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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Mala fe del trabajador. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda, pues el intercambio epistolar denota una utilización abusiva por parte del actor del derecho que le reconoce la Ley de invocar una causal válida de rescisión violando el deber de actuar de buena fe, frente a la respuesta dada por la demandada, que contestó la interpelación efectuada colocando a su disposición los haberes reclamados e intimándolo a que se reintegre a trabajar bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo, puesto que el certificado presentado por el actor no indicaba que debía guardar reposo.
En la Ciudad de Corrientes, a los 3 de días del mes de julio de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “ALFONZO, ARIEL ARMANDO C/ DACAR S.R.L. S/ IND.”, Expte. 93.430/13, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 425/429 contra la Sentencia Nº 29 del 28 de febrero de 2018. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Valeria Chiappe y Stella Maris Macchi de Alonso y en ese orden (fs. 439). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 418/421 el Señor juez “a-quo” resuelve: “1°) RECHAZAR la demanda en todas sus partes por los fundamentos dados supra. 2°) COSTAS a la actora.
Diferir la regulación de honorarios par la oportunidad en que se encuentre acreditada la condición ante la AFIP de los abogados intervinientes. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.” A fs. 425/429 la parte actora deduce recurso de apelación contra el fallo citado, siendo contestado por la adversaria a fs. 433/434 y vta., siendo concedido por auto N° 3758 de fs. 436. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 437 vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 439 vta. A fs. 438 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 425/429 contra la Sentencia N° 29 obrante a fs. 418/421, siendo contestado por la adversaria a fs. 433/434 y vta., siendo concedido por auto N° 3758 de fs. 436, llamándose “autos para sentencia” a fs. 439 vta.
II) Sostiene el recurrente que concurrió a su lugar de trabajo el día 11.04.13 y presentó certificado médico para justificar sus inasistencias. Agrega que ese día el Sr. Jorge Zabala rompió la copia del mismo y que no lo dejó ingresar. Asegura que, contrariamente a lo que entendió el sentenciante, nunca afirmó que el nombrado hubiera roto el certificado médico original, sino sólo la copia del mismo. Refiere que solicitó a la empresa que le aclare qué funciones cumplía el Sr. Zabala, para saber a quién debía obedecer. Remarca que la patronal se negó a responder y allí se patentiza la mala fé. Aduce que el motivo del distracto fué la mora en el pago del salario de marzo de 2013. Al respecto resalta que la demandada se lo debió haber abonado el día que concurrió a dejar el certificado, y en lugar de ello contestó su intimación colocándolos a disposición. Critica que el sentenciante hubiera aceptado la mora en el pago del salario. Cuestiona que se tenga por cierto que la esposa del actor retiraba los salarios del mismo. Menciona que no puede realizarse ningún pago si no es mediante cheque o instrumento financiero por imperio de la ley 25.345 y de la Resolución General de AFIP N° 1547. Refiere que a ello debe agregarse lo dispuesto por la ley 20.744, Decreto N° 847/97 y Resolución N° 360 del ministerio de Trabajo, conforme a lo cual el salario debe abonarse mediante depósito bancario. Indica que recién en fecha 28.05.13 se consignó su salario en la Subsecretaría del Trabajo. Señala que no se aplicaron los principios del derecho laboral. Remarca que le causa agravio que el sentenciante entendiera que el actor generó el despido al negarse a percibir los salarios. Solicita se apliquen costas a la demandada en ambas instancias. Finalmente hace reserva del caso federal.
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por la accionante, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no debe prosperar.
Considero que el sentenciante ha examinado el plexo probatorio de un modo adecuado, por lo que el intento de desvirtuar la valoración del mismo resulta estéril, toda vez que ésta se muestra fruto de un razonable análisis (según el principio de la sana crítica exigido por el art. 386 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 109 de la ley 3540).
En cuanto al cuestionamiento que involucra el rechazo del despido indirecto materializado, constituye una regla básica en la materia que quien invoca una causa de despido tiene la carga de probarla. El sistema procesal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de dudas.
En el caso del despido indirecto la justa causa no es la excepción, sino presupuesto necesario de la acción y, por lo tanto, la prueba incumbe al trabajador (KROTOSCHIN, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, 3ra. Ed., Vol. I, p. 504).
El concepto de justa causa está definido en el art. 242 de la L.C.T. Dicha norma prescribe que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
En ese contexto, incumbía al demandante el deber procesal de acreditar las circunstancias invocadas en sustento del despido instrumentado (haber sido impedido de trabajar, la falta de pago de los haberes correspondientes al mes de marzo de 2013 imputable a la demandada, que el Sr. Zabala le hubiera impartido órdenes, ni que el nombrado hubiera roto la copia del certificado médico); no advirtiéndose que haya transitado adecuadamente la carga probatoria impuesta, debiendo soportar las consecuencias de tal omisión.
El intercambio epistolar denota una utilización abusiva por parte del actor del derecho que le reconoce la ley de invocar una causal válida de rescisión, violando el deber de actuar de buena fe, frente a la respuesta dada por la demandada, que contestó la interpelación efectuada, colocando a su disposición los haberes correspondientes al mes de marzo de 2013 e intimándolo a que se reintegre a trabajar bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo puesto que el certificado presentado por el actor no indicaba que debía guardar reposo (CD N° …, de fecha 16.04.13).
El principio de buena fe funciona como regla de interpretación del contrato y como pauta de conducta de las contratantes. Para éstos, de la aplicación de este principio se derivan cargas, ente las cuales, interesan destacar las de conocimiento y claridad. La ley de contrato de trabajo incorpora explícitamente el principio de la buena fe contractual, como principio rector de la actuación de ambas partes debiendo, tanto el empleador como el trabajador, ajustar su conducta a dicha regla general al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63, L.C.T.).
En el caso bajo examen, en la misiva rescisoria el actor adujo que no se le abonaron los haberes correspondientes al mes de marzo de 2013, que la demandada no le proporcionó información respecto al Sr. Jorge Zabala y desconoció que tuviera autoridad alguna, que el nombrado rompió la copia del certificado médico que el actor presentó, y que todas las circunstancias descriptas constituyeron injuria laboral que impidió la prosecución de la relación laboral y se consideró despedido.
Resta acotar que si el reclamante pretendía aducir que por todas las circunstancias descriptas se colocó en situación de despido indirecto, debió haber acreditado al menos una de dichas causales, lo que, y tal como lo apuntara acertadamente el sentenciante, no surge ni siquiera mínimamente del estudio de estas actuaciones.
En ese contexto, incumbía al demandante el deber procesal de acreditar las circunstancias invocadas en sustento del despido instrumentado, no advirtiéndose que haya transitado adecuadamente la fajina probatoria impuesta, debiendo soportar las consecuencias de tal omisión.
Ello en virtud de que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante, tendiente a suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad si quiere evitar la pérdida del proceso. (Conf. Couture, ob. citada, “Fundamentos…”, p. 242).
La restrictividad y conexidad del material probatorio ha sido adecuadamente relevada y respetada por el judicante, no habiendo el actor acreditado ninguna de las causales invocadas en su misiva para configurar el despido dispuesto.
Así, la supuesta retención de haberes correspondientes al mes de marzo de 2013, no resultó acreditada. En primer lugar, conforme a las propias afirmaciones del actor y de las constancias de autos surge que él percibía sus haberes en efectivo y no mediante depósito bancario. Conforme los certificados médicos que adjuntó la demandada, el actor venía gozando de licencia por enfermedad desde el día 26.02.13 (certificado médico expedido por el Dr. Núñez Hülf, de fecha 26.02.13) hasta el día 02.04.13 (certificado médico de fecha 26.03.13 expedido por el Dr. Pavon). Finalizada la licencia por enfermedad, presentó otro certificado médico expedido por el Dr. Aquino en el cual se indicaba que la hija del actor se hallaba internada y que debía estar al cuidado de su padre por 5 días. Es decir que al menos hasta el día 7 de abril el actor gozó de licencia.
Entonces, no concurría a su lugar de trabajo porque venía gozando de licencia teniendo en cuenta que los haberes los percibía en efectivo en la sede de la empresa y no mediante depósito bancario, resulta razonable concluir que si no concurrió antes a su puesto de trabajo sino hasta el día 11.04.13 no podía haber percibido los haberes correspondientes al período de marzo de 2013. A lo que cabe agregar que según los dichos de la Sra. Gómez (320/321) quien se desempeñó como administrativa de la firma demandada la “…Señora venía a retirar el dinero a la oficina” (8° pregunta) haciendo referencia a los haberes del actor. Además de ello, ante la intimación del actor a que se le abonaran los mismos, la demandada contestó que se hallaban a su disposición en la sede de la empresa. Si el actor hubiera obrado de buena fé y con intención de preservar el vínculo laboral hubiera concurrido a percibirlos y recién entonces, si la demandada no se los abonaba, se hubiera encontrado habilitado para extinguir el vínculo por dicha causa. Sin embargo se apresuró y lo configuró intempestivamente, lo cual resulta contrario a los principios de buena fe y de conservación del vínculo laboral. Antes bien, debió arbitrar los medios tendientes a conservar el vínculo laboral, y no lo hizo. El principio de conservación, exige a las partes el deber de privilegiar las soluciones dirigidas a la perdurabilidad del vínculo, considerando que si en el contrato de trabajo surgen inconvenientes o contingencias que ponen en duda su continuación, las partes en su proceder deben tratar de mantenerlo vivo, circunstancias que no se vislumbran en autos (Sent. N° 49/16, en autos “AGUIRRE MARIA EUGENIA ITATÍ C/ E. A. BALBI E HIJOS S.A. S/ IND. LAB.“, Expte. N° 85.455/12; Sent. N° 59/18, en autos “FACCENDINI, TANIA NOELIA C/ BERGARA, MARIA PAULA Y/U OTRO S/ IND., ETC.” Expte. 98.968/13).
Ante la puesta a disposición de los haberes por parte de la demandada, el actor no alegó, ni mucho menos acreditó, haber concurrido al domicilio laboral a percibirlos. Y en lugar de ello, respondió directamente extinguiendo el vínculo, resultando esta conducta contraria a los estándares de buena fe que exige el art. 62 y 63 de la LCT. (Sent. 253/16, en autos “FERNANDEZ, MARIO DAVID C/ GONZALEZ BALLESTER, ANTONIO Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. Nº 91.757/13).
Si bien la mora en el pago de los salarios se produce en forma automática, se requiere para su configuración no sólo la existencia de una obligación exigible y la verificación de un recaudo objetivo (esto es que su plazo, que fija el art. 128 LCT se encuentre vencido), sino también la verificación de un recaudo subjetivo, es decir, que dicho retraso le sea imputable al sujeto obligado por dolo o culpa y no al acreedor.
En el caso sometido a revisión, la decisión rupturista del accionante no se halla justificada en las circunstancias comprobadas de la causa, dado que, como surge de autos, la demandada puso en todo momento a disposición del trabajador el salario correspondiente al mes de marzo de 2013 en el lugar de trabajo, y fue éste quien no accedió a percibirlos, no pudiendo pasarse por alto que no se evidencian atrasos anteriores, según los recibos adjuntos y la propia afirmación del actor, encontrándose el actor de licencia por enfermedad, máxime teniendo en consideración que la relación contractual se extendió por más de 12 años.
Resta acotar, que dado que el art. 129 de la LCT prevé expresamente que el pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo…”, si bien no se desconoce la normativa señalada por el recurrente (Ley N° 25345, Resolución N° 1547 de AFIP, Decreto N° 847/97 y Resolución N° 360 del MTSS), -en este caso específico- no puede perderse de vista que durante la larga extensión de la relación laboral (12 años, 5 meses), el actor percibió los haberes en el lugar de trabajo, inclusive en el mes inmediato anterior al distracto. Por tanto, la conducta desplegada por el actor en cuanto a la no concurrencia a su lugar de trabajo para la percepción de los haberes no puede ser soslayada.
En supuestos similares se ha establecido: “No es justificada la situación de despido fundada en la falta de pago de la remuneración, si la intimación de pago fue contestada poniendo los haberes a disposición, y el atraso no era habitual.” (L.L. T. 129 – p. 1032). “Resulta inexistente la injuria grave de entidad suficiente que justifique al trabajador colocarse en situación de despido cuando, intimado el empleador al pago de salarios, lo pone a disposición del trabajador y éste no concurre, sino que hace efectivo el apercibimiento, pues el trabajador no ajustó su conducta a los deberes de buena fe, lealtad y colaboración; máxime ante el principio de conservación del contrato que debe imperar en la relación.” (LLC, 2001-485).
Tiene dicho esta Cámara: “En todos los casos juega el principio de conservación del contrato, de forma tal que habrá necesariamente que ponderar la importancia del aducido incumplimiento y determinar si el mismo se trata de una situación no soportable como justificatoria del despido indirecto. Por otra parte, es sabido que la justa causa a la que alude el art. 242 de la L.C.T. se configura sólo cuando el hecho, por sus características, su naturaleza o se gravedad resulte de tal carácter que no consienta la prosecución de la relación objetiva y subjetivamente ni a título provisorio. Ello equivale a decir, en primer lugar y como condición de fondo, que el incumplimiento que se invoque debe ser grave… Por tanto no resulta proporcionada la reacción del trabajador porque habiéndosele ofrecido pagar las sumas reclamadas, se da por despedido pretextando falta de respuesta, malicia y que el lugar de pago no era el domicilio laboral, lo que aparece contradicho con la respuesta temporánea y ofrecimiento de la patronal.” (Sent. N° 206/05, en autos “CARDOZO MARIO ANTONIO C/ MUEBLERIA DEL VALLE Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND., ETC.”, Expte. N° 10.315; Sent. 253/16, en autos “FERNANDEZ, MARIO DAVID C/ GONZALEZ BALLESTER, ANTONIO Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. Nº 91.757/13).
Otra causal invocada fue que el Sr. Jorge Zabala le habría impartido ordenes y rompió la copia del certificado médico que presentó. Nada de ello resultó acreditado. El actor no probó que el Sr. Jorge Zabala le hubiera impartido orden alguna, pues ni los testigos ofrecidos por su parte ni los de la demandada fueron siquiera preguntados al respecto. Consecuentemente menos aún acreditó que el nombrado hubiera roto la copia del certificado médico presentado.
De acuerdo a sus propias afirmaciones, el día 11.04.13 fue impedido de ingresar a trabajar y además el Sr. Zabala habría roto la copia del certificado médico que presentó “…para justificar la inasistencia del día 11.04.13 por la tarde” según lo afirmado en TCL N° … (CD…) de fecha 12.04.13. Nada de lo cual resultó acreditado.
Lo que si resultó acreditado fue que el actor intentó justificar su inasistencia con un certificado médico que no indicaba reposo laboral alguno. Del certificado médico expedido por la Dra. Morales, que en original adjuntó la demandada (documental que a la vista tengo), surge que al actor se lo atendió el día 12.04.13 por presentar “un cuadro compatible con síndrome gripal, debiendo seguir las indicaciones médicas”, la autenticidad del mismo fue corroborada mediante el reconocimiento de firma de la doctora (fs. 106 y vta.) y del informe remitido a autos por el Servicio Médico EME (fs. 187/189), conforme el cual “…efectivamente la Dra. Andrea Georgina Morales ha realziado una atención para el Sr. Alfonzo Ariel Armando el día 12 de Abril de 2013, por un síndrome gripal y congestión nasal”, asimismo se aclaró que la profesional “…dejó al paciente una constancia de la atención, la cual queremos destacar que no es un certificado médico, ya que en la misma sólo consta el motivo de la atención y el día de la misma, no tiene especificado ningún día de reposo”.
Es decir que la demandada actuó conforme a derecho, intimando al actor, mediante CD N° …, de fecha 16.04.13, a que se reintegre a trabajar bajo apercibimiento de tenerlo incurso en abandono de trabajo puesto que el certificado médico que presentó el actor no indicaba reposo y no tenía justificada falta alguna.
Conforme a lo expuesto, el actor no acreditó ninguna de las causales invocadas en su misiva rescisoria. Sobre el tema, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Ctes. ha tenido ocasión de reseñar: “Resulta así que la recurrente debe hacerse responsable de su propia inacción, como se desprende de la doctrina de la autorresponsabilidad del sujeto procesal que rige en la materia analizada. La ahora recurrente ha perdido, por su propia impericia o negligencia, la efectividad de sus pretendidos derechos, deviniendo aplicable el brocardo jurídico “propria turpitudinem nemo alegare potest neque nemo auditur”. (S.T.J.,Sent. N° 114/95, expte. N° 10.445, in re: “Linares, Atilio Irineo c/Casinos del Litoral S.A.s/tutela sindical”).
En base a tales inferencias, y a tenor de que el demandante rompió el contrato de trabajo aduciendo supuestas acusaciones infundadas -que no se han acreditado- y de manera inmediata se considera injuriado y despedido, surge que el agravio expresado por la quejosa carece de sustento, lo que me lleva a confirmar el pronunciamiento en cuanto a la ilegitimidad del despido indirecto materializado, y el consecuente rechazo de los rubros indemnizatorios pretendidos. (Sent. N° 24/17, en autos “GOMEZ LUIS C/OSCAR LUIS BELTRAME Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 77.436/12; Sent. N° 54/17, en autos “ORUE BENITO DIEGO ANTONIO C/PEREZ HNOS. S.R.L. Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. Nº 106.046/14).
Consecuentemente, la actividad desplegada no logra conmover los fundamentos expuestos por el juez de grado; imponiéndose el rechazo del recurso bajo análisis, con costas al apelante vencido (art. 87, ley 3540).
No cabe avanzar en otras consideraciones que resultan inapropiadas para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así voto.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Nº 171 Corrientes, 3 de julio de 2018.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 425/429 por los fundamentos vertidos en los considerandos. 2°) COSTAS a la actora vencida (art. 87, ley 3540). 3°) REGULAR los honorarios profesionales de Dr. HORTENCIO MARINO SAMANIEGO y los pertenecientes al Dr. MARTIN IBARRA, en un … % de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts.9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4º) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
031809E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118660