a lo sostenido por la recurrente- el derecho en virtud del cual obtuvo su beneficio jubilatorio -ley 24.241- y la jurisprudencia que considera aplicable. Asimismo, los defectos invocados por la apelante en cuanto a que no se ha precisado el perjuicio económico alegado, cabe señalar que al respecto la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha señalado que resulta “…absurdo pretender que quien demanda se vea constreñido a precisar el importe reclamado sin tener a su alcance las constancias del trámite administrativo, en el que obran los datos y cálculos practicados por el organismo para la determinación de su importe. Así las cosas, contrariamente a lo insinuado por la quejosa, es la parte demandada -que tiene en su poder aquel expediente-, la que se encuentra en mejor situación para ejercer su defensa ya que nada le impide consultar esas actuaciones, sin que se vea afectada a su respecto la garantía del debido proceso…” (“Carloni, Juan Nicolás c/ANSeS s/ Incidente”, sent. del 03/12/13) Debiéndose advertir, por otra parte, que en este tipo de proceso el monto estará a resultas de lo que en definitiva ser resuelva en la sentencia de fondo. Por todo lo expuesto, no cabe sino rechazar el agravio invocado a su respecto, máxime teniendo en cuenta los propios términos de la contestación de demanda, de donde surge claramente que la demandada ANSeS pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Por lo que se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada ANSeS a fs. 60/64 y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 58. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.
FDO. JORGE LUIS VILLADA Y RENATO RABBI-BALDI CABANILLAS – JUECES DE CÁMARA
ANTE MÍ: MARÍA VICTORIA CÁRDENAS ORTÍZ – SECRETARIA
002065E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102951