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JURISPRUDENCIACálculo del haber inicial. Reajuste por movilidad
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes del actor, recalculando a tal fin el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintiocho días del mes de noviembre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 23000790/2010/CA1.- LESTON OMAR EDUARDO c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú -a quien correspondió el primer voto-, dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 100/102, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes del Sr. Omar Leston, recalculando a tal fin el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades. A su vez, intimó a ANSES a que en el plazo de 120 días, practique planilla y pague al accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.
Por otro lado, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales de la representante de la actora.
3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada a fs. 106 y la actora a fs. 107 y, expresan agravios a fs. 112/117 y 118/123, respectivamente.
En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la parte actora se agravia por cuanto la resolución apelada ordena aplicar la solución establecida por el fallo de la C.S.J.N. en autos “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), que dispone únicamente el recálculo de los componentes «prestación compensatoria» (PC) y «prestación adicional por permanencia» (PAP) del haber jubilatorio, omitiendo decidir asimismo respecto del recálculo de la «prestación básica universal» (PBU), que -aduce- no fuera objeto de actualización desde el año 1997, lo cual produjo un deterioro del poder adquisitivo del haber especialmente a partir de los cambios económicos iniciados desde el año 2002.
Por su parte, la ANSeS se agravia porque en el resolutorio en crisis el Juez a quo ordena el recálculo del haber inicial del actor aplicando las pautas de actualización establecidas por el precedente “Elliff” sin que haya sido reclamado por la parte y se agravia también porque el Magistrado de grado utiliza la doctrina sentada por la Corte Suprema en autos “Badaro”, pues a su entender dicho precedente no es aplicable al caso concreto, no se considera que el actor perciba un haber mínimo, se viola el principio de división de poderes y resulta la improcedencia por aplicación temporal.
4) Que, así las cosas, analizadas las constancias de la causa y realizada una resumida exposición de los agravios de los apelantes, pasaré a abordar en primer lugar los concernientes al reajuste del haber inicial.
Se observa en autos que el a quo tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho a jubilación con fecha 01/09 bajo al amparo de la ley 24.241, tal como surge de fs. 04 de marras y del Expediente Administrativo Nº 024-20-04418442-8-146-000001 fs.13/14 que corre por cuerda, lo alegara la demandante a fs. 10 y quedara reconocido por la demandada al contestar la demanda a fs.54 vta.
Que, así las cosas, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Hecha esta aclaración, corresponde indicar que en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en el mencionado fallo “Elliff”, más aun cabe señalar que “…en la citada causa “Sánchez” el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037 -anterior a la ley 23.928- es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes 24.241, 24463 entre otras…” -confrontar Dictamen del Procurador General de la Nación S.C.E. 131; L. XLIV-, por lo que procede ratificar su aplicación al presente caso.
5) En relación al agravio de la parte actora vinculado con la ausencia de actualización del PBU, corresponde decir que, las prestaciones del haber jubilatorio no tienen todas la misma naturaleza ni la misma finalidad, tal y como lo reconociera el Tribunal Cimero en la causa “Jalil» (Fallos: 327:751).
El régimen de reparto dispuesto por la ley 24.241 -al amparo del cual se jubiló el actor- reconoce en el haber jubilatorio un beneficio sustitutivo de las remuneraciones de actividad, el cual se dispone sustancialmente a través de los componentes de la PC y la PAP.
Por otra parte, el componente de la PBU se caracteriza, por garantizar su percepción a todos los destinatarios del sistema previsional con independencia del monto de sus aportes, porque tiene una finalidad distributiva y no contributiva, y su determinación no está sujeta en forma directa a una tasa de sustitución del salario de actividad sino más bien a la capacidad de financiamiento y a la naturaleza solidaria del sistema de reparto.
Es por ello que, para determinar si corresponde la actualización de la PBU y la validez constitucional de las normas en juego se debe considerar, de manera concreta, qué incidencia tiene la ausencia de incrementos de ese componente de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio.
Ello así porque no puede disponerse en abstracto sobre dicha cuestión y en autos no surge acreditado que exista confiscatoriedad del haber jubilatorio del actor, en virtud de la no actualización del PBU.
Por lo expuesto considero resolver en consonancia con lo determinado por nuestro Máximo Tribunal en el Fallo “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios” (CSJN 68/2010 46-Q/CS1 de fecha 11/11/2014) en el sentido de que, no obstante que no corresponde en esta instancia disponer el reajuste del componente PBU, debe dejarse a resguardo el derecho del reclamante de replantear la cuestión en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos necesarios para la procedencia de su reclamo, (en igual sentido CSJN «Tudor” Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 y 10).
6) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, y jurisprudencia de este tribunal en autos “Expte. Nº 23000300/2009/CA1- GONZALEZ GUILLERMO ONOFRE c/ A.N.S.E.S. s/ REAJUSTE POR MOVILIDAD”, del 11/08/2015, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.
Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.
Posadas, 28 de noviembre 2017.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
027670E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122251