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JURISPRUDENCIACaída de un peatón en la vereda al tropezar con baldosa. Prueba del hecho
Se confirma la sentencia que rechazó la pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios que alega haber sufrido la accionante, al caer en la vereda ubicada al frente de la vivienda propiedad de los demandados, al tropezar con una baldosa.
Cipolletti, 20 de diciembre de 2017
Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Elda Emilce Álvarez, María Alicia Favot y Marcelo A. Gutiérrez, para el tratamiento de los autos caratulados «SAN MARTIN DORA C/ SEGUEL LUIS ERASMO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. Nº 3353-SC-17), elevados por el Juzgado en lo Civil Comercial y de Minería Nº 1 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que dá fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
CUESTIONES:
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
VOTACIÓN
A la primera cuestión la señora Juez doctora Elda Emilce Álvarez dijo:
I.- Que contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 330/335 y vlta. que resolviera rechazar la demanda incoada por la Sra. San Martín Dora contra los señores Seguel Luis Erasmo, De Falco Diana Beatriz y la Municipalidad de Cipolletti, con costas a su cargo; interpone la actora recurso de apelación a fs. 338, el que es concedido a fs. 339, obrando el respectivo memorial de agravios a fs. 352/354 y vlta., mereciendo el responde del demandado Seguel a fs. 356/357 y el de la codemandada Municipalidad de Cipolletti a fs. 359/360 y vlta.
II.- Cabe sindicar que la acción incoada por la Sra. San Martín, perseguía obtener de los demandados, la reparación de los daños y perjuicios padecidos a raíz de una caída que habría sufrido la actora en la vereda ubicada al frente de la vivienda propiedad de los demandados en primer término, producto de haber tropezado con una baldosa que se hallaba en punta y que le ocasionara fractura de húmero y muñeca del brazo izquierdo.
Asimismo, dirige su acción contra la Municipalidad de Cipolletti, fundada en el carácter de bien de dominio público que se le atribuye a las veredas, considerando que es ella quien tiene la obligación de conservarlas en el mejor estado de transitabilidad posible.
A criterio del Sr. Juez a quo, y conforme se desprende de la resolución aquí atacada, la accionante no pudo acreditar -en la etapa probatoria oportuna- el efectivo acaecimiento del hecho, o en todo caso, que el mismo se haya debido al mal estado de la vereda en cuestión; lo que determina el rechazo de la demanda, con costas.
III.- Así es que agravia a la apelante en primer lugar, la valoración de las pruebas rendidas en autos realizada por el magistrado de grado, estimando que la misma ha sido incorrecta, tanto en relación a los testigos ofrecidos por su parte como respecto a los hechos manifestados por los demandados; entendiendo que contrariamente a lo resuelto, han quedado acreditados los presupuestos de la responsabilidad y por ende, corresponde el acogimiento de la acción intentada.
Refiere que al momento de ocurrencia del hecho dañoso, la Sra. San Martín se encontraba caminando junto a su hermana y su nieta por la vereda, lo que la coloca en una situación de desventaja respecto a la prueba testimonal en virtud de tratarse de un pariente colateral. Sin perjuicio de ello, indica que el testimonio del único testigo ocular del hecho, reviste a su entender entidad suficiente como para tener por acreditada la existencia de la baldosa en punta y la caída de la anciana como consecuencia del mal estado de la vereda y la falta de señalización de la misma.
Asimismo, afirma que se presenta una dificultad probatoria general para la víctima, teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad al momento del hecho, su edad avanzada y sus características físicas.
Por su parte, señala que casi no hubo prueba ofrecida por la parte demandada, puesto que ésta sólo se limitó a negar los hechos relatados por la actora sin aportar datos de relevancia que coadyuven al rechazo de la demanda.
En función de ello, solicita se haga lugar al recurso intentado y se revoque la sentencia apelada, con costas.
IV.- A fs. 356/357 contesta el traslado de agravios que le fuera oportunamente conferido, el Sr. Seguel Luis Erasmo, quien solicita el rechazo del recurso interpuesto por la contraparte, y la confirmación de la sentencia atacada.
A tal efecto, manifiesta que la posibilidad de acreditar el hecho nada tiene que ver con una supuesta situación de vulnerabilidad, sino de presentar elementos probatorios conducentes que den certeza al juzgador, lo que a su entender no sucedió en autos.
Afirma que los hechos manifestados por la actora no poseen un sustento probatorio que permita acreditar la veracidad de lo alegado, y en consecuencia, el nexo causal que casos como el presente requieren.
Considera que la sentencia no rechaza la pretensión en razón de que exista un único testigo, sino que es clara al expresar que de las declaraciones del mismo no surge con certeza lo narrado por la actora, toda vez que no presenció el hecho, sino que estuvo presente en el lugar una vez acontecido éste.
Por lo demás, sostiene que del acta notarial presentada como prueba por la actora, no surge certificación alguna respecto al supuesto evento, sino que la misma sólo consiste en una certificación de hechos alegados y fotos presentadas por la contraria ante el escribano interviniente.
Por todo ello, solicita el rechazo del recurso intentado por la contraria, con costas a su cargo.
V.- A fs. 359/360 y vlta. obra la contestación de agravios por parte de la codemandada Municipalidad de Cipolletti, quien solicita se declare desierto el recurso incoado en función de la ausencia de una crítica concreta y razonada del fallo dictado, con costas.
Refiere que la actora se agravia porque el Sr. Juez a quo no resolvió favorablemente su pretensión, evidenciando su disconformidad con lo resuelto, lo que no puede jamás -expresa- ser el fundamento de un recurso de apelación.
Del mismo modo y de manera posterior -afirma-, la accionante se limita a repetir lo manifestado al demandar, citando fallos y doctrina sin un hilo conductor y sin indicar cuáles serían los elementos probatorios que el magistrado de grado no tuvo en cuenta al momento de resolver, o en qué habría consistido la alegada incorrecta valoración de los mismos.
En función de todo lo expuesto es que peticiona a este Tribunal se declare desierto el recurso intentado por insuficiencia de agravios y, en consecuencia, se ratifique la sentencia de grado con costas a la actora.
VI.- A fs. 362 pasan los presentes autos al Acuerdo a fin de resolver.
VII.- A priori, es dable resaltar que la apreciación de la expresión de agravios debe realizarse con una interpretación que favorezca el acceso a la segunda instancia y en consecuencia la función revisora de la Alzada en pos de resguardar el acceso a la justicia y no caer en un exceso ritual manifiesto, esto es, en caso de duda debe estarse por la consideración del mismo (art. 18 de la Constitución Nacional, 265 del CPCC y conforme jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en causa «Salgar S.R.L. c/ Cauquen Argentina S.A. s/ Sumarisimo s/ Casación», Expte. 27825/15-STJ, sentencia del 27/10/2015 y causa «B., M. L. c/ G., H. E. s/ Cobro de pesos – ordinario s/ Casación», Expte. 20450/05/05-STJ, sentencia del 14/12/2005; Cámara Segunda, Sala I de La Plata, causa A 43396 RSI-83-95 I 20/04/1995 y causa B 70276 RSI-807-94 I 12/10/1994; Cámara Primera, Sala I de La Plata, causa 211531 RSD-35-92 S 24/03/1992; Cámara Segunda, Sala III de La Plata, causa 118327 RSD-93-15 S 25/06/2015 y causa 118226 RSD-52-15 S 23/04/2015). En este sentido, corresponde tener por cumplido lo requerido por el art. 265 del CPCC y proceder a su tratamiento (arts. 265 y 266 del CPCC).-
De la sentencia de primera instancia surge que el Sr. Juez a quo ha tenido por no acreditado el efectivo acaecimiento del hecho que originaría la obligación de indemnizar. En este discurrir, puso de resalto que es carga de la reclamante probar el acaecimiento del daño y la forma en que el mismo ha acontecido, lo que en consecuencia habilitaría el análisis de la responsabilidad que podría caberles a los demandados. Asi, es que no tuvo por acreditado con la prueba obrante en la causa el “motivo de la supuesta caída de la actora, desde que cuando el testigo arribó al lugar la actora se encontraba en el piso; como así también aparece una contradicción con lo sostenido en la demanda, en cuanto a que en el momento de ocurrir supuestamente el hecho se encontraba caminando “junto con la Sra. Mirtha San Martín y su nieta de 7 años de edad”. Dicha Sra. San Martín, no sólo no aparece en el relato del testigo, quien además llevó a la actora hasta la casa, sino que, habiendo sido supuestamente testigo presencial de los hechos, si bien fue ofrecida como testigo, no fue debidamente citada para que atestiguara sobre como sucedieron los hechos.” (ver fs. 333 vta.).
Ahora bien, yerra la recurrente al centrar su disconformidad en la errónea valoración de la prueba, manifestando que la sóla existencia de un testigo no debe descartarse en razón de tratarse de un testigo único. Es concordante la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia al establecer que el aforismo latino “testis unus, testis nullus” no es de aplicación en lo civil y comercial, y que la declaración de un único testigo habilita al juez a fundar su pronunciamiento en su declaración conforme a las reglas de la sana crítica (conf. Juripsrudencia Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, Sala III, causa 121682 RSD-136-17, sentencia 15/08/2017 en autos “Amigo Héctor Marcelo c/ Trippetta Guillermo Raúl s/ daños y perjuicios”; Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, Sala II, causa 121426, sentencia 14/03/2010 en autos “Cerda Jorge Daniel c/ Ocupantes lote Av. 155 e/ 523 y 524 s/ Interdicto” y causa 120260, sentencia del 21/02/2017 en autos “Pais de Figueiredo, Silvia c/ Dominguez, Georgina Elizabeth s/ daños y perjuicios”). En efecto, de la declaración del Sr. Mario Enrique Julio Torres Santos se desprende que el mismo no fue testigo presencial del evento dañoso, sino que arribó con posterioridad al mismo, cuando la víctima se encontraba en el suelo, con lo cual mal puede pretender la recurrente se tenga acreditado el hecho generador de responsabilidad con dicho testimonio.
De la discutida sentencia surge que el juez centra su razonamiento en la ausencia de medidas probatorias que permitan tener por acreditado el hecho dañoso acaecido en autos, y la consiguiente relación de causalidad a fin de poder endilgar responsabilidad a los demandados. Del relato de los hechos en la demanda, se puede desprender que la única testigo presencial del suceso sería la Sra. Mirtha San Martín – hermana de la actora – quien fuera ofrecida como testigo en la causa y posteriormente desistida (ver fs. 246).
En efecto, si bien es cierto que la misma se encontraría abarcada por la exclusión normada por el art. 427 del CPCC dable es destacar que ante situaciones excepcionalísimas y en atención a las reglas de la sana crítica, el juez podrá considerar el testimonio siempre que el mismo sea una vía esencial e imprescindible para llegar a la verdad objetiva del caso. Así, “puede considerarse como condicionante de la idoneidad de la deposición de quien resultó ser el único testigo presencial del hecho y que por ende lo convierte en necesario y pudo razonablemente merituarse en todo caso con mayor estrictez, con arreglo a la restante prueba habida en la causa, pues de lo contrario se frustraría la posibilidad probatoria” (conf. Camps, Carlos “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado. Comentado. Concordado”, Ed. Lexis Nexis Depalma, Bs. As., 2004. Tomo II, Pág. 114).
En este orden de ideas, tal y como refiriera este Tribunal en el precedente “Araneda” (Expte. 2267-SC-13) deviene insoslayable la carga de quien demanda la invocación de los hechos constitutivos con absoluta claridad y sin ambiguedades y la debida acreditación de los mismos (arts. 330 inc. 4º y 377 del CPCC). De esta forma, ante el denunciado evento dañoso de un peatón en la vía pública y por presuntas falencias de la construcción o mantenimiento de la acera, nos encontramos ante responsabilidad de carácter objetivo prevista en el art. 1.113 del Código Civil -vigente a la época denunciada del hecho-, por lo que “es preciso primero (y en ello hay consenso) en que le toca a la parte actora, inexorablemente, probar la existencia histórica del accidente mismo, los perjuicios que de él se derivarían, así como la relación causal entre ambos. En lo que importa, por las reglas del “onus probandi” le corresponde a la actora acreditar suficientemente el hecho del golpe o la caída en sí misma (el siniestro) y que éste ocurrió en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descriptas al demandar; dado que esos componentes han sido como tal negados por la demandada” (voto del Dr. Gutiérrez en el expediente ut supra citado, sentencia de fecha 28.02.2014).
A mayor abundamiento, el Tribunal Superior de Justicia Provincial ha dicho: “Sostienen Fenocchietto – Arazi en relación con la «carga de la prueba», que: «La responsabilidad probatoria, en suma, no depende de la condición de parte actora o demandada, sino de la situación en que se coloca el litigante en el juicio para obtener una determinada consecuencia jurídica. Naturalmente, y adoptando cualquier tesitura de las expuestas, si la parte demandada hace afirmaciones de «descargo» o presenta una «versión distinta de los hechos», soportará la carga de la prueba de ellos; no así si en el responde se limita a una simple negativa de los presupuestos de hecho constitutivos de su defensa. En resumen, como principio general, no es el que niega el que debe probar, sino el que afirma: el onus probandi incumbe a quien afirma y no a quien niega. » («Código procesal Civil y Comercial de la Nación, Coment. y Concord. «, T. II, pág. 309 in fine, 310)”. (conf. Jursprudencia STJRNSC: SE. <20/03> «A., J. A. C/ U., E. L. y Otra S/ SUMARIO S/ CASACION», Expte. N* 18095/03-STJ, sentencia del 07-04-03, voto del Dr. Balladini).
Bajo tales circunstancias y en atención a las medidas probatorias obrantes en la causa, ya sea declaraciones testimoniales como fotografías acompañadas -tomadas por la parte actora con 6 meses de posterioridad al hecho dañoso y por el escribano Maximiliano de los Santos en fecha 12.07.2013), así como de la pericia médica obrante a fs. 221/224 que si bien afirma que las lesiones padecidas por la Sra. ‘San Martín’ tiene nexo causal con el accidente narrado en la demanda -ver fs. 223-, puedo concluir que, no se comprobó en autos que dicho accidente haya acaecido en la forma y mecánica que denuncia la parte actora (art. 386 del CPCC).
Bajo tales premisas, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha afirmado -tal como fuera citado por la actora en la causa C 94.004 de fecha 20.08.2008 in re “L. d.A., L. c/ Transportes Metropolitanos Gra. Roca y otros s/ Daños y Perjuicios”-, que en los casos en que se presente una gravosa dificultad probatoria el sentenciante deberá apreciar el alto grado de probabilidad reuniendo los mayores datos graves, concordantes, precisos, unívocos y no contradichos que lo lleven a adoptar una conclusión unívoca; siempre y cuando el sustrato fáctico no fuera determinado por vagas constancias probatorias o presunciones débiles o inarmónicas -tal como afirma el Dr. De Lazzári en su voto párrafo siguiente al citado en la expresión de agravios-. De esta manera, “Las presunciones, como prescribe el inc. 5º del artículo 163 de la ley adjetiva, cuando no están establecidas por la ley, sólo constituirán prueba en tanto se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión gravedad y concordancia, lleven al ánimo del juez la razonable convicción de la verdad del hecho o hechos controvertidos, conforme a las reglas de la sana crítica, aunque no llegue a producir una certeza absoluta” (conf. Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, Sala III, causa 117954 RSD-92-17, sentencia del 11/05/2017 en autos “López Armando Eloy c/ Campodónico Osvaldo Rubén s/ Daños y Perjuicios”). En consecuencia, no alcanzan al convencimiento de la Infrascripta -en el mismo entendimiento que pretende la recurrente-, ni permiten establecer presunciones legales ni judiciales en tal sentido. Por lo cual, concuerdo con el Sr. Juez a quo que en atención a la mecánica y descripción de los hechos y las circunstancias probatorias obrantes en la causa, no se encuentra debidamente acreditada la producción del hecho dañoso, y corresponde el rechazo del recurso de apelación incoada.
VIII.- Finalmente, en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra los honorarios regulados a todos los profesionales invervinientes, por considerarlos «altos», el Sr. Juez de Ia. Instancia procedió a regular los estipendios profesionales fijándolos dentro de la escala normado por el art. 8 de la Ley de Aranceles, lo que se considera ajustado a derecho, ya que se debe aplicar sobre el monto de la demanda rechazada la escala porcentual dispuesta por el art. 8 de la misma ley, conforme etapas cumplidas y labor profesional desarrollada, por lo cual no corresponde apartarse de las pautas valorativas reseñadas.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores María Alicia Favot y Marcelo A. Gutierrez dijeron:
Adherimos al voto de nuestra colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos.
A la segunda cuestión la señora Juez doctora Elda Emilce Álvarez dijo:
1.- Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propondré al Acuerdo rechazar el recurso de apelación incoada a fs. 338 y confirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de agravio. Las costas serán soportadas por la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCC).-
2.- Por la actuación en esta Alzada, se regulan los honorarios de los letrados patrocinantes de la actora, Dres. Emilia F. Vidal y Pablo Alarcón en el …% de lo que oportunamente regulado en primera instancia; los de la Dra. Celina Beatríz Urquizú, patrocinante de la codemandada, en el …% de lo regulado en primera instancia: y la de los Dres. María Mónica Santos y Mauro Marinucci, en cu carácter de apoderados de la Municipalidad de Cipolletti, en el …% de lo oportunamente regulado.
3.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores María Alicia Favot y Marcelo A. Gutiérrez dijeron:
Compartiendo la propuesta de solución propuesta por la colega, adherimos a ella.
En mérito a ello,
LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL Y DE MINERIA
RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 339 y confirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de agravio. Las costas serán soportadas por la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCC).
Segundo: Por la actuación en esta Alzada, se regulan los honorarios de los letrados patrocinantes de la actora, Dres. Emilia F. Vidal y Pablo Alarcón en el …% de lo que oportunamente regulado en primera instancia; los de la Dra. Celina Beatríz Urquizú, patrocinante de la codemandada, en el …% de lo regulado en primera instancia: y la de los Dres. María Mónica Santos y Mauro Marinucci, en cu carácter de apoderados de la Municipalidad de Cipolletti, en el …% de lo oportunamente regulado (art. 15 de La Ley de Aranceles).
Tercero: Regístrese, notifíquese y vuelvan.
Juez de Cámara
Dra. Elda Emilce Alvarez
Juez de Cámara
Dra. María Alicia Favot
Juez de Cámara
ANTE MI:
Dra. María Marta Gejo
Secretaria de Cámara Subr.
027367E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119048