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JURISPRUDENCIACaída al descender de un colectivo. Acreditación del hecho
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados del accidente que alega haber sufrido la accionante, cuando viajaba como pasajera en un colectivo de la empresa demandada, al caer cuando se encontraba descendiendo de este debido a una colisión.
Lomas de Zamora, a los 10 días de Octubre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-7472-2008, caratulada: “ESCOBAR, CLAUDIA MARCELA C/ EXPRESO V. GALICIA SAN JOSE S.R.L L 266 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es desierto el recurso deducido por la actora a fs. 402?
2°.- ¿Es justa la sentencia dictada?
3º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- Que por auto de fs. 414 fue puesta la causa en Secretaría, a los fines de que la apelante expresara agravios, de conformidad y en el plazo previsto por el art. 254 del Cód. Procesal.
Notificada debidamente esta providencia -ver cédula de fs. 415- la actora no cumplió con la carga de expresar agravios, por lo que a fs. 431 se le ha dado por perdido el derecho que ha dejado de usar en los términos del art. 261 del Cód. procesal. En consecuencia, estimo que debe declararse desierto el recuro interpuesto por la nombrada a fs. 402 y que fuera concedido a fs. 403.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la misma primera cuestión el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dijo que por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, dice:
El Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 departamental, dictó sentencia a fs. 385/391, rechazando la demanda interpuesta por Claudia Marcela Escobar contra Expreso Villa Galicia San José S.R.L. y su citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Asimismo, hizo lugar a la demanda interpuesta por Claudia Marcela Escobar contra General Tomás Guido SACIF, por daños y perjuicios, condenando en consecuencia a la demandada a abonar en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente la suma total de $ 90.000, con más los intereses que ha indicado en el considerando pertinente desestimando el pedido de actualización monetaria.
Hizo extensiva la condena a la empresa aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en la medida del seguro y su franquicia.
Impuso las costas totales del juicio a los demandados General Tomas Guido SACIF y su citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (art. 68 del CPCC y 110 ley 17.418) y difirió la pertinente regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 23 y 51 de la ley 8904).
El pronunciamiento fue apelado a fs. 400 por la codemandada General Tomas Guido SACIF y la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros siendo concedido el mismo libremente a fs. 401, y la actora a fs. 402, el cual ha sido declarado desierto conforme se hiciera referencia al darse tratamiento a la cuestión primera.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 419/429 expresó agravios la demandada y citada en garantía; no mereciendo la réplica de la parte contraria pese al traslado que se le confiriera a fs. 431 segundo párrafo por lo que a fs. 432 se le ha dado por perdido el derecho que ha dejado de usar en los términos del art. 262 del Cód. Procesal.
A fs. 433 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
II – DE LOS AGRAVIOS-
De la codemandada Gral. Tomás Guido Sacif y su citada en garantía:
Se agravia en lo que refiere a la atribución de responsabilidad, dispuesta por el a-quo en la sentencia en crisis, considerando que en un endeble dictamen sin la fundamentación que el caso requiere, ha hecho lugar a la demanda en su contra sin elementos de prueba idóneos que sustenten dicha pretensión.
Refiere, que el sentenciante de grado tuvo por acreditado la existencia del hecho alegado por la actora, basándose en los dichos de la accionante, para luego respaldar su decisión en el testimonio de Martira Isolina Villareal, so pretexto de que su parte no ha impugnado su declaración. Empece, pone de resalto que de dicha declaración no surge participación alguna en la colisión de autos del colectivo de la línea 271.
También cuestiona la otra declaración testimonial en la que se apoya el a-quo para endilgarle responsabilidad: Marco Antonio Larrea.
Por último, alega que no ha tenido en cuenta el testimonio de la testigo Laura Alejandra Escobar.
Concluye, que de las constancias obrantes en autos no se encuentra acreditado que hubiese participado en el hecho un colectivo de la línea 271 de la demandada General Tomás Guido Sacif, por lo que solicita se revoque la sentencia dictada por el inferior rechazando la demanda incoada en su contra.
III.- CUESTION PRELIMINAR
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, 18/02/2007-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV.- CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS
a.- Negativa de autoría.- De la responsabilidad:
1.- Corresponde me avoque en primer lugar -por obvias razones de precedencia- al análisis de la atribución de responsabilidad decidida por el juez de la anterior instancia, la cual ha sido cuestionada sólo por el codemandado General Tomas Guido SACIF y su aseguradora citada en garantía, en el entendimiento que no se dan los presupuestos necesarios para tener por acreditado que el mismo ha participado en el hecho objeto del reclamo.
En efecto, la citada en garantía y la codemandada aludida, al momento de repeler la acción deducida en su contra han negado la existencia misma del hecho sobre la cual la actora estriba en su contra su pretensión resarcitoria -ver fs- 39/43 y fs. 99-.
Esta Sala, en lo referente a los supuestos de negativa de autoría, tiene tomada una clara posición, expresada en reiteradas oportunidades. Así se ha sostenido que, negada la autoría, la falta de legitimación pasiva o la causalidad entre el accidente y el daño, por la parte demandada, la carga de la prueba recae sobre la parte actora. Además, expresó que la prueba debe ser absolutamente convincente, y terminante, debiendo la misma ser merituada con marcada estrictez. A su vez, se impone la individualización del autor del hecho ílicito de la cosa que lo produjo, con certeza (CALZ, Sala I, Reg. Sent. Def. 360/87, 27/88, 80/91, 158/93, 321/95, 48/96, 14297, 220/97).
De todas maneras, sea cual fuere el sistema de responsabilidad que corresponde aplicar a los hechos, es carga específica de quien reclama el daño la de acreditar la relación de causalidad, para atribuir responsabilidad de las partes parcial o totalmente en un siniestro como el que nos ocupa: La diferenciación entre causalidad y culpabilidad está dada por la circunstancia de que la relación de causalidad se refiere a la vinculación física entre la conducta del individuo y un resultado material: el daño; la culpabilidad, por el contrario, se refiere a la reprochabilidad psíquica de la acción (SCBA Ac. 39671 S 7-6-88, Ac- 41368 S 23-4-90, Ac. 58351 S 8-7-97; CC 0103 LP 211912 RSD 111-92 S 12-5-92; CALZ Sala I, RSD 155/87, 177/97; arts. 1113, 1109, 512 Cód. Civil).
Es que atento al planteo defensivo introducido por la demandada, no resulta ocioso recordar que de la situación dañosa es menester demostrar no sólo su existencia, sino también la participación que en ella tuvieron las partes del proceso. La actuación que las partes hayan tenido en el hecho, es decir, la presencia jurídica activa del accionado en el hecho tiene vital importancia para justiciar la ligazón procesal, su legitimación y así poder extraer su posterior responsabilidad en el mismo.
En este contexto, se ha dicho que estos dos extremos, evento dañoso y partes involucradas, constituyen el primer eslabón en la cadena de hechos causales y ese ha de ser el primer escaño para entrar en el litigio y lo que el juzgador debe observar en el primer momento.
La acreditación de los mencionados hechos -cuya carga probatoria recae en el actor- ha de cumplirse en forma tal que despeje en el juzgador toda duda razonable. (art. 375 del C.P.C.C.)
En el mismo sentido, se ha dicho que “Quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor, pues sobre él recae demostrar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión (art. 375 del CPCC) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (SCBA, Ac. 74697 S. 23/8/2000 “Toloza c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios”).
Al actor le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (Art. 375 del Cód. Procesal; CALZ Sala II, causa N° 23.862, S. del 31-10-2000; causa N° 39.262 S. del 4-8-2009).
Dicho eso, corresponde señalar que la calidad de sujeto pasivo de una relación procesal emerge -en principio- de su figuración como tal frente a una determinada pretensión y en la inteligencia de que lo afecte en un interés propio, por lo que su individualización queda reservada a quien promueve un proceso contradictorio, cuya correcta formalización exige la ineludible carga de determinar el demandado. No puede existir duda alguna de que no puede haber responsabilidad si no se prueba que el daño, en tanto consecuencia, tiene relación causal con la cosa que en cada caso se trate (Devis Echandía, “Teoría General del Proceso” 2da ed. 1997, pag. 253 y siguientes).
En el campo de la responsabilidad civil, la obligación de responder sólo puede emerger de la concreta existencia de un hecho del cual se haya derivado un daño cierto, causalmente provocado por la intervención de una cosa riesgosa; lo cual imponía al reclamante, primero la demostración de la efectiva ocurrencia del suceso invocado, para luego, a partir de ello, acreditar el daño padecido y la relación causal que mediaba entre este último y aquel (arts. 1068, 1113 y concs. del Código Civil).
Para que surja el deber de responder de alguien -sea en el área contractual o extracontractual- es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho de aquél que es autor, y el daño sufrido por quien pretende su reparación; y al damnificado corresponde probar la existencia de la relación de causalidad, que pueda mediar entre el daño que ha sufrido y el hecho originario de la responsabilidad que intenta hacer valer; la cual es la prueba referente a la concurrencia de hechos y la conexión entre ellos (C.C. 0203 L.P. 93.974, S. del 5-12-2000, RSD: 289-00).
2.- En todos los casos anotados, esta Alzada siguió el criterio de exigir una acabada, concreta y precisa prueba de la existencia de autoría; carga que recayó sobre la parte actora (art. 375 CPCC).
Se entendió que, quien endilga a otro el haberle causado un daño derivado de un acto ilícito, debe probar tal extremo.
Dentro de los conceptos arriba vertidos, se debe analizar el marco probatorio plasmado en el proceso, a los fines de resolver el agravio vertido por la codemandada y citada en garantía recurrentes.
De las pruebas colectadas en la causa, los escritos constitutivos del proceso y de la expresión de agravios, tengo para mi, que se encuentra acreditada la participación de los recurrentes en el hecho denunciado.
Relata la parte actora en su escrito postulatorio que, el día 18 de febrero de 2007, era transportada por el microómnibus Linea 266, ramal 4 int. 56, y en ocasión de descender del transporte público -por la puerta trasera-, en la intersección de las calles Gonzalez y Goyena de Burzaco, un interno de la Línea 271 -el recurrente- colisionó contra el int.56 en el que viajaba, en la parte trasera de éste. Agrega, que a raíz de la colisión, la actora pierde el equilibrio a causa del impacto, cayéndose en el espacio reservado para bajar los pasajeros.
A su turno, y en ocasión de contestar la demanda deducida en su contra la empresa General Tomás Guido Sacif y su citada en garantía, niegan enfáticamente la participación en el hecho denunciado en la demanda.
Como se aprecia, mientras que la actora invoca la existencia de un infortunio cuya responsabilidad asigna también al codemandado aludido, este niega la producción de tal suceso y, eventualmente, la relación causal de las lesiones sufridas con el siniestro denunciado, por ello, a los fines de disipar el presente tópico y tal como lo adelantara ut supra, he de acudir indefectiblemente al plexo probatorio plasmado en el proceso.
Como eje central de sus agravios, el quejoso señaló la equivocada, deficiente, parcial, inconexa, fragmentaria, aislada y a todas luces errónea e ilógica la consideración e interpretación que el juez de grado le asignó a la prueba testimonial.
Al respecto, ha de recordarse que la apreciación de la prueba testimonial, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica (art. 384 del CPCC), siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es facultad privativa del magistrado (art. 384; esta Sala I, “Gonzalez, Mario Alberto c/ Expreso Villa Galicia San Jose S.A. (Línea 266) y otro s/ Daños y perjuicios”, Extpe. 75083, Reg. Sent. Def. 182 del 4/12/2017).
En el análisis de la prueba testimonial debemos traer a consideración que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que “el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo” en oposición “al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia”; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará “las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza delas declaraciones”, también según las reglas de la sana crítica.
Sentado ello, anticipo que los testimonios prestados en la causa penal, logran mi convicción de la participación de la codemandada recurrente en el evento conforme lo detalla la actora en su escrito de incio.
En efecto, a fs. 52, fs. 53 y fs. 54 obran las declaraciones testimoniales de Martira Isolina Villarreal, Laura Alejandra Escobar y Marco Antonio Larrea quienes son contestes en relatar que en la ocasión el interno de la línea 266 en el que se desplazaba la actora, al detenerse para el descenso de pasajeros en la intersección de las calles Joaquin V. Gonzalez y Goyena es embestido desde atrás por otro colectivo de la línea 271, y que como consecuencia del impacto la accionante que estaba descendiendo por la puerta de atrás se cae de la unidad.
De la propia declaración de Laura Alejandra Escobar, surge que la misma refiere ser prima de la actora, no obstante lo cual la inidoneidad que se pretende de dicha testigo, no sólo por ello sino también por haberse señalado su calidad de vecinas, nada quita ni pone a la cuestión, pues esa sola circunstancia no significa su inhabilidad, y ni siquiera tampoco puede calificarse como sospecha de descrédito, dada la inmediatez de su exposición ante las autoridades policiales, lo cual permite decir que no se puede juzgar a ese deponente como un testigo aleccionado, o que sus dichos respondan a intereses en el resultado del pleito (art. 456 del Cód. Procesal).
No debe perderse de vista, que debe otorgarse mayor valía y credibilidad a los testimonios vertidos en época más próxima al evento cuyo esclarecimiento se persigue, porque por su inmediatez temporal generalmente resultan más idóneos y sinceros, al no estar influídos por el paso del tiempo ni circunstancias posteriores, susceptibles de introducir confusión o deformación de los acontecimientos pretéritos; y, en particular tratándose de un testigo que declara en dos o más ocasiones, no es desacertado entender, como directriz, que la primera atestación no puede ser desvirtuada ni desmentida por otra posterior ya que una rectificación, si atañe a puntos esenciales del relato debe ser ponderada muy rigurosamente.
Por tal motivo, si bien al declarar en las presentes actuaciones la testigo Martira Isolina Villarreal (ver fs. 192/193) no ha identificado correctamente el número de la línea de colectivo que embistiera a la transportista, como su recorrido, lo cierto es que en lo que al hecho de autos interesa, refirió que el colectivo en el que era transportada la actora, al detenerse para que la misma baje, fue embestido de atrás por otro colectivo.
A su vez, y con relación a los restantes testigos Laura Alejandra Escobar (ver fs, 194/195) y Marco Antonio Larrea (ver fs. 196/197), de los cuales los recurrentes cuestionan la relación de vecindad que tienen con la actora -la primera lo manifestó en las generales de la ley; el segundo nada dijo al respecto- tal como lo señalara ut supa, dicha circunstancia no los invalida si del contexto de su declaración -tal como acontece en la especie- puede inferirse el carácter de testigos presenciales (arts. 424, 439, 456 del Cód. Procesal).
A la aludida prueba testimonial, ha de anudarse la denuncia del siniestro efectuada por Expreso Villa Galicia San José S.A., de que da cuenta la constancia obrante a fs. 62/63 de la causa penal, de la que surge que encontrándose el interno detenido en el semáforo, es embestido en la parte trasera por un vehículo de la Línea 271 Tomas Guido, y que como consecuencia de esto, una pasajera es trasladada al Sanatorio Rivadavia para su atención.
Del informe emanado del Sanatorio Bernardino Rivadavia que obra a fs. 169/170 surge el traslado de la actora por el int. 56 de la línea 266 a dicho nosocomio; dejando asentado en el mismo que la nombrada iba a bajar por la puerta trasera, cuando otro ómnibus (linea 271) choca la parte de atrás, y esta no alcanzó a bajar cuando justo tuvo el impacto.
Todos estos elementos hasta aquí mencionados, forman en mi convicción suficiente acerca de la existencia del hecho que da origen al presente reclamo, y el impacto que el colectivo de la línea 266 sufriera en la parte trasera por el colectivo perteneciente a Expreso Villa Galicia San José S.R.L.; motivo por el cual y a mérito de lo que vengo diciendo, entiendo, y esa resulta mi propuesta al Acuerdo, que la sentencia apelada en lo que a la responsabilidad se refiere habrá de ser confirmada ( arts. 375, 384, 456, sigts. y concds. del rito)
b.- De los rubros reclamados:
Incapacidad física: Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).
Del informe obrante a fs. 169/170 emanado del Sanatorio Bernardino Rivadavia, surge la atención dispensada en el mismo a la actora el día del accidente objeto de autos.
A su vez, de la pericia médica de fs. 246/249 confeccionada por el Dr. Daniel Ferranti, se desprende que la actora sufrió un politraumatismo con traumatismo de columna cervical. Presentó un traumatismo “menor” o “síndrome de latigazo” que le causa dolor del tipo cervicobraquialgia e impotencia funcional. Presentó incapacidad laboral temporal, aproximadamente por dos meses.
En base a estos antecedentes, estimó una incapacidad laboral parcial y permanente del 6% con respecto a la total obrera, como daño físico.
Se utilizó la Tabla de Baremos perteneciente al Instituto Nacional de Previsión Social (INPS) realizadas en 1988, la Tabla de Baremos obrante en el Tratado de medicina legal del Dr. Bonnet y la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales (Leyn°25.557).
Por ello, en mérito a todo lo que se ha expuesto, con soporte en las conclusiones del dictamen pericial médico, visto el tenor de las secuelas funcionales y en atención al porcentual de incapacidad que se ha estimado, dando particular trascendencia a la edad de la víctima, considero que las suma establecida por el a-quo para indemnizar el presente rubro resulta atinada y prudente, por lo que si mi opinión es compartida propongo al Acuerdo su confirmación (arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del Cód. Procesal).
c.- De los intereses:
Se agravia la codemandada y su citada en garantía, en lo que respecta a los intereses establecidos por el a-quo, solicitando se aplique la tasa de interés pasiva común modalidad clásica a todo el período que corresponda fijar intereses.
Que, si bien la modalidad de la tasa pasiva (bip digital) es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 a la fecha (Cfr. autos: “Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); habida cuenta los términos más abarcativos que emergen del texto de la reciente doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, he de proponer al Acuerdo su inmediata aplicación, disponiendo consecuentemente que los réditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: “Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa”; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. “c” y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928)
En consecuencia, confírmase este aspecto del fallo apelado.
En base a estas consideraciones, siendo justo el pronunciamiento atacado,
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la tercera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño expresa:
Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 402 y que fuera concedido a fs. 403. Asimismo, confirmar la sentencia apelada en la medida de los recursos y agravios. Con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía recurrentes que continuan perdidosos (art. 68 del Cód. Procesal). Ordénase que los honorarios profesionales se regulen en su oportunidad (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma tercera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 402 y que fuera concedido a fs. 403, habrá de ser declarado desierto. Que la sentencia apelada es íntegramente justa y debe ser confirmada en la medida de los recursos y agravios Asimismo, que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada y a la citada en garantía recurrentes, que continúan perdidosas en el pleito (arts. 68 del C.P.C.C.).
Por ello, consideraciones del Acuerdo que antecede y citas legales:
1.- Declárese desierto el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 402 y que fuera concedido a fs. 403.
2.- Confírmase la sentencia apelada en la medida de los recursos y agravios. Impónense las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía recurrentes que continúan perdidosas en el pleito (art. 68 del Cód. Procesal). Difiérase para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904). Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
034304E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127118