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JURISPRUDENCIACálculo del haber inicial. Reajuste de haberes
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que hizo lugar a la impugnación judicial de cierta resolución y ordenó a ANSES a que pague al actor las diferencias retroactivas al 25/04/2007, con más los intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintidós días del mes de diciembre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 23000296/2012/CA1.- RAMIREZ MARCIAL c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA -a quien correspondió el primer voto-, dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 75/80 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la impugnación judicial de la resolución RNEE- 00712/2012 dictada en Expediente 024-20-93599964-3-357-1 y ordenó a ANSES a que en el plazo de 120 días liquide y pague a Marcial Ramírez las diferencias retroactivas al 25/04/2007, con más los intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina.
Por otro lado, impuso las costas en el orden causado -art. 21, Ley 24.463- y reguló los honorarios profesionales de la representante de la parte actora.
3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada ANSES a fs82 y expresa agravios a fs. 93/103.
En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el Juez a quo realizó una incorrecta aplicación de criterios y leyes para beneficio del actor, en cuanto debía aplicar la ley vigente al momento de la solicitud. Así, estando vigente la ley 24.241 corresponde se apliquen los criterios de movilidad previstos en dicha ley de aplicación. Asimismo solicita se rechace la pretensión de la parte actora de reajustar del quatum del haber inicial del beneficio, atento haber operado los efectos de la cosa juzgada administrativa.
De la misma manera señala que del fallo pronunciado no surge error u omisión en que hubiese incurrido al momento de la determinación del haber inicial y que, determinar nuevamente dicho haber no sólo implica retrotraer para reveer lo ya efectuado sino que, previamente debe ser actualizados, lo que implica una distorsión de lo que es la movilidad. Solicita que al momento de la determinación del haber inicial – si fuere incorrecto – se considere la aplicación de los índices dispuestos por el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y el fijado por la ley Nº 27260 de creación del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados.
Que, tanto el decreto como la ley, disponen para la actualización de remuneraciones un índice combinado.
Asimismo se agravia y requiere la prescripción de los créditos de fecha previa a los dos años anteriores al último reclamo administrativo formulado y, finalmente, señala que el fallo en estudio omitió la determinación del período de actualización.
4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio bajo el régimen de la ley Nº 24.241 tal como surge de fs. 96 del Expte. Administrativo Nº 024-20-93599964-3-441-000002 que corre por cuerda, lo alegara la demandante a fs.14 vta.
Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), en el que se ha referido que “…el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzo” en Fallos .328:1602, 2833 y 329:3211)…”. Todo lo cual lo ha llevado a considerar que la Resolución 140/95 al acotar las actualizaciones de las remuneraciones excedió la facultad de reglamentar.
Más aun cabe señalar que “…en la citada causa “Sánchez” el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037 -anterior a la ley 23.928- es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes 24.241, 24463 entre otras…” -confrontar Dictamen del Procurador General de la Nación S.C.E. 131; L. XLIV-, por lo que procede ratificar su aplicación.
En cuanto al reajuste por movilidad establecido de conformidad con lo resuelto in re “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866), debo decir que se encuentra acabada respuesta en dicho fallo; incluso el criterio allí sentado ha sido reafirmado por nuestro Máximo Tribunal en innumerables oportunidades (Vgr. «López, Juan Carlos c/ ANSeS s/ reajustes varios» del 11 de noviembre de 2008, entre muchos otros); de manera que corresponde valerse del referido precedente, siendo insuficiente lo alegado por el recurrente en este tópico.
Ahora bien, respecto de lo expuesto como segundo agravio, cabe resaltar que no asiste razón a la recurrente por cuanto en la presente causa no se ha puesto en tela de juicio el acto administrativo que concedió el beneficio jubilatorio Nº 15-0-3557715-0-6, por el contrario se cuestiona el acto administrativo que desestimó el reajuste de haberes solicitado por el actor (cfr. fs 14).
Frente a los demás agravios, se evidencia que en la expresión de agravios se plantea una defensa distinta a la que se introdujo al trabarse la litis, no argüida ni en sede administrativa – ni en la oportunidad procesal para ello, (fs. 48 se le da por decaído el derecho dejado de usar); ello, deviene en una reflexión tardía que no puede ser considerada por este Tribunal (conf. CSJN, “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ D.G.I. (Estado Nacional) s/ Repetición DGI, 17/03/98), resultando inatendible en virtud del principio de congruencia que rige en materia contenciosa-administrativa.
A mayor abundamiento, cabe recordar que el presente recurso no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto del proceso y a la que no se puede modificar en sus elementos.
Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado.
5) Por lo expuesto, con base en los fundamentos que preceden, y jurisprudencia de este tribunal en autos “Expte. Nº 23000346/2009/CA1- FERNANDEZ BENEDICTA C/ A.N.S.E.S. S/ REAJUSTE DE HABERES”, del 18/11/2014, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.
Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.
Posadas, 22 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.
025730E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121735