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JURISPRUDENCIABaldosas rotas. Vereda. Caída
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que persigue la actora un resarcimiento a raíz de los daños sufridos cuando tropezó con unas baldosas rotas de la vereda y se golpeó contra un andamio que estaba colocado en el lugar y cayó al suelo, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días de Abril de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Q., A. E. c/ S. S. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs. 489/492, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE – CARLOS A. CARRANZA CASARES- CARLOS ALFREDO BELLUCCI
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Benavente:
I.- La sentencia de fs. 489/492 rechazó la demanda en todas sus partes, con costas a la actora vencida. Viene apelada por la perdidosa, quien expresó agravios a fs. 542/549, los que fueron respondidos a fs.551/554.
II.- Según se relata en el escrito de postulación, el 22 de abril de 2013, a las 20 hs. aproximadamente, A. E. Q. caminaba por la calle Godoy Cruz rumbo a su domicilio. Al pasar por el frente del Hotel Palermo y de la confitería del mismo nombre, tropezó con unas baldosas rotas de la vereda, se golpeó contra un andamio que estaba colocado en el lugar y cayó al suelo. El personal del local salió en su auxilio y solicitó asistencia médica.
Los demandados negaron el hecho, en tanto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también invocó la culpa de la víctima como causal de exoneración.
III.- Está fuera de discusión en el caso que por aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial, la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, por cuanto el accidente que es base del presente tuvo lugar el 22 de abril de 2013 (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños» 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi, Editor, p. 473; Galdós, Jorge M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-2015, p. 3).
IV.- En las quejas se dice que la valoración efectuada por el a quo es inaceptable por arbitraria, porque aun cuando el testigo manifestó que no vio la caída, existen serios indicios que autorizan a tener por cierta la atribución de responsabilidad que se endilga a los emplazados. Se afirma que el a quo no consideró suficiente la descripción que hizo el testigo sobre el estado de la vereda y la presencia de los andamios y no ponderó siquiera que, según este último, pocos días después del hecho relatado, otra persona experimentó un infortunio similar. Tampoco valoró que la atención médica recibida por la víctima tuvo lugar el mismo día del siniestro. Cuestiona finalmente que en la sentencia se diga que como la demandada contaba con permiso de obra, no existe ilicitud.
V.- Es sabido que las cosas inertes son aquellas que están destinadas a permanecer quietas y, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de cosas en movimiento, para generar responsabilidad del dueño y del guardián, la víctima deberá probar el hecho y, además, su comportamiento o posición anormal, o su vicio (conf. CSJN, del 19-11-91, Fallos 314: 1505; Mayo, en Bueres-Highton, “Código Civil…”, tº 3A, pág. 626 ss.). Es lo que se ha denominado “la acción destructora o nociva de la cosa” (conf. Mazeaud-Tunc, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, t°II-I, pág.229 y ss., n° 1211-8).
Como se advierte, la responsabilidad del dueño o guardián de una cosa inerte, desplaza el problema a la órbita de la causalidad (conf. Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, tº III, pág. 327) que, cuando de una cosa inactiva se trata, dicha demostración lleva implícita la prueba de cuál era el comportamiento o la posición que ésta tenía en el momento del hecho, pues su carácter inerte, no impide valorarla como viciosa o riesgosa toda vez que no interesa cómo es la cosa per se sino qué rol le cupo en el resultado (conf. Trigo Represas-López Mesa, op.cit., tº III, pág. 308 y cita nº 39; CNCiv., Sala M, “Bassi c/ Centro Oftalmológico s/ daños y perjuicios”, Expte. n°12139/07, rec. 602.876, del 21-11-12, voto de la Dra. De los Santos y sus citas; ídem, Sala J, “Archagna Cristian A. c/ Telecom Argentina SA, del 17-11-11, del voto de la Dra. Mattera). De lo expuesto se desprende con facilidad que en estos casos se impone la prueba de algo más que el mero contacto de la cosa con el cuerpo o los bienes de la víctima, ya que incumbe al pretensor justificar que el daño se produjo por la posición o el estado irregular de aquélla, principio que fluye del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que resulta improcedente establecer responsabilidades automáticas cuando el hecho y la causa de los menoscabos no surgen suficientemente probados.
VI.- En tales condiciones, como primera medida cuadra examinar si la actora ha logrado probar que el siniestro y los perjuicios que invoca en sustento de la acción obedecieron a la acción nociva de la cosa. A tal efecto, adjuntó unas fotografías que dan cuenta de la existencia de unos baldosones en aparente mal estado, pero que no se encuentran certificadas por escribano público. Por tanto, por no tratarse de documentos auténticos, su valor probatorio es por demás endeble, más aún si se repara que no es posible asegurar con suficiente certeza que todas las piezas -especialmente aquellas en las que se aprecian más claramente las roturas- correspondan con las instaladas en el lugar del siniestro. Dicha deficiencia no se subsana con el informe de fs. 413. En efecto, el Ingeniero F., designado perito de oficio, se constituyó en el lugar y destacó que la antigüedad de la vereda es de alrededor de 50 años. Se le preguntó si confrontando las fotografías acompañadas con la demanda, era probable que en 2013 aquéllas tuvieran las deficiencias que figuran retratadas. Pese a la respuesta afirmativa del perito, su genérica respuesta nada aporta al esclarecimiento del caso. Es que, la probabilidad a que se refiere constituye una mera conjetura sin sustento en constancias objetivas y fidedignas de la época y porque ni siquiera explicó si al momento de la inspección las baldosas se encontraban en condiciones regulares de uso, como parecería desprenderse de las fotografías que adjuntaron – también sin certificar- Allianz Compañía Argentina de Seguros SA y A. N. SRL a fs. 115/118. Repárese -incluso- que el experto tampoco advirtió rastros de los andamios, no obstante que este dato no se encuentra discutido y, más aún, surge probado a partir de distintos elementos.
Así, el informe acompañado a fs. 119 revela que en la época del infortunio, la titular del Hotel Palermo -S.S.- y J. M. A., habían solicitado autorización administrativa para realizar obras en el frente del inmueble ubicado en Godoy Cruz …, de esta localidad. La codemandada N. SRL y su seguro, por su parte, agregaron el contrato de alquiler de los andamios, suscripto el 7 de mayo de 2012. Las fotografías de fs.113/118 dan cuenta de la colocación de éstos en la esquina de Godoy Cruz y Santa Fe.
Para acreditar los extremos anteriormente indicados, a propuesta de la actora se citó a declarar a S.. En la audiencia videofilmada (agregada a fs. 330), manifestó que el día del hecho se encontraba prestando servicios como personal de seguridad en un local ubicado en el frente del hotel. Salió a la vereda a fumar y en ese momento presenció la caída de Q.. Pudo ver cómo personal de la codemandada colaboraba y asistía a la víctima. Llama la atención que ante las preguntas que le fueron formuladas, el declarante se hubiera explayado ampliamente sobre una serie de detalles -v.gr. sobre el día y hora exactos en que tuvo lugar la caída, el mal estado de la vereda y la ubicación de los andamios- pero no pudiera recordar si se había presentado la ambulancia para auxiliar a la víctima, dato éste que normalmente llama la atención de cualquier observador y suele quedar grabado con mayor precisión que otras vivencias. Sin que nadie le pregunte, recordó que tres o cuatro días después también se cayó un señor por el mismo motivo. Pero, cuando la dirección letrada de la emplazada lo interrogó sobre si había visto el momento preciso de la caída, contestó negativamente.
La pauta fundamental que debe seguir el juez para ponderar los dichos de los testigos consiste en determinar su grado de convicción en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil», Lexis Nº 2507/004573; Falcón, Enrique «Código Procesal Civil y Comercial…», T.III, pág.365 y sus citas). Para apreciar la eficacia del testigo se debe atender a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyen la fuerza de las declaraciones, ya que ni el juramento de decir verdad ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley, obstan al ejercicio por el juzgador de la potestad legal de apreciarlas según las reglas de la sana crítica, normas éstas que no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de lo que ocurre normalmente en la vida cotidiana. La fuerza probatoria de la declaración está vinculada también a la “razón de los dichos”, esto es, a la explicación que pueda dar del conocimiento de los hechos, ya que es condición esencial de su validez, al punto que el código impone al juez exigirla (CNCiv., Sala H, “Silva, Néstor Irineo c. DOTA S.A. y otros, del 30-10-2007, voto del Dr. Mayo, La Ley Online).
Asimismo, es criterio jurisprudencial reiterado que la máxima testis unus, testis nullus, no tiene acogida en nuestro derecho, al menos con el rigor que emana de los términos de dicha máxima. Sin embargo, bien se ha dicho que el testigo único debe valorarse con mayor severidad y rigor crítico, tratándose de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa, que corroboren o disminuyan su fuerza convictiva, examinando cuidadosamente la calidad del declarante (Conf. CNCiv. Sala J, del 14-5-2010, Expte Nº 84737/2007, «Macchi, Daniel Roberto c/ Autopistas del Sol S. A. s/ daños y perjuicios).
Desde la perspectiva señalada, más allá de su verborragia -poco habitual, por cierto- es llamativa la memoria selectiva de S., que torna de dudosa credibilidad su declaración (art. 456 CPCCN). Dijo que mientras se encontraba en la vereda opuesta vio tropezar a la actora a causa del mal estado de la acera y después se rectificó. No queda claro entonces si la caída y las lesiones consiguientes obedecieron al rol activo de aquélla -en razón de las deficiencias aludidas- o a un tropezón involuntario.
En las quejas se insiste en que se aportaron indicios claros que, debidamente interpretados, llevan a tener por probado el estado intransitable de la acera y las lesiones consiguientes. Pero, aun cuando la inmediata atención de la víctima en un establecimiento asistencial ha sido por cierto acreditada no se probó que la vereda hubiera jugado un papel activo en la caída, desde que las roturas a que hace mención no surgen acreditadas con las cuestionadas fotografías agregadas por Q. que no pueden relacionarse en forma categórica con el lugar descripto en la demanda y que se contraponen-además- con las aportadas por las accionadas que revelan el correcto estado de aquéllas.
Desde otro ángulo y a fuerza de ser reiterativa, destaco que la prueba pericial rendida en estos autos es marcadamente insuficiente para acreditar el ruinoso estado de la acera, porque se interrogó al experto sobre un dato histórico que no pudo válidamente comprobar. Repárese que la propia actora manifestó que en el momento del infortunio se dirigía a su domicilio, cercano al lugar de los hechos, vale decir que conocía el lugar por el que debió de transitar de manera habitual, de modo que debería haber aportado -cuanto menos- otros indicios que revelen de manera más categórica el peligro que representaban las roturas, a efectos de generar mayor convicción sobre los hechos relatados. De admitirse que sólo por haber sufrido una caída de la que resultaron lesiones debe atribuirse responsabilidad a los demandados -como se sostiene en los agravios- importaría presumir lisa y llanamente la causa del daño, desvirtuando los principios de la carga de la prueba expuestos anteriormente.
Por lo expuesto, postulo a mis apreciados colegas, desestimar las quejas y confirmar la sentencia recurrida. De compartirse, las costas de Alzada deberán ser impuestas a la actora que resulta vencida (art. 68 CPCCN).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra. Benavente. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 18 de abril de 2018.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: a) Confirmar la sentencia de fs.489/492, con costas a la actora vencida (art. 68 CPCCN). b) En consecuencia, a los fines regulatorios, la base económica a tener en cuenta en la especie para la determinación de los emolumentos, está constituida por el monto reclamado en la acción instaurada conforme la doctrina del fallo plenario recaído en autos “Multiflex S.A. c/ Consorcio”(L.L. 1975-D, pág. 297). Desde esta perspectiva y si bien es cierto que en la demanda entablada se persiguió el cobro de una suma de dinero y sus intereses, la realidad es que no se determinó el porcentaje que de éste último se procuraba percibir. Por lo expuesto, y de conformidad con el monto del proceso la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 14, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24432, se confirman, por ajustados a derecho, los honorarios regulados a favor de los Dres. E. E. L., E. M. L., M. V. L., M. M. Z., A. R. P., F. M., G. A. A., E. P. M., R. I., V. S. d. l. M. y H. d. P.. Por las labores de alzada se regulan los honorarios del Dr. E. E. L., en la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000), los de los Dres. V. S. d. l. M. y M. L., en la suma de PESOS OCHO MIL ($8.000) en conjunto y los de la Dra. M. M. Z., en la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS ($9.500). Asimismo, por la labor pericial desarrollada, considerando su calidad, mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y atento lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley 24.432, se confirma -por ajustada a derecho- la retribución establecida en favor de los peritos N. S. R., R. E. J. F. y D. N. Á.. Se confirma también la retribución fijada para el mediador Dr. R. O. N.. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
MARIA ISABEL BENAVENTE
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
027947E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123827