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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Caída en la vereda. Responsabilidad del frentista
Se confirma el fallo en cuanto condenó a los demandados -en su calidad de propietarios frentistas y guardianes- a resarcir a la actora por los daños sufridos al caer en la vereda debido a su mal estado.
En Buenos Aires, a 20 días del mes de mayo del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Carrasco Nogueira, María Laura c/ ADP Lacroze SA y otros s/ daños y perjuicios”y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs. 413/433, en la que se hizo lugar a la demanda incoada por María Laura Carrasco Nogueira contra ADP Lacroze SA, Ricardo Ernesto Ciepelinski, Salomón Stalhamer y Zurich Argentina Cía Argentina de Seguros y, en consecuencia, se condenó a estos últimos a pagarle a aquélla la suma de $169.100 más intereses y costas, apelaron ADP Lacroze a fs. 437, Ciepelinski y Stalhamer a fs. 440 y la compañía de seguros a fs. 438, recursos que fueron concedidos a fs. 439 y 441. A fs.455/460 expresó agravios ADP, a fs. 462/465 lo hizo Ciepelinski y a fs. 448/453 la citada en garantía. A fs 473 se declaró desierto el recurso interpuesto por Stalhamer. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora a fs. 476/479, 480/482 y 484/488. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) Agravios
La citada en garantía critica que se haya condenado a ADP Lacroze. Cuestiona “la visión parcializada de la prueba” que tuvo el Sr. Juez ya que, según sostiene, no se acreditó en autos que la actora cayera por la disposición de las mesas, el estado de las veredas, o alguna causa específica distinta a la de su torpeza. Sostiene que la única testigo que dijo haber presenciado el hecho resulta ser amiga de la actora y destaca la precisión de sus manifestaciones a tres años de ocurrido el hecho. Señala que el Magistrado debería haberse apartado de la declaración por no resultar razonable y no concordar con ninguna otra prueba. En consecuencia, solicita el rechazo de la demanda por no surgir de autos ningún factor que determine el carácter riesgoso por su vicio o defecto de las sillas, la vereda o la rampa. Asimismo, se agravia de la procedencia de la totalidad de los rubros reclamados en la demanda y critica los montos fijados en concepto de indemnización por considerarlos desmedidos. Finalmente, critica la tasa de interés.
ADP Lacroze sostiene que el Sr. Juez analizó las probanzas de manera caprichosa y sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica. Indica que de lo manifestado por el Magistrado en su sentencia puede concluir que la actora “pudo” atrapar su pie en la canaleta (fuera de la vereda) porque es posible que pudiera tropezarse antes en la vereda. En consecuencia, se pregunta qué responsabilidad puede tener cuando el pie de la actora fue atrapado y trabado ya en la canaleta que es dominio y responsabilidad del GCBA. Afirma que lo único que se ha probado en autos es que no existen informes acerca de irregularidad alguna con respecto a la habilitación o incumplimientos a la normativa vigente. Tampoco, acerca de impedimentos de colocar mesas y sillas en la vereda. Por último, señala que se encuentra demostrado que el accidente se produjo en la calzada y no en la vereda.
Ciepelinski se agravia por los mismos argumentos esgrimidos por ADP Lacroze. Asimismo, critica el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Sostiene que al momento del hecho se encontraba vigente el contrato de locac ión celebrado con los inquilinos, quienes eran los únicos custodios y guardianes de la acera.
III) Antecedentes
La actora sostiene que el día 24 de noviembre de 2013, a la medianoche, se retiró del local “Almacén de Pizzas”, sito en la esquina de la Av. Federico Lacroze con la calle Soldado de la Independencia. Explicó que luego de haber pagado la cuenta se dirigió hacia la esquina para cruzar la calle y que las mesas y sillas que estaban en la vereda entorpecieron su paso. Agregó que la vereda estaba mojada porque habían “baldeado”, ya que la pizzería estaba próxima a cerrar. En conclusión, sostuvo que tropezó y resbaló debido al mal estado de la vereda y del cordón. Como consecuencia del resbalón, explicó que su pie izquierdo quedó atrapado en la canaleta de la calle que corre paralela al cordón, lo que provocó su caída y la fractura de tibia y peroné izquierdo. Señaló, entonces, que el accidente fue causado, principalmente, por el pésimo estado del suelo del lugar, así como por la ubicación de las mesas y sillas que entorpecían el paso.
Zurich Argentina Cia. De Seguros SA manifestó no tener conocimiento acerca de la ocurrencia del hecho. Sin embargo, sostuvo que, de haber acontecido, se debió al exclusivo accionar de la actora. Respecto de las mesas y sillas ubicadas en la vereda, señaló que la actora en ningún momento refirió haber tomado contacto con aquéllas, sino tan solo que entorpecieron su camino. También indicó que, si se consideran las fotografías acompañadas, atento el tipo de baldosas colocadas en la vereda, la presencia de agua de ninguna manera tornaría el suelo resbaladizo. En consecuencia, y atento los dichos de la actora, sostuvo que “la vereda nada tiene que ver con la supuesta caída de la actora”, sino que la caída, de haber ocurrido, señaló que se produjo cuando ella caminaba ya por la calle.
La demandada ADP Lacroze admitió la ocurrencia del hecho. Sostuvo que el 24 de noviembre de 2016, personal de la empresa ayudó a la actora a levantarse, luego de haber caído en la calle cuando cruzaba por el sector que no era el de la rampa de discapacitados y en forma negligente introdujo su pie en la ranura existente en el lugar. Asimismo, afirmó que las sillas y mesas colocadas en la vereda no obstaculizaban el paso y que la vereda no se encontraba mojada.
Ciepelinski y Stalhamer, en su carácter de titulares de dominio del inmueble en donde se encuentra ubicado el comercio, desconocieron el hecho que relató la actora, por cuanto en el mes de junio de 2013 celebraron un contrato de locación con la empresa ADP Lacroze, mediante el cual cedieron el uso y goce de la propiedad. En consecuencia, opusieron excepción de falta de legitimación pasiva, y señalaron que la responsabilidad de custodiar y velar por la integridad de las veredas que son titularidad del GCBA, corresponde a los inquilinos.
IV) Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Ciepelinski y Stalhamer
El Sr. Juez a quo rechazó la excepción planteada por la parte demandada. Sostuvo que, aun considerando que por el contrato de locación los codemandados cedieron el uso y goce de la cosa a ADP Lacroze, “ello no significa que no mantengan su responsabilidad como guardianes”. En consecuencia, resolvió que en su calidad de propietarios frentistas y guardianes se encuentran legitimados pasivamente para intervenir en las presentes actuaciones en atención al encuadre jurídico dado al presente (art. 1113 del CC).
El demandado Ciepelinski, de manera escueta, reitera en sus agravios que el contrato de locación se encontraba vigente a la fecha del accidente y que, por ende, “los únicos custodios y guardianes de la acera eran los inquilinos y no nosotros como propietarios del inmueble”.
Debo señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, AbeledoPerrot, Tomo III, pág.351)
Alsina sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (Alsina, Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, AbeledoPerrot, 2015, T I, pág.740).
La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.).
Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.
En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).
Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).
En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas en esta Alzada ni siquiera marcan en forma tangencial cual fue el yerro de la sentencia, limitándose a expresar su disconformidad con el resultado. Ante tal situación, propongo declarar desierto ambos recursos planteados por los accionados.
V) Responsabilidad
Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).
Hecha esta aclaración, recuerdo que el artículo 1113, segunda parte, del Código Civil contiene dos situaciones diferentes. La primera: “En los supuestos causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad deberá demostrar que de su parte no hubo culpa”; y la segunda -que es la que nos interesa- postula que “pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder”. Sobre este segundo aspecto es que debemos focalizar el análisis del caso.
Para que rija el artículo 1113 no basta con que haya intervenido una cosa en la causación del daño, sino que debe haber sido causado por ella y que no haya sido un mero instrumento que responda exactamente a la voluntad del agente. En la primera parte del segundo párrafo de la norma citada, se alude a daños ocasionados por cosas por cualquier causa que no sea su riesgo o vicio, mientras que en la segunda parte se trata de daños causado por el riesgo o vicio de la cosa (cfr. Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Tomo 5, pág. 458).
Lo importante para analizar el supuesto que ha llegado a esta Alzada es que riesgo o el vicio de la cosa no se presumen. Así, si la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio (cfr. CSJN, 19-11-91, LL 1992-D-228).
Cabe traer a colación un artículo de doctrina de mi ex colega, el Dr. Mayo, «La responsabilidad civil por los daños causados por las cosas inertes», ED 107-997, en donde analizó un importante precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación («O´Mill c/Prov. de Neuquén» del 19/11/91 Fallos 314:1505) que ha sentado la siguiente doctrina: «Aun cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes, pues la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando, cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio».
Luego, prosiguió el Dr. Mayo, el criterio de nuestro más alto Tribunal es similar al de los tribunales franceses, desde el momento en que atribuye a la víctima la carga de acreditar la posición o el comportamiento anormal de la cosa inerte. Consecuentemente, no rige en la especie de los daños cuya causación se atribuye a una cosa inerte la presunción de causalidad a nivel de autoría, que acreditados el título y la causa física resulta del régimen del art. 1113 del Código Civil (conf. Alterini-Ameal-López Cabana, Derecho de Obligaciones ed. 1995, pág. 228; ver Alterini- López Cabana, «Presunciones de causalidad y responsabilidad» en LL 1986-E-985 y sus citas).
En síntesis, al tratarse de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, la víctima debe probar la relación causal entre el daño sufrido y la intervención de la cosa. El dueño o guardián de la cosa, para liberarse de responsabilidad debe demostrar la ruptura del nexo causal, es decir la circunstancia ajena al riesgo o vicio de la cosa; no le basta la prueba de la no culpa (Pizarro, Responsabilidad civil por riesgo creado y de la empresa, La Ley y FEDYE, 2006, T 2, pág. 140).
Desde esta óptica, soy de la opinión que debe confirmarse la sentencia en lo que a la responsabilidad que le cabe a los demandados se refiere, en tanto los argumentos vertidos no son suficientes para conmover la tesitura adoptada.
Dicen los demandados que la parte actora no logró demostrar que cayera por la disposición de las mesas, el estado de las veredas, o alguna causa específica distinta a la de su torpeza. Así, critican que la única testigo que dijo haber presenciado el hecho resulta ser amiga de la actora.
Señalan que el accidente ocurrió en la acera y no en la vereda, como alega la actora.
En primer lugar, destaco que el solo hecho que medie una relación de amistad de la testigo con la demandante no invalida, sin más, las declaraciones en cuestión, aunque torna necesario analizarlas con estrictez y en función de las demás constancias del expediente (art. 456, Código Procesal). Lo mismo cabe concluir a partir de la circunstancia de que se trata de un testigo único, pues si bien nuestro sistema procesal excluye la aplicación de la máxima testis unus, testis nullus (art. 456 del Código Procesal), dicha circunstancia impone que sus dichos sean apreciados con mayor severidad, y para erigirse como prueba deben ser categóricos y convincentes, a tal punto que no dejen duda alguna en el ánimo del juzgador. Por lo tanto, la declaración de un testigo singular es susceptible de fundar las conclusiones de una sentencia acerca de la existencia o inexistencia de uno o más hechos controvertidos si aquella merece fe de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de que el juez, en tal caso, se atenga a pautas de apreciación más estrictas que cuando media una pluralidad de testigos (cfr. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T° IV, págs. 623/624 y citas jurisprudenciales).
La testigo Alemán manifestó que “estaban en la esquina esperando para cruzar y allí fue el accidente y fue el momento de la caída que ella tuvo”. Señaló que había una bajada para discapacitados, que el cordón era muy alto, “estaba todo mojado, y como escombros, roto, estaban paradas entre las mesas y esa pendiente de bajada de discapacitados (…) y ella patinó o se deslizó o cayó en esos escombros que había y cayó hacia el asfalto, un pie se le metió en la canaleta que había en la calle y el pie le quedó atrapado allí y se lo fracturó”. Asimismo, reconoció las fotografías acompañadas a fs. 2/4 como el lugar en donde cayó la actora.
Debo señalar que la actora sostuvo que su caída se debió al mal estado de la vereda y del cordón. Puede observarse de las fotografías acompañadas por la demandante que en el lugar señalado por la testigo, entre las mesas y la rampa para discapacitados, hay un faltante de tres baldosas pegadas a la línea del cordón. De las imágenes aportadas por el perito licenciado en accidentología y prevención vial a fs. 286/287 se advierte que, si bien las baldosas no fueron colocadas, parecería que se utilizó cemento para cubrir el desnivel que allí se presentaba.
A ello cabe señalar que a fs. 297 se recibió la declaración testimonial de Román Zalazar, empleado de la demandada, quien dijo “es un cordón bastante alto, mucha gente se resbala y se cae, más cuando hay lluvia”.
En efecto, pienso que la deponente fue clara en cuanto a que la actora cayó desde la vereda. No obsta a lo antedicho el hecho de que la testigo estuviere comprendida en las generales de la ley.
En ese contexto y toda vez que las apreciaciones de la contraria no son suficientes para desvirtuar el testimonio de Claudia Alemán, en el cual se basó el sentenciante, entre otras probanzas, para hacer lugar a la demanda, considero que deben rechazarse los agravios y confirmarse la sentencia en el punto.
V) Rubros indemnizatorios
Se queja la citada en garantía de la procedencia “de la totalidad de los rubros reclamados en la demanda, así como también por los exagerados y desmedidos montos fijados por el a quo a favor del actor en concepto de indemnización”.
En el caso, tal como ya fue explicado, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto. Es que no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas en esta Alzada únicamente expresan su disconformidad con los montos otorgados en la sentencia de grado, sin siquiera identificar en este caso concreto dónde se encuentra el supuesto error del sentenciante. Ni siquiera se refiere en forma particular a los distintos rubros reclamados por la demandante.
Ante tal situación, propongo declarar desierto ambos recursos planteados por los accionados.
VI) Tasa de interés
El Sr. Juez de la instancia de grado estableció la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual del BNA desde la fecha del hecho y/o de cada erogación y hasta el momento del efectivo pago.
Se queja la compañía de seguros dado que, según sostiene, aplicar esta tasa implicaría un enriquecimiento sin causa para el accionante.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la doctrina del fallo plenario “Samudio”. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.
VII) Colofón
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio, se confirme en todo lo que decide la sentencia y fue motivo de apelación. Con costas de esta instancia a las demandadas y a la citada en garantía, que ha resultado sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
040853E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130300