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JURISPRUDENCIACaída en un pozo existente en la vereda. Responsabilidad del Consorcio. Responsabilidad del Estado
Se revoca parcialmente la sentencia apelada y se rechaza la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Se confirma la sentencia en cuanto hizo lugar a la pretensión indemnizatoria dirigida contra el consorcio de propietarios y la empresa constructora, por los daños que sufriera la accionante cuando cayó en un pozo que se encontraba en la vereda.
//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Luchelli, Dolly Fanny c/ Consorcio de Propietarios Castillo 142/44/46 y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 688/700, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I.- La sentencia de fs. 688/700 hizo lugar a la pretensión incoada por Dolly Fanny Lucchelli contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Consorcio de Propietarios Castillo 140/2/4 y “Wiljusear Construcciones S.A.”. En consecuencia, condenó a los demandados a abonarle a la actora la suma de $ 135.000, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas.
II.- A f. 701 apela dicho pronunciamiento la actora y a fs. 725/731 funda su recurso.
La totalidad de sus agravios versan sobre los montos por los cuales procede la demanda impetrada.
Seguido, a f. 703 apela la administración del consorcio codemandado, recurso que fundamenta a fs. 750/756.
En su presentación refiere que la actora no ha logrado acreditar los hechos relatados en su presentación inicial.
Asimismo, atacó las declaraciones testimoniales, en las que el a quo basó su pronunciamiento.
A f. 705 apela el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, expresando agravios a fs. 733/742.
En primer lugar, ataca la valoración de la prueba que realiza el a quo y la arbitraria conclusión a la que arriba partiendo de dicho error.
Asimismo, refiere que la cosa que provocó el daño a la actora no era propiedad suya, por lo que no debe responder en el suceso de marras.
Segundo, se queja de los rubros concedidos por el magistrado de grado, toda vez que los considera elevados e improcedentes.
Seguido, solicita que se modifique la tasa de interés, aplicándose la activa solo desde el dictado de la sentencia.
Luego, solicita que se prorrogue el plazo para el pago, de acuerdo a lo previsto en la ley 23.982.
Por último, requiere que se distribuyan las costas, en razón de lo que se extrae del art. 71 del CPCCN.
III.- Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV.- Como bien enunciara mi colega de la instancia de grado, el carácter inerte de la cosa no impide la aplicación del art. 1113 Código Civil. Esto toda vez que no es una condición del hecho de las cosas su movimiento.
Si bien desde un punto de vista cuantitativo, la idea de riesgo creado parecería estar estadísticamente más asociada a cosas en movimiento que a las que se encuentran inertes, por cuanto existe una probabilidad de intervención causal más relevante en aquel supuesto, cualitativamente, nada permite disociar al riesgo creado del carácter inerte de una cosa, dado que ella puede haber intervenido activamente en la producción del resultado (conf. Pizarro, Ramón D., «Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad judicial», en RCyS 1999 305 y «Responsabilidad civil derivada de cosas inertes ubicadas riesgosamente», p. 415 en Alterini, A. y López Cabana, R. [dir.], «La responsabilidad: Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg», 1995, Ed. Abeledo Perrot, Martínez Garbino, Carolina, «Cosas inertes, riesgo y culpa», LLBA 2001 1051; ver al respecto: Mayo, Jorge A. “Cosas inertes y responsabilidad civil” LA LEY 2005-E, 849-Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II, 821).
Resulta entonces de aplicación al caso el art. 1113 inc. 2 Código Civil, pues aunque no aluda a las condiciones de la cosa cuando ésta es inerte y normalmente peligrosa, como lo sería una vereda o acera, si ésta tiene una deficiente construcción o se encuentra en mal estado de conservación, se constituye el factor de riesgo o peligrosidad que prevé el mencionado artículo. Siendo así, a la víctima sólo le incumbe la prueba del hecho, corriendo por cuenta de la emplazada desbaratar la responsabilidad presumida legalmente, conforme a las únicas causales de eximición previstas en ese artículo (conf. CNCiv. , sala A, expte. 184312, del 9/5/1996).
En tal sentido, declara a fs. 454/456 la Sra. Vicoria Isabel Heller, amiga íntima de la actora, que relata que “[…] Yo venía caminando con ella por la calle Castiloo (así), mano hacia estado de Israel. Ibamos por la vereda. Saliamos de hacer compras en un supermercado una cuadra antes. Cuando veniamos caminando se larga una lluvia intensa, cuando de golpe ella se cae en un pozo. […] Le entra un pie adentro del pozo y se queda metida ahí adentro con un pie […] el lugar es una vereda con un pozo, no había señal, llovía mucho, corria agua por la vereda, el pozo estaba con agua.” Ante la tercera repregunta, acerca del estado de la obra en construcción responde “[…] Se suponía que era un obra en terminación, yo pasaba habitualmente por ahí. La vereda estaba con alisado de cemento, no estaba terminada.”
Seguido, a f. 457 obra la declaración testimonial de la Sra. Ana María Albert, que dice que “[…] volvia con mi hermana […] un día de lluvia, y vimos a ésta Sra. que tropezó y se cayó en un pozo. Serían poco antes de las 18 hs. corrimos y entra (así) las dos, había otra sra. con ella. Las tres la ayudamos, la actora no podía sacar el pie e ahí adentro […] estaba todo mojado con charcos y no era una vereda terminada. Era irregular, era vereda de obra.”
Asimismo, los testigos Galván, Bertani y Abramovich (fs. 466, 467/468 y 470/471) -propuestos por la empresa constructora a f. 116- fueron contestes al declarar que finalizada la obra en el edificio, realizaron para la vereda un alisado de hormigón, presumiblemente a la espera de la instalación de los servicios que da cuenta la contestación de oficio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a f. 178; para finalmente colocar las baldosas correspondientes.
Cabe destacar que la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversos elementos, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (conf. CNCiv. Sala A, nº 256.311 del 16/4/99, n° 503.180 del 14-10-08 y n° 511.817 del 20-10-08, L.580.061 del 23-9-2011). Por otra parte, creo oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a estas reglas, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del Código Procesal. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 650/651 nº 486).
En definitiva, la valoración de este medio probatorio constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate (conf. Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial…., T° III, pág.365).
En materia de apreciación de la prueba, en especial la testifical, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos que pudieran obrar en el expediente, pues de conformidad al art. 386 del Cód. Procesal, ello constituye una facultad privativa del magistrado (CNCom., sala C, 11/07/2000, LL, 2000-E, 700 – DJ 2001-1, 340).
Pues bien, en el caso de autos no se ha producido prueba alguna tendiente a desvirtuar los dichos de los deponentes.
Por otro lado, a f. 326 luce agregada la contestación de oficio de “Ayuda Médica”, donde informan que el 11 de diciembre de 2010 asistieron médicamente a la actora y la trasladaron al hospital San Camilo.
Todo ello me lleva a la firme convicción de la existencia del hecho de marras, confirmando la versión esgrimida por la actora en su escrito liminar.
Sabido es que quien omite probar no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Esta directiva, sin vacilación, se aplica a la letra al caso de autos.
Es que el artículo 377 del Código de Forma es claro cuando pone en cabeza de los litigantes, el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por tanto al actor corresponderá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que al contrario, los extintivos, impeditivos o modificatorios que oponga a aquéllos (en igual sentido, esta Sala, R. n 436.283 “Vignola de Jacob c/ Autopistas del Sol S.A. s/daños del 12/5/06).
Estas consideraciones me permiten estimar el acierto de la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de grado respecto de “Consorcio de Propietarios Castillo 142/44/46” y “Wiljusear Construcciones S.A.”
En este entendimiento, poniendo por delante la atribución de responsabilidad endilgada a los terceros directos, es que pasaré a analizar la situación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto, esta Sala tiene resuelto que: “Hay que advertir que no pueden ser iguales los criterios interpretativos en el Derecho privado que en el público, por la diversidad de fines y funciones que ambos tienen, y que sí corrientemente las reglas generales son aplicables, a veces no lo son a todas sus ramas (Roberto de Ruggiero, Instituciones del Derecho Civil, pág. 136, vol I, trad. de la 4ta. edición italiana Instituto Editorial Reus, Madrid).
La Corte ha dicho que: «[…] la circunstancia de que las actividades privadas se hallen sujetas a regulación estatal por razones de interés general o que inclusive dependan del previo otorgamiento de un permiso, licencia o habilitación, significa que están sometidas a condiciones y estándares mínimos para que los particulares puedan desarrollarlas lícitamente, pero no releva de responsabilidad personal a quien las desarrolla ni torna al Estado en co-responsable de los daños que pudieran resultar del incumplimiento de los reglamentos dictados a tal efecto. Es que quien alega responsabilidad del Estado por falta de servicio, debe individualizar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa como irregular, vale decir, tanto la falta de legitimidad de la conducta estatal como la idoneidad de ésta para producir los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama” (Fallos 317:1233)
«[…] Cuando la administración regula las actividades privadas, imponiéndoles a las personas que las llevan a cabo determinados deberes, la extensión hasta la cual ella supervisa y controla el cumplimiento de estos últimos depende, salvo disposición en contrario, de una variedad de circunstancias tales como lo son el grado de control practicable, la previsibilidad o regularidad del suceso que trata de prevenir, el número de agentes y fondos presupuestarios, y las prioridades fijas de manera reglada o discrecional para la asignación de los medios disponibles. El deber genérico de proveer al bienestar y a la seguridad general no se traduce automáticamente en la existencia de una obligación positiva de obrar de un modo tal que evite cualquier resultado dañoso, ni la circunstancia de que éste haya tenido lugar autoriza per se a presumir que ha mediado una omisión culposa en materializar el deber indicado” («Cohen, Eliazar c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», sentencia del 30/5/2006).
Cualquier responsabilidad objetiva que se pudiese atribuir al GCBA respecto de la vereda, cedería frente a la existencia de un tercero claramente identificado, por quien la primera no debe responder.
De lo hasta aquí expuesto, propondré al Acuerdo que la sentencia sea parcialmente revocada en cuanto atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el hecho de autos y confirmada con relación a los restantes codemandados.
VI.- Atento al modo en que ha quedado resulta la atribución de responsabilidad, el tratamiento de los agravios vertidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relacionados a la cuenta indemnizatoria, la tasa de interés, el plazo de pago y las costas devienen abstractos.
VII.- Indemnización.
a.- Incapacidad Física, Daño Psicológico y Tratamiento
En lo que hace al mencionado rubro el Juez de grado fijó la suma de $45.000 para la faz física, la de $ 20.000 para el orbe psicológico y $ 15.000 para hacer frente al tratamiento correspondiente.
La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona, incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida.
Esto significa que la incapacidad sobreviniente está dada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, produciéndose para la víctima un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y restablecer su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Esa minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones individuales y sociales, lo cual se establece en términos de porcentuales que traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a través de una pericia médica (CAZEAUX TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1994, t. IV, págs. 658 y 659).
En otro orden de ideas, a los efectos de fijar el resarcimiento no es dable establecer pautas como podrían ser los métodos basados en cálculos matemáticos materiales sobre la probable vida útil del damnificado, puesto que debe adoptarse un criterio flexible que tienda a valorar las circunstancias generales de la causa, variable por diversos factores y librado al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc.
Con relación a la accidentada Dolly Fanny Lucchelli, cabe meritar su edad -62 años al momento del hecho-, sexo -femenino-, ocupación -fisioterapeuta- y la índole de las lesiones sufridas.
En cuanto al aspecto físico, la perito médica traumatóloga designada de oficio por el Tribunal, Dra. María Fernanda Oliva determinó que la víctima sufrió una lesión traumática en su tobillo derecho y fractura del hueso cuboide; y presenta una limitación importante en la movilidad de dicha articulación, consecuencia del accidente de autos. A dicho padecimiento, y conforme el baremo utilizado, le asigna una incapacidad parcial y permanente del orden del 15 % (conf. fs. 573/579).
Con relación a la faz psicológica, de conformidad con los fundamentos de fs. 451/456, se estimó una incapacidad del 20 % por presentar la víctima un cuadro de angustia simple, sin depresión.
Asimismo, la Licenciada Ripari recomendó un tratamiento psicológico para hacer frente a las secuelas psicológicas que dejó en la actora el hecho de marras.
Corresponde aclarar que todo gasto terapéutico futuro es resarcible si, de acuerdo con la índole de la lesión o de la disfunción que ocasionó el evento, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento que apunte al menos a mejorar las dificultades o problemas síquicos por el que transita la víctima a raíz del hecho lesivo. Por consiguiente, para otorgar la indemnización, debe bastar que las intervenciones terapéuticas aconsejadas resulten razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar, siquiera parcialmente, las secuelas desfavorables del accidente (conf. Matilde Zavala de González en «Resarcimiento de daños», pág. 127-128, Ed. Hammurabi, 1993).
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; ídem, “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91). La función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- tiene mayor peso y envergadura que los dichos de un eventual testigo. Por otro lado, la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que la prueba pericial es la más adecuada, de ahí su importancia en algunos rubros. Su opinión es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación de ellas a los principios científicos inherentes a la especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96). (cfr. mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005)
Como ya he reseñado, la tarea de justipreciar el monto indemnizatorio no surge sólo de los porcentajes rígidos de incapacidad que resultan del baremo, sino que se determina valorando también las características personales y laborales de la víctima y de la lesión que ha sufrido, recursos comprobados, edad, sexo, tareas que realiza y proyección social de la incapacidad, más cuando lo que se indemniza en casos como el de autos es la incapacidad genérica.
Por las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí reseñadas, ponderando entonces la índole de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente -relación de causalidad- (conf. arts. 901 y ccdts. del Cód.Civ.), daño (conf. art.1067 del Cód. Civ.) y los porcentajes de incapacidad establecidos por el experto -los que tomo sólo como referencia-; propongo confirmar los montos indemnizatorios establecidos en estos conceptos (arts. 163 incs. 5, 6, 386, 477 del CPCCN, 1083 y 1086 del Cód. Civ.).
b.- Daño Moral
En relación al daño moral, hace falta aclarar que el agravio moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, «El daño resarcible», Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente.
La indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente, de tal forma no resulta la materialización de los intereses morales gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos.
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero que debe confirmarse las sumas establecidas en la sentencia recurrida, comprensiva del daño estético (arts. 163 incs. 5 y 6, 265, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil).
c.- Gastos
Se queja la actora del monto otorgado por este rubro ($ 5000). Como bien señala la jurisprudencia, el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de estos rubros es amplio, no siendo necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos; y ello en razón que se deducen de las lesiones sufridas por la víctima (art.163 inc.5 CPCCN).
A mayor abundamiento, se ha entendido que los gastos médicos deben ser reparados aunque no se haya demostrado documentalmente su existencia, pero este concepto, que encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa la prueba, dista mucho de ser absoluto, y la suma que por ese daño se otorgue debe mantener correlación con los gastos pretendidamente realizados y las lesiones experimentadas, el tiempo de curación y las secuelas y también el tratamiento que el médico aconseja realizar, lo cual debe ser probado y no puede derivar de la voluntad de la víctima. (CNCiv., Sala F, L.301889, “Mercado, Ramón Cristóbal c/ Iglesia Presbiteriana Amen y otros s/ Daños Y Perjuicios” 13/02/01).
Ahora bien, atento los recibos acompañados, y la imposibilidad de determinar los gastos futuros es que considero que el sentenciante ejerció razonablemente el arbitrio que la norma procesal le confiere -artículo 165 CPCCN-, y la suma cuestionada guarda relación con precedentes de esta Sala, por lo que propongo la confirmación de este punto (arts. 163 incs. 5, 6, 165 y 386 del CPCCN).
VIII.- A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: I) Revocar el pronunciamiento de grado en lo que respecta a la responsabilidad endilgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en consecuencia corresponde rechazar la demanda incoada en su contra; y II) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fuera materia de agravios. En función de lo que se decide y las constancias analizadas, las costas de ambas instancias se imponen a los codemandados vencidos, por no existir fundamento para apartarse del criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68, segundo párrafo CPCC). Así lo voto
Los Dres. Parrilli y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI –
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, noviembre de 2017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) revocar parcialmente la sentencia apelada, rechazando la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; y II) confirmarla en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de ambas instancias se imponen a las codemandadas vencidas.-
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 700, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N 24.432).-
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
Fecha de firma: 30/11/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
026802E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121054