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JURISPRUDENCIACálculo del haber inicial. Reajuste
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a ANSES que practique una nueva planilla de cálculo del haber inicial de la actora y proceda a su reajuste.
Resistencia, 18 de septiembre de 2018.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “Romero, María Salvadora c/ANSES s/reajustes varios” Expte. Nº FRE 10945/2014, procedentes del Juzgado Federal de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. Rocío Alcalá dijo:
I.- Que el Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda, ordenando a ANSES que practique una nueva planilla de cálculo del haber inicial de la actora y proceda a su reajuste en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado y fijó el porcentaje para la regulación de honorarios del apoderado de la accionante (fs. 45/46 vta.).-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 48) y expresa agravios (fs. 53/54).-
Transcribe un párrafo de la sentencia y afirma que el juez de primera instancia mandó seguir los lineamientos del caso “Makler” para la redeterminación del haber inicial, pero que el actor es beneficiario de la ley 24.241 y dicho precedente es de aplicación para beneficios obtenidos bajo imperio de la ley 18.038.-
Manifiesta que el art. 14 bis garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice del haber inicial.-
En consecuencia, lo señalado genera una abierta violación a la ley aplicable, con grave impacto en los recursos del sistema.-
Concluye que no procede la modificación del haber inicial, porque no es un derecho garantizado constitucionalmente.-
Hace reserva del caso federal. Formula petitorio de estilo.- Los agravios no fueron replicados por la contraria.-
III.- A fin de adoptar decisión en el presente, cabe destacar que el marco de competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados por el recurrente y los aspectos contenidos en los mismos.-
En orden a la queja respecto de la redeterminación del haber inicial de los aportes efectuados en carácter de autónomo, corresponde confirmar lo resuelto por el juez a-quo ordenando la actualización conforme las pautas de “Makler, Simón” según lo dispuesto por la citada ley que impone su cómputo. Dicho precedente ratificó el 20/05/2003 lo decidido por la Cámara de la Seguridad Social (sala II) como método adecuado para garantizar la movilidad y ajuste de los montos previsionales para adecuarlos a la manda de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales que han adquirido rango constitucional (art. 75 inciso 22).-
En cuanto al agravio esgrimido en torno al art. 14 bis es dable destacar que en el fallo “QUIROGA CARLOS ALBERTO C/ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (Fallos 337: 1277), el Alto Tribunal ha sostenido que “la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328:1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos”, con lo que también se desestima lo alegado por el recurrente en punto a que no procede el recálculo del haber inicial por no estar garantizado por la Constitución Nacional.-
Respecto del argumento que esgrime el impugnante en orden al impacto que produce la decisión sobre el sistema previsional, se advierte que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del dec. 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.-
En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban los beneficios en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).-
Cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N., e hizo una interpretación armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “…y los recursos de cada Estado…” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que deben evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes” (Conf. ob. cit. en primer término, pág. 266).-
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.-
Propicio asimismo que las costas de Alzada sean impuestas en el orden causado (art. 21 ley 24.463), sin regulación de honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.-
La Dra. María Delfina Denogens dijo: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante adhiero a su voto.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 45/46 vta., en todo lo que fue motivo del mismo.-
II.- IMPONER las costas en el orden causado.-
III.- COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CÁMARA
MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIA DE CÁMARA
ROCÍO ALCALÁ, JUEZ DE CÁMARA
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N° 3, 18 de septiembre de 2018.-
034538E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117084