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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Beneficio jubilatorio. Imprescriptibilidad
En el marco de juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia apelada.
Rosario, 05 de octubre de 2017
Visto en Acuerdo de la Sala “A”, integrada, el expediente Nº FRO 6710/2014 caratulado “DURÁN, ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta,
Y considerando que:
Primero: Respecto al agravio sobre la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial, corresponde señalar que los derechos a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones son imprescriptibles (art. 82 ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241). Por lo tanto, en dicho marco normativo cuando un beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de jerarquía constitucional de peticionar, está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial conforme el art. 15 de la ley 24.463. Así lo ha sostenido la C.F.S.S., Sala I, sent. De fecha 13.04.00, “Hanzic de Bezus, Estefanía c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”.
Por otra parte, a la cosa juzgada administrativa se le debe otorgar un alcance más restringido que a la judicial (CSJN “Casco de Saraví Cisneros, Silvia I y otros (suc. De Adolfo Saraví Cisneros) c/ Provincia de Buenos Aires”, 22/03/90 T. 313, P. 323).
Además, la incorrecta liquidación de haberes previsionales es uno de los supuestos en que no hay término de caducidad que obstaculice el reclamo de su reajuste (conf. “Carcargno, Silvia C. y otros c/ O.S. para la Activ. Docente” C.N.A. Cont. Adm. Fed., Sala V, sent. Del 10.04.96), y por lo tanto, el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la ley 19.549 no es aplicable cuando se discute la procedencia de un haber previsional o su cuantía, pues los beneficios de la seguridad social son irrenunciables y en el supuesto de jubilaciones, retiros y pensiones, imprescriptibles (conf. “Moraez, Argentino c/ E.N.” C.N.A. Cont. Adm. Fed., Sala I, sent. Del 26.12.97).
Por lo expuesto, la violación al derecho de defensa y el debido proceso como así también la incongruencia de las sentencias invocadas por la demandada carece de todo fundamento y deben ser desestimadas.
Segundo: En relación a los demás agravios de la recurrente, debemos señalar que la cuestión a resolver en los presentes es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala -con otra integración- en los autos caratulados FRO 23010454/2010 “CESARI JUAN CARLOS c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 05 de agosto de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En el mismo sentido falló la sala B de esta Cámara en los autos FRO 13010033/2009 “DELGADO RICARDO TEODORO c/ ANSES s/ REAJUSTES DE HABERES” mediante Acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2014.
Tercero: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.
Cuarto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.
Por lo expuesto,
Se Resuelve:
I. Confirmar la Sentencia apelada en los términos del considerando precedente, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). II.- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CÁMARA
JORGE SEBASTIÁN GALLINO
JUEZ DE CÁMARA Subrogante
ELIDA ISABEL VIDAL
JUEZA DE CÁMARA
Ante mí
Milagros Cabal
Secretaria
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal
Secretaria
023413E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119813