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JURISPRUDENCIACarga de la prueba. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la acción interpuesta.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Bellotto, Lucas c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 328/332), que rechazó la acción interpuesta por Lucas Bellotto contra Banco Credicoop Cooperativa Limitada, Valeria Paola Martinez y Boston Compañía Argentina de Seguros SA, apela la parte actora, quien, en virtud de los agravios expresados a fs. 349/352, persigue obtener la revocación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, contesta la citada en garantía a fs. 354/356, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
El reclamante cuestiona que el a quo haya rechazado la demanda.
Expresa que el magistrado de grado arriba a conclusione s alejadas de una correcta aplicación de “la experiencia, la lógica y psicología”. Sostiene que, contrariamente a lo determinado por el a quo, la prueba confesional también es un elemento para acreditar la existencia del hecho. Critica que el sentenciante haya rechazado la demanda por no tener por acreditado el hecho pese a estar “reconocida la confesión ficta, olvidando el juez de grado los alcances del art. 417 del Código Procesal”. Afirma que esta circunstancia determina que lo alegado en el escrito de demanda respecto de la sucesión de los hechos ocurridos se encuentre reconocido por el demandado. Debido al encuadre jurídico dado al presente, que no ha existido culpa de la víctima o de un tercero, que el demandado no se ha presentado a absolver posiciones y que no logró invertir, como consecuencia, la carga de la prueba sobre su contra, es que solicita que se tenga al emplazado responsable del hecho de autos. Por último, ante la falta de contestación de la demanda por parte de la citada en garantía, sostiene que han quedado reconocidos sus dichos.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis de la sentencia apelada.
Por lo tanto, en dicho escrito el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de re-examen por el «ad quem», dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
Así, luego de conocer los fundamentos con los que el actor intenta revertir la sentencia cabe concluir que la queja ensayada carece de entidad para lograr el propósito que persigue ya que la apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el magistrado de primera instancia para arribar al resultado plasmado en la sentencia, mostrándose tan solo disconforme a través de un mero disenso que niega la validez de los argumentos del juez.
Por esto, entiendo que debe declararse desierto el recurso interpuesto.
En ese sentido, se destaca que es a la víctima a quien le incumbe la carga de la prueba del hecho y que éste ocurrió como lo invoca, pues el daño tiene que ser consecuencia real y efectiva del hecho y no solamente posible. Este es el requisito de la efectividad del nexo causal, el que debe ser probado por el acreedor (art. 377 del Código Procesal).
El a quo analizó y desarrolló las escasas pruebas reunidas en autos (como así también la ausencia de otras) y justificó de manera acabada -y a mi parecer, acertada- porqué consideró que el hecho no se encuentra acreditado.
En efecto, la orfandad probatoria en las presentes actuaciones respecto de la existencia del hecho es notoria.
Además, parece obviar el recurrente la consideración que realizó el magistrado de primera instancia respecto del desistimiento de la prueba testimonial y pericial mecánica por él ofrecida (fs.241).
La actora debía demostrar la existencia del hecho y la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho imputado al agente, es decir que entre el obrar de la parte a quien se le atribuye responsabilidad y el resultado dañoso sufrido existe un vaso comunicante (relación de causaefecto), nada de lo cual ha ocurrido en este caso.
Todo ello fue valorado en la anterior instancia y nada dice el agraviado en torno a estos esenciales aspectos tenidos en cuenta por el a quo para decidir la cuestión.
Agrego que no alcanza para tener por cierta la versión dada por el actor el hecho de que la demandada no haya comparecido a absolver posiciones. Es que, tal como tiene dicho numerosa jurisprudencia, la confesión ficta no tiene un valor absoluto y su eficacia como prueba debe ser apreciada en función de todos los demás elementos de juicio que obran el proceso (Colombo-Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado», T° IV, fs. 267, ap. 14 y citas allí indicadas).
Ningún otro elemento me permite siquiera presumir que el actor haya sufrido las lesiones por las que reclama en ocasión del accidente que alega.
Considero correcta la valoración efectuada por el a quo sobre las posiciones absueltas en rebeldía respecto del demandado. La confesión prevista en el artículo 417 del Código Procesal se erige como una presunción que debe ser contrastada con el resto de las pruebas aportadas, y corresponde que sea ponderada a la luz de tales probanzas.
En consecuencia cabe concluir que la demandante no cumplió con la carga de probar los hechos en que se funda, conforme se lo impone el art. 337 del ritual y su doctrina (cfr. Palacio, «Derecho Procesal Civil», T° IV, pág. 361/71, Colombo-Kiper, ob. cit., T° IV, pág. 85, ap. 37). En tal sentido, en diversos fallos del fuero se ha sostenido que: «La demostración del presupuesto fáctico que justifica el resarcimiento pretendido queda a cargo de la actora, según el principio general del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que encomienda a la parte que afirma la existencia de un hecho, que produzca la prueba correspondiente», «Cuando el hecho fuente de la responsabilidad es negado por el demandado, su prueba incumbe al actor; en su defecto, no puede acogerse la pretensión resarcitoria» (CNCiv. Sala F del 4/3/99; íd. esta Sala del 25/2/99, en Daray, Hernán, «Derecho de daños en accidentes de tránsito, Ed. Astrea, 1ª reimpresión, T° 2, págs. 399/400, n°s. 7 y 12).
Atento a esto, propicio que se declare desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto y concedido.
En relación a las costas de esta instancia se imponen a la actora, toda vez que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de derrota.
Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo a mis colegas que se declare desierto el recurso interpuesto. Con costas de la presente instancia a la apelante vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 CPCCN).
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
///nos Aires, 29 de noviembre de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
I.- declarar desierto el recurso interpuesto. Con costas de la presente instancia a la apelante vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 CPCCN).
II. Liminarmente, cabe señalar que el Tribunal de Alzada se encuentra facultado -como Juez del recurso-, a efectuar una nueva valoración de los requisitos y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el Sr. Juez “a quo”, la que no la condiciona.
Por consiguiente cabe concluir que será esta Alzada quien deberá decidir acerca de la admisibilidad o no de la apertura de la vía recursiva.
En el caso, las costas fueron impuestas a la actora, por lo que la demandada y citada en garantía, carecen de legitimación para apelar “por altos” los honorarios generados por la actuación del Dr. Lucas Bellotto letrado en causa propia y de los letrados apoderados del Banco Credicoop Cooperativa Limitada, al no advertirse en la especie existencia de gravamen alguno, toda vez que no se encuentran obligados a su pago. En consecuencia, corresponde declarar mal concedido en el aspecto señalado el recurso de apelación que de manera genérica se interpusiera a fs. 339.
III. En los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ).
A tales efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada, no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (confrontar en este último aspecto art. 19 del Arancel y esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
Asimismo, se tendrá en cuenta, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432.-
En consecuencia, por no ser bajos se confirman los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía -hasta su renuncia de fs. 168-, Dr. Santiago Gache Pirán, por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.
Por no resultar reducidos se confirman los honorarios regulados a la Dra. Julieta María Arrix letrada apoderada del demandado Dealer Group S.R.L. y de la citada en garantía -a partir de fs. 239/240-, por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.
Previo a tratar el recurso de apelación deducido a fs. 337, hágase saber al Sr. Juez de grado, que deberá notificarse a la demandada Banco Credicoop Cooperativa Limitada la regulación de honorarios de fs. 332, por cédula dirigida a su domicilio real conforme lo normado por los arts. 49 y 62 del Arancel.
IV. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto, por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos seis mil ($ 6.000) los honorarios regulados a los peritos: médico Dr. Luis A. Carballo y psicóloga Lic. Lilia Iadlir, para cada uno de ellos.
V. En cuanto a los honorarios del mediador, esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. e), -según valor UHOM desde el 1/7/17 al 31/7/17-, por no resultar elevados se confirma la retribución del Dr. Gustavo Adolfo Echegaray.
VI. Por las tareas realizadas en esta instancia que culminaron en la presente sentencia, regúlanse los honorarios del Dr. Lucas Bellotto letrado en causa propia en la suma de pesos tres mil ($ 3.000). Los de la Dra. Julieta María Arrix en la suma de pesos cinco mil quinientos ($ 5.500), (art. 14 del Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
024180E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120883