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JURISPRUDENCIAReajustes por movilidad. Cálculo del haber inicial
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la actora, recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los doce días del mes de diciembre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Ana Lía CÁCERES de MENGONI, Mario Osvaldo BOLDÚ y Mirta Delia TYDEN de SKANATA, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 23000473/2012/CA1.- ZAMBRANO, CARLOS DIEGO c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni -a quien correspondió el primer voto-, dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 108/110, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la actora, recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.
Asimismo, ordenó al ANSES a que en el plazo de 120 días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.
Por otro lado, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales de los representantes de la actora.
3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada a fs. 111 y expresa agravios a fs. 123/126.
En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el Juez a quo ordenó la aplicación del precedente “Makler Simón” para la determinación del haber correspondiente a un beneficio acordado por ley 24.241, cuando dicho precedente fue dictado para resolver un beneficio acordado al amparo de la ley 18.038.
Asimismo, se agravia porque el decisorio se aparta del temperamento del Corte Suprema al fallar en contra del criterio adoptado en el precedente “Jalil Ana Graciela c/ Anses s/ Reajuste por Movilidad”.
Finalmente, ataca el fallo porque establece un mecanismo de actualización de haberes contrario a la ley porque recurre al índice que señala la Res. 140 /95, sin la limitación temporal establecida por la misma.
4) Que, así las cosas, analizadas las constancias de la causa y realizada una resumida exposición de los agravios del apelante, en primer lugar no puedo dejar de señalar que las expresiones vertidas por la aquí recurrente -en principio- aparecerían insuficientes a los fines de cumplir con los requisitos que la técnica recursiva exige para que la exposición sea considerada como una concreta expresión de agravios, de acuerdo con lo exigido por el art. 265 del CPCC; criterio sostenido por este Tribunal in re “Antúnez, Juan Carlos c. SubPrefectura Naval Argentina”, del 27/06/07.
Sin embargo, a fin de no afectar el derecho de defensa en juicio, entraré a considerar la apelación interpuesta.
5) Sentado ello, se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de las jubilación bajo al amparo de la ley 24.241, tal como lo alegara el demandante Nelson Omar Leiva (Cfr. fs. 15).
Que, así las cosas, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), en el que se ha referido que “… el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzo” en Fallos .328:1602, 2833 y 329:3211)…”. Todo lo cual lo ha llevado a considerar que la Resolución 140/95 al acotar las actualizaciones de las remuneraciones excedió la facultad de reglamentar.
Más aun cabe señalar que “…en la citada causa “Sánchez” el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037 -anterior a la ley 23.928- es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes 24.241, 24463 entre otras…” -confrontar Dictamen del Procurador General de la Nación S.C.E. 131; L. XLIV-, por lo que procede ratificar su aplicación.
En cuanto a la aplicación del precedente “Makler Simón”, corresponde destacar que el mismo estableció que debía considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas -en cada momento histórico-, sin un límite al número de años a computar, a fin de evitar que no se refleje el esfuerzo contributivo realizado por el aportante, contraponiéndose con los principios de la ley 18.038, es así, que resulta atinada su aplicación a pesar de tratarse de un beneficio obtenido bajo el régimen de la ley 24.241.
Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado.
6) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, y jurisprudencia de este tribunal en autos Expte. Nº 23000346/2009 CA1- Fernández Benedicta c/ A.N.S.E.S. s/ Reajuste de Haberes”, del 18/11/2014, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.
Los Dres. Mario Osvaldo Boldú y Mirta Delia Tyden de Skanata adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.
Posadas, 12 de diciembre de 2017.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confirmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.
025732E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121737