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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio jubilatorio. Reajuste de haberes
Se confirma la sentencia por la que el juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por el actor en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia, ordenó que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio.
Salta, 19 de mayo de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada ANSeS a fs. 97 y 98 en contra de la sentencia definitiva obrante a fs. 87/95, por la que el juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. Javier Elizalde (D.N.I. Nº … ) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia, ordenó que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia actualizando sus salarios (base de cálculo de éstas de conformidad a los arts. 24 y 30 inc. b de la ley 24.241) con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa, con la salvedad que sólo las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 se ajustarán por el ISBIC, mientras que las posteriores al 1° de marzo de 2009 se actualizarán de conformidad al índice combinado previsto en el art. 32 de la ley 24.241, texto sustituido por el art. 2 de la ley 26.417. Dispuso en cuanto a los servicios autónomos efectivamente ingresados por la actora, al realizar el cómputo deberán tomarse en consideración todos los años y categorías efectivamente aportadas en forma autónoma de conformidad al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Makler Simón c/ ANSES s/ inconstitucionalidad de la ley 24.463”. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga Carlos Alberto”, fallo del 11/11/2014, como así también de la tasa de sustitución de conformidad a lo expuesto en los considerandos respectivos. Ordenó el pago al accionante de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 02 de octubre de 2013 conforme lo expresado en el punto VII de los considerandos, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Reservó el planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 para la etapa de liquidación, conforme lo considerado. Rechazó la actualización monetaria y el planteo de inconstitucionalidad del anexo de movilidad de la ley 26.417 e impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463).
2) Que el agravio formulado por la actora en relación a la tasa de interés establecida por el juez de grado, encuentra adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (“Spitale”), en el que se resolvió que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina satisface adecuadamente el menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas, criterio adoptado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en numerosos precedentes.
A mayor abundamiento, cabe precisar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición y por el voto de la mayoría, en el reciente fallo “Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 18 de abril de 2017, sostuvo idéntico criterio señalando además que el mismo ha sido adoptado por el Congreso en el ámbito específicamente previsional al sancionar la ley 27.260, cuyo artículo 6º dispone que las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (considerando 3).
3) Que si bien la ANSeS expresó agravios, no subió la copia digital al Sistema Lex 100, no obstante la intimación ordenada para su cumplimiento a fs. 112, por lo que corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 97.
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 98 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 87/95, en lo que fuera materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada ANSeS a fs. 97.
REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordada CSJN nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Guillermo Federico Eli as, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Mariela Szwarc
Secretaria
019590E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109741