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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido indirecto. Registro defectuoso de la fecha de ingreso. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de los rubros indemnizatorios ante la ilegitimidad del despido indirecto, pues la firma accionada acreditó suficientemente la fecha de ingreso registrada a través del recibo de haberes, libros del art. 52 de la LCT e informe AFIP.
En la Ciudad de Corrientes, a los 8 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “CHAVES, EDGARDO OSMAR C/ LA ESTRELLA DEL NORTE S.A. Y/U OTRO S/ IND.; ETC (L 54-F.80)”, Expte. 103.076/14, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 143/145 contra la Sentencia Nº 149 del 15 de octubre de 2015. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Gustavo Sebastian Sánchez Mariño y Stella Maris Macchi de Alonso en ese orden (fs. 165). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 139/141 y vta. el Señor juez “a-quo” resuelve: “1º) Rechazar la demandada en todas sus partes, con costas a EDGARDO OSMAR CHAVES -vencido – (art. 87, RE 3540). Por las razones dadas. 2°) Hacer lugar a la consignación deducida por LA ESTRELLA DEL NORTE SA, respecto a la certificación de servicios deducida a fs. 69, por las razones dadas. 3°) REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el presente juicio, tomando como base regulatoria el monto de $75.213,94 que equivale al 50% de la demanda, y que conforme las posturas asumidas por los litigantes, y las probanzas rendidas en juicio, razonablemente y a criterio del suscripto hubiera correspondido en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor (art. 24, ley 5822). Que, además de las operaciones de cálculo resultantes se infiere que no se alcanza al mínimo establecido por el art. 7 in fine de la ley 5822; por lo que para el caso se regula la tarea de los profesionales participantes en el mínimo consignado en dicha normativa arancelaria. Por la parte actora perdedora al Dr. JUAN RAMON VISCHI, por tres etapas del juicio (art. 42 ley 5822) en la suma de Pesos: QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($15.446,97), SIN IVA y como monotributista equivalente a … “jus” vigentes al momento de la presente, art. 6, 7 y cc. ley N° 5822; y por la parte demandada ganadora, a la Dra. NORMA ZAMUDIO DE MARTINEZ, por dos etapas y media del juicio (art. 42 ley 5822), en la suma de Pesos: TRECE MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON DIEZ CENTAVOS ($13.516,10) sin iva y como monotributista, equivalente a … de … “jus” vigentes al momento de la presente, art. 6, 7 y cc. ley N° 5822, a la Dras. NORMA ZAMUDIO DE MARTINEZ y JOSEFINA CANDIA, en conjunto por media etapa del juicio (art. 42 ley 5822), en la suma de Pesos: DOS MIL SETECIENTOS TRES CON VEINTIDOS CENTAVOS ($2.703,22) sin iva como monotributistas, equivalente a … de … “jus” vigentes al momento de la presente, art. 6, 7 y cc. ley N° 5822. Los montos regulados incluyen el …% correspondiente a la procuración (art. 8 ley 5822/08). El monto de los honorarios regulados por los trabajos realizados, durante la vigencia de la ley N° 5822, devengará un interés moratorio (art. 768 C.C. y C.), conforme lo previsto por los arts. 53 y 54 (ley N° 5822), el que se calculará desde la mora y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa del Banco Nación Argentina, cartera general o similar que la sustituya. Además, dichos montos también deberá actualizarse si correspondiere. 4°) INSERTESE copia a la presente resolución al expediente, NOTIFIQUESE, REPONGASE Y oportunamente ARCHIVESE”. A fs. 143/145 la parte actora deduce recurso de apelación contra el fallo citado siendo concedido a fs. 162 y contestado por la adversa a fs. 152 y vta.. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 163 vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 165 vta.. A fs. 165 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
-El Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
-Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
-PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
-SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
-A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
-A la misma cuestión el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.-
-A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 143/145 contra la Sentencia N° 149 obrante a fs. 139/141 y vta., siendo concedido por auto N° 1029 obrante a fs. 161. Que, corrido el traslado de ley, la accionada lo contesta a fs. 152 y vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 165 vta.-
Se agravia la recurrente aduciendo que el sentenciante aplicó erróneamente el art. 39 y 55 de a ley 3540. Aduce que el “a-quo” sobrevaloró los testimonios rendidos por la parte demandada, destacando que eran empleados de la accionada; y tildándolos de imprecisos, dudosos y ambiguos. Manifiesta que el sentenciante valoró pruebas ofrecidas por la demandada cuando ésta estaba vedada de ofrecer pruebas documentales en virtud de la no contestación de demanda. Se queja de que el juez de grado aprobó las certificaciones de servicios y remuneraciones alegando que las firmas insertas no están certificadas por autoridad competente. Refiere que no se le abonó completamente las indemnizaciones del art. 80, 232, 233 y 245 de la LCT. Insiste en sostener que frente a la falta de contestación de la demandada debe tenerse por probada las diferencias en remuneración y liquidación final denunciada por éste en su escrito de demanda y sobre ello tomar el monto de las indemnizaciones por despido incausado, considerándose acreditada -por tanto- la injuria que motivo el despido indirecto configurado por su parte.-
II) Luego de analizar los argumentos vertidos por el quejoso en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.
Liminarmente, en lo que respecta a la fecha de ingreso, no asiste razón al recurrente en cuanto afirma que por la mera aplicación que emana del art. 39, Ley Nº 3.540, debe tenerse por acreditada el inicio de la vinculación denunciada en el escrito inicial. En efecto, tal como lo sindicara el sentenciante de grado, la incontestación de la demanda genera una presunción legal “iuris tantum” respecto de los hechos expuestos en la demanda, los que ceden en caso de prueba en contrario. Y es el caso, que de un nuevo análisis de las pruebas rendidas se colige que la firma accionada acreditó suficientemente la fecha de ingreso registrada (09.04.12).-
Asi, de las probanzas rendidas, recibo de haberes, libros del art. 52 de la LCT, informe AFIP (fs. 114) hacen que deba tenerse por cierta la fecha de inicio registrada por la firma demandada, la que se ve corroborada por los testimonios de fs. 118 y 119, los que son contestes en afirmar que el actor ingresó a trabajar en la empresa demandada en marzo o mayo de 2012.-
Por tanto, resulta infructuoso el intento de la apelante de desmerecer los testimonios rendidos por la accionada, por ser dependientes de ésta. Al respecto, es sabido que no constituye causal de descalificación el hecho de que emane de personas vinculadas a la demandada, cuando -como en el caso- se reconoce seriedad y credibilidad a sus dichos. Sobre todo si sus dichos están avalados por otras probanzas.-
Tal es el criterio imperante en la materia: “La circunstancia de que un testigo sea dependiente de la empresa demandada no lo inhabilita a los efectos de prestar declaración.” (DT, 2001-B, 1685). “El hecho de que los testigos sean subordinados de la empresa no los invalida para declarar y sus dichos, prestados bajo juramento, tienen validez probatoria en tanto no resulten dudas sobre su veracidad, cuando tienen carácter de deponentes necesarios en virtud de sus intervenciones personales en los hechos bajo debate.” (DT, 1997-B-2488).-
Tampoco encuentro que los mismos resulten imprecisos, dudosos y ambiguos. Máxime, que de haber asistido el letrado apoderado de su parte a las audiencias respectivas, habría tenido a su alcance los elementos necesarios para demostrar a través de repreguntas la imprecisión o insinceridad que tardíamente y sin ningún fundamento es imputada en el memorial de agravios que nos ocupa.-
En consecuencia, contrariamente a lo aducido por el apelante, tales afirmaciones se presentan -en el particular- dotadas de una explicitación circunstanciada, que permite establecer concretamente por qué los declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos.-
En este punto, cabe destacar que no resulta viable la pretensión vinculada a la aplicación de la presunción del art. 55 de la ley 3540, toda vez que ante la intimación formulada por el reclamante, la demandada exhibió el libro especial de sueldos y jornales en fojas móviles con sello foliador de la Subsecretaría de Trabajo por todo el período controvertido (2006 a 2013), según surge del acta de fs. 112.-
Por lo expuesto, y ante la falta de pruebas de la parte actora, coincido en sostener que la demandada acreditó suficientemente la fecha consignada en las documentaciones, debiendo confirmarse -sin más- la fecha de inicio determinada en el fallo en crisis.-
Despejada la cuestión que antecede, tampoco puede tener andamiento el planteo referido a las diferencias que el actor reclama en el pago de la liquidación final, toda vez que el accionante no probó haber percibido un importe menor al consignado en el recibo de liquidación final suscripto por el actor.-
En efecto, habiendo el actor afirmado que existe un remanente impago de $4.701,35, del total consignado en el recibo de liquidación final por un importe de $20.326,074, resultante del pago materializado mediante 2 cheques de $10.026,074 y $5.298,65, debía el reclamante acreditar que no percibió el total del monto consignado en el recibo cuestionado.-
Sobre el punto, la doctrina tiene dicho que una vez reconocida la firma del recibo, queda aceptada también la veracidad de su contenido y si se quiere controvertir éste, habrá que producir prueba de él, la que si bien puede ser de cualquier clase, deberá ser apreciada con estrictez si se tiene presente que está en juego la seguridad jurídica que se pretendió afianzar con el recibo. (VAZQUEZ VIALARD, Tratado del Derecho del Trabajo, t. 4, pág. 735, Edit. Astrea).-
En este sentido se ha expresado: “Si el empleador presenta un recibo que reúne todos los recaudos legales (art. 130, 140, 141 y cc. de la L.C.T.) y está firmado por el trabajador, por aplicación del art. 60 de la ley citada es éste quien debe demostrar que las declaraciones insertas en el documento no son reales, debiendo admitirse su validez ante la falta de prueba en tal sentido.” (DT, 1996-A, 1218).-
Por su parte, el art. 124 de la LCT establece que las remuneraciones debidas al trabajador deberán pagarse en dinero en efectivo, cheque a la orden del trabajador o acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial y de acuerdo a las constancias de autos el pago de la liquidación final se realizó utilizando dos de los medios de pagos antes mencionados, cuyas constancias fueron acompañadas por el actor y confirmadas por la demandada, esto es en efectivo y mediante cheque a la orden.-
En suma, no existiendo constancia del saldo que pretende, y reuniendo el recibo de la liquidación final acompañado por el actor todas las formalidades de ley, debe asignarse al mismo plena validez y eficacia cancelatoria del importe allí documentado.-
De acuerdo a lo decidido precedentemente, habiéndose confirmando el rechazo del presupuesto objeto de la intimación (fecha de ingreso), debe también confirmase el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido.-
Asimismo, cabe acotar que no obstante la presunción que em ana de la incontestación de demanda, no puede tenerse -contrariamente a lo aducido por el apelante- por probadas las diferencias en remuneración y liquidación final denunciada por éste en su escrito de demanda, toda vez que la base utilizada y salario que debió percibir se condice con las escalas salariales vigentes aplicable a la categoría ostentada (medio oficial mecánico) de la que no hay controversia. Ahora bien, la base utilizada por la accionada para la liquidación de los rubros indemnizatorios ($ 4.220,28) se corresponde con la MRMNyH percibida por el actor, según surge de la certificación de servicios (haberes correspondientes a los meses de abril a octubre 2013), y resulta -por tanto- correcta, aclarándose que la considerada por el reclamante (mes de octubre 2013) no puede ser tomada por hallarse allí liquidado el rubro “licencia anual, 14 días” cuyo concepto no goza del carácter necesario por ser remuneración no habitual.-
No puede correr mejor suerte el agravio referido a la nulidad de la certificación de servicios por carecer de certificación de la autoridad competente de la firma del presidente, toda vez que la oportunidad para impugnar o plantear la nulidad de la referida certificación se encuentra precluida, dado que la oportunidad para formular tal planteo fue en la audiencia trámite (fs. 90), habiendo en dicha ocasión el actor retirado copia de la certificación, sin formular objeciones.-
En suma, la actividad desplegada por el recurrente no logra conmover los fundamentos expuestos por el Sr. juez “a-quo”, los que comparto en su totalidad, entendiendo que ha arribado a una correcta solución del tema planteado, valorando en forma adecuada el material probatorio arrimado e interpretando de igual modo el derecho; surgiendo de la lectura del esquicio recursivo que el mismo se limita a reiterar defensas ya analizadas que patentizan una mera discrepancia de criterio con los sustentados en origen y carecen de fuerza descalificatoria que autoricen su revisión.-
Resta acotar que atento a las resultas del presente pronunciamiento, las costas generadas en esta instancia deberán ser íntegramente soportadas por la apelante vencida (art. 87, ley 3540).-
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito.” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67, E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-
-A la misma cuestión, el Sr. Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño: Que adhiere.
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
Corrientes, 8 de mayo de 2.017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 241/244, confirmándose el Fallo N° 202 obrante a fs. 220/230 y vta., en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS a la apelante vencida. 3°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño
Dra. Valeria Chiappe
021228E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114889