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JURISPRUDENCIADespido. Rechazo de la demanda. Horas extras. Carga de la prueba
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por el actor, dado que no logró demostrar la incorrecta registración de la fecha de ingreso ni tampoco la realización de horas extras que motivaron su despido indirecto. El tribunal tuvo presente, para decidir de este modo, que cuando se encuentra discutida la extensión de la jornada de trabajo corresponde, en todo caso, suponer liminarmente que las partes se ajustaron a la normal y habitual de la actividad. Si se alega extensión, corresponde al trabajador acreditar la realización del trabajo en tiempo suplementario que invoca.
En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores miembros de la Sala II Laboral de la Excma. Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Dres. Vicente Martín Romero, Fabián Arturo Ronconi y Alberto Adrián Welp, para conocer el recurso interpuesto en los autos del epígrafe. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: Ronconi, Welp y Romero.
Estudiados los autos la Sala II propuso la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada? y, en su caso, ¿qué corresponde resolver?
A la cuestión propuesta el Vocal Fabián Arturo Ronconi, dijo:
I.- Que, en fecha 27 de Marzo de 2018, el Sr. Juez a cargo del Juzgado del Trabajo Nº 3 de esta ciudad, Dr. Norberto Edgardo Stettler, dictó sentencia (fs. 235/242vta.) mediante la cual rechazó íntegramente la demanda promovida por el Sr. Diego Daniel Lema DNI …………….. contra la firma Ñandubaysal S.A.
Para arribar a la solución señalada, el a quo estableció que los hechos controvertidos versaban sobre: a) establecer la fecha de ingreso del actor dado que afirmó haber comenzado a trabajar para la demandada el 1-10-2003 mientras que esta adujo que lo había hecho el 26-1-2012; y b) determinar si Lema realmente había laborado horas extras.
En cuanto a la fecha de ingreso, y analizadas las declaraciones de los testigos ofrecidos por el accionante, el judicante llegó a la conclusión de que -solo- a partir de las mismas no podía tenerse por acreditadas las afirmaciones propuestas en el libelo inicial, puesto que carecían de idoneidad para verificar los extremos fácticos en discusión.
Respecto al reclamo por horas extras, resaltó que Lema ni siquiera había intimado de manera específica a su empleadora, esto es como la norma exige, a que exhibiera las planillas horarias. A esto sumó que la prueba testimonial ofrecida no cumplió mínimamente con los recaudos que se le exige, puesto que los testigos no brindaron detalles ni precisiones sobre el horario de trabajo.
II.- Contra el fallo se alzó el demandante interponiendo recurso de apelación (fs. 246) que fundó con el memorial que obra a fs. 248/260 y vta.
Sus agravios pueden sintetizarse del siguiente modo: a) Cuestiona lo decidido en relación a la fecha de comienzo laboral dando entender que la acreditada en el promocional resultó, merced los elementos de prueba acompañados, totalmente acreditada. Resulta entonces que su ingreso se produjo el 1-10-2003 y no el 26-1-2012 como registró la accionada. Recalcó que tal circunstancia fue suficientemente acreditada a través de la testimonial ofrecida, sumándose a esto las irregularidades que surgen de las constancias de AFIP acompañadas. b) Reprochó que el a quo haya considerado que la demandada llevaba los libros en legal forma cuando el perito contador puso de resalto diversas omisiones y falencias respecto de la documental laboral que le fuera puesta a disposición. c) Objetó la valoración de las planillas horarias, remarcando que de las mismas surgen irregularidades, detectándose a simple vista el exceso de trabajo cumplido por el actor (más de 48 hs. semanales). d) Finalmente criticó la valoración que realizó el sentenciante en relación a la testifical ofrecida por la accionada, especialmente del testimonio del Sr. Benítez, el cual considera impregnado de falsedad.
La accionada replicó agravios a fs. 263/273vta. postulando la ratificación de la sentencia.
III.- En tren de resolver adelanto que el recurso del accionante no puede prosperar. Ello por las siguientes razones:
a) En principio porque el memorial de agravios orilla la deserción. La fundamentación que el apelante efectúa es tan endeble y carente de profundidad que se ubica en la zona brumosa en la cual quien juzga duda si reconocerle el carácter ontológico de “crítica concreta y razonada” que exige el art. 125 del ritual.
Dado ello, en razón de que ante la hesitación corresponde aplicar el principio favor processus y -especialmente- porque el apelado no pidió se declarase desierto el recurso, en línea con el criterio amplio de admisibilidad del que siempre ha hecho gala esta Sala, me abstengo de seguir en este análisis y paso sin demoras a analizar las protestas vertidas por el Sr. Lema contra la sentencia de fs. 235/247vta.
b) Sostengo que el remedio no puede tener acogida en esta Alzada porque el memorial de fundamentación se desentiende de varios argumentos medulares sobre los cuales el a quo apoyó su decisión; y las quejas que agita se sustentan en un discurso tan dogmático como desatinado.
A los fines de motivar mi propuesta de rechazo voy a seguir, a continuación, el derrotero expositivo propuesto por el apelante.
Como bien lo destaca la firma recurrida, el Juez de grado indicó no advertir contradicción entre los justiciables respecto: (i) que el Sr. Diego Lema había prestado servicios para la demandada en el conocido balneario que esta explota sobre el Rio Uruguay; (ii) que la tarea del accionante consistió en tareas de vigilancia; (iii) que la misma se registró como trabajo de temporada; y (iv) que el vínculo se extinguió en virtud del despido indirecto que Lema decidió y comunicó el día 15-12-2015.
Esto no mereció crítica del apelante.
A renglón seguido el judicante indicó que los hechos controvertidos a elucidar eran solo dos: 1) Si el actor había ingresado a trabajar en 2003 como adujo, o si lo hizo en la fecha que indican sus recibos de haberes; y 2) si había cumplido labor en horas extras; y esta delimitación del thema decidendum tampoco mereció objeciones de parte del recurrente.
Luego, y ya dedicado a ponderar el entredicho existente respecto de la fecha de ingreso del accionante, el Juez de grado dejó establecido -correctamente, por cierto- que la carga de demostrar que el comienzo de la prestación de tareas había acontecido con anterioridad a la fecha de registración pesaba sobre el accionante. Este barrunto tampoco mereció reproche del quejoso.
Seguidamente el Dr. Stettler se avocó a sopesar el valor convictivo de las declaraciones testimoniales colectadas, en especial las traídas por el demandante, y sobre el análisis y ponderación que realizó sobre las misma -insólitamente- Lema tampoco dijo nada.
El a quo quitó toda valía probatoria a los dichos de la Sra. María Rosana Pérez (fs.124) porque, el hecho de ser concubina del accionante Diego Lema la situaba, según su particular criterio, en igual situación que la cónyuge, y como tal la consideró una testigo excluida a tenor de lo dispuesto por el art. 413 del CPCC
Sobre esto absolutamente nada opinó el recurrente. En su fundamentación se limitó a transcribir parrafadas completas que extrajo de la declaración de la Sra. Pérez (fs. 251vta./252vta.) obviando aquel pequeño “detalle” puesto de resalto por el sentenciante.
Esta deliberada muestra de “indiferencia” por parte de Lema respecto de la exclusión de su pareja como testigo no puede acarrearle beneficios y en virtud de que la decisión tomada al respecto deviene firme a esta Alzada por ausencia de crítica no corresponde que nos introduzcamos en el análisis de sus dichos.
Seguidamente el Juez de primera instancia valoró la testimonial de los Sras. Romina Hardt (fs.128), María Isabel Giménez (fs.204) y Susana Beatriz Osuna (fs.207). Respecto de la primera dijo que los conocimientos sobre la cuestión controvertida los había adquirido “de oídas” y que como tal su testimonio no superaba la categoría de indicio (ver fs. 239); mientras que sobre las restantes valoró que respecto del ingreso de Lema solo brindaron una fecha aproximada (fs.240). Finalmente y haciendo una ponderación “en general” de las cuatro testimoniales referidas indicó que los relatos proporcionados eran escuetos, no espontáneos y marcadamente complacientes al asentir sumisamente la versión contenida en las preguntas que contestaban.
Y aunque fatigue al lector debo repetir: sobre esta ponderación el quejoso tampoco hizo objeciones.
Personalmente no hubiera efectuado la misma valoración que la realizada por el a quo. En su lugar, y como agudamente lo apunta la firma recurrida, hubiera desconocido toda entidad probatoria a las deposiciones de los testigos ofrecidos por Lema porque todos exhiben un motivo objetivo que torna sus dichos sospechosos de parcialidad: Pérez es su concubina; Hard es la hija de su concubina; Giménez es su cuñada; y Osuna, además de amiga, es una suerte de “suegra” (Lema es concubino de la hija de su pareja). Obvio resulta que la equidistancia anímica con las partes en conflicto que es dable esperar de quien depone como testigos lejísimo se encuentra de las nombradas.
Aparte me hubiere preguntado: Dado el prolongado lapso en que, según el demandante, prestó servicios en favor de Ñandubaysal S.A. (más de 12 años), ¿cómo explica que ninguna otra huella probatoria hubiere quedado de su prolongado paso laboral en esta firma? Si trabajó tanto tiempo (y más allá de que su labor fuera cuasi-nocturna) se torna difícil creer que otras personas, distintas de sus parientes, no hubieren apreciado su desempeño para la demandada.
Sobre esta circunstancia he tenido oportunidad de señalar, en oportunidad de sopesar una pretensión sustentada en escasa prueba que, como enseñaba Colombo, la declaración testimonial única solo puede fundar un resolutorio judicial cuando, aparte de trasuntar imparcialidad y sólida razón del conocer, se aprecia la imposibilidad o grave dificultad del justiciable en obtener otros medios de prueba (cfr. Colombo, CPN comentado, Abeledo Perrot, T.I, pag.699).
El razonamiento subrayado puede aplicarse válidamente a la valoración precedente porque, como se ha dicho, la elección de prueba que realiza la parte accionante no es un tema menor y es un aspecto a valorar ya que el grado de recursos probatorios que se dispone puede ser un indicio de la fortaleza de la causa (cfr. Kielmanovich, «Teoría de la Prueba y Medios Probatorios», Abeledo Perrot, pág. 102/103).
El Sr. Diego Lema no compareció a este litigio planteando haber laborado en lo recóndito de un depósito de mercaderías, una “cuadra” de panadería, el escondido sector de una fábrica o en un lejano puesto rural; lugares todos alejados de la vista de otras personas. Todo lo contrario: afirmó haber laborado en temporada veraniega, vigilando y cuidando la seguridad de acampantes en el balneario más grande e importante de la ciudad. Esto significa que semejante exposición pública, que según su versión se prolongó por más de 12 años, de haber acontecido en la realidad, debió dejar una importante cantidad de “huellas” y este detalle tampoco puede ser pasado por alto ( cfr. autos «Schaumann c/ Chesini», Expte. Nº 787/SL, del 19-4-2018).
Sin mengua de esto, lo cierto es que el recurrente no refutó la exclusión de Pérez (como dije, simplemente, la paso por alto); no cuestionó el carácter “ex auditu alieno” que el Juez de grado asignó al conocimiento exhibido por Hardt; y absolutamente nada dijo sobre la falta de idoneidad, falta de precisión y complacencia observada, en general, por el judicante respecto de toda la testifical traída por su parte.
En virtud de lo expuesto la decisión de asignar nimio valor probatorio a este medio de pruebas también arriba consentido por la quejosa y así debe ser tenido por este Tribunal revisor.
Obvio es destacar, a partir de lo expuesto, que así como la testimonial de marras nada acreditó respecto de la fecha de ingreso alegada por Lema, tampoco proporcionó evidencia favorable al actor respecto del trabajo en horas extraordinarias alegado.
c) Luego de evadir la carga de refutación respecto de la valoración testimonial efectuada por el a quo merced recurrir al formalismo de la nuda y mera transcripción, el apelante se avocó a analizar la prueba informativa colectada (ver título de fs. 253 vta.).
Y con igual recurso a la “indiferencia” ponderativa solo puso énfasis en el examen del informe brindado por AFIP a fs.79/87, olvidando sugestivamente toda referencia a la informativa brindada por el Servicio Penitenciario de E.R. (fs.196) y la Policía de la provincia (fs. 192/195).
El subterfugio es burdo y parece subestimar la inteligencia de este Tribunal.
Sin desmedro de esta apreciación (y dejando para más adelante referirme a esos dos últimos informes) no comparto la “lectura” que el apelante efectúa de la respuesta brindada por el organismo fiscal nacional, y tampoco de la que -a renglón seguido- realiza en relación a la pericial contable realizada en autos por la Contadora Asunción Altuna (fs. 164/165).
Por más esfuerzo que el apelante le ponga es imposible sacar agua de las piedras. En relación al informe de AFIP que luce a fs. 79/87, más allá de que pueda evidenciar defectos o irregularidad (vgr. el formulario de “baja” de fs. 82 y la referencia a un “nuevo periodo de prueba”), resulta innegable que casi nada aporta respecto de los hechos controvertidos: ninguna evidencia en relación a horas extras se puede extraer del mismo y en lo atinente a la discutida fecha de ingreso del trabajador, a lo sumo podría extraerse un indicio favorable a su posición a partir de las irregularidades que se observan, pero nada más.
Para que quede muy claro: los defectos en la registración o en la contabilidad del empleador nunca pueden ser tomados como prueba asertiva de que determinados hechos acaecieron de una determinada forma. Razonar lo contrario y deducir -vgr.- de la sola irregularidad contable, la existencia de trabajo real prestado por el demandante con antelación a la fecha de su registración, torturaría la lógica más elemental y así lo ha sostenido esta Alzada en autos «Elhordoy c/ Basaldua» (Expte. Nº 513, del 7-9-2016).
Ello significa, para el presente caso, que por más groseros que sean los errores en la registración de Ñandubaysal S.A., nunca podría afirmarse, solo a partir de ellos, que el inicio de la vinculación laboral se produjo con anterioridad a la fecha que figuran en los recibos de haberes; o que el reclamante trabajó por encima de la jornada normal y habitual abonada y reconocida en sus recibos de haberes. (Y menos que menos, cuando el relato inicial se presenta fuertemente sospechoso, como se verá más abajo).
En cuanto a la pericial contable entiendo caben similares consideraciones. Informa la Contadora Altuna que no existe, en la documental de Ñandubaysal S.A., ninguna registración anterior al 26-1-2012 que haga referencia al actor. Siendo así -y aunque huelgue lo reitero- pesaba sobre el mismo demostrar que prestó servicios para la accionada con anterioridad a esa fecha y tengo muy claro que lejos estuvo de levantar adecuadamente esa carga.
En lo atinente al horario de trabajo la experta informó, con referencia en las planillas que la accionada le puso a disposición a fs. 172/180, los supuestos horarios cumplidos por el trabajador Lema, señalando que Ñandubaysal S.A. no le exhibió autorización para llevar ese particular sistema de control.
En suma, el mecanismo utilizado por la demandada no cumple los requisitos legales no obstante, insistiré: correspondía al actor demostrar que trabajó las horas extras que se atribuyó.
Es que al demandar el Sr. Lema adjuntó una planilla de liquidación señalando las “diferencias salariales” que, según su entender, la accionada le adeudaba. Empero, al escudriñar en su relato de los hechos no se advierte una clara explicación del origen de tales acreencias impagas. Dado ello, y en igual forma a como interpretó el Juez de grado, debe entenderse que las “diferencias” que reclama el demandante se originan a partir del prolongado horario diario de labor (de 20.00 a 8.00 hs.) y en el hecho de haber laborado “todos los días sin descanso alguno, incluido sábado y domingos” (fs.4)
El relato, por lo señalado, deja mucho que desear y más la planilla de liquidación en razón de que quien reclama horas extras debe discriminar, a lo menos, cuantas le son adeudadas con el recargo del 50% y cuantas con el recargo del 100%.
Sin mengua de ello, frente a un reclamo como el del actor, esta Sala tiene reiteradamente “…dicho, desde siempre, que cuando se encuentra discutida su extensión corresponde, en todo caso, suponer liminarmente que las partes se ajustaron a la normal y habitual de la actividad. Si se alega extensión corresponde al trabajador acreditar la realización del trabajo en tiempo suplementario que invoca, mientras que si se alega reducción es justo que sea el empleador quien demuestre tal extremo fáctico» (autos «González c/ Caraccini», Expte. Nº 474, del 26-8-2016, entre otros)
La conclusión, entonces, es la misma mencionada al ponderar el informe de AFIP: si el accionante alega que trabajó más horas que las reconocidas en los recibos de haberes y abonadas, entonces debió acreditar el trabajo extraordinario. Solo una vez probado este extremo puede, quien juzga, recurrir a la regla lógica fijada por el STJER en el precedente «Villalba c/ Hotelera Río Uruguay S.A.» (2-11-94 JER Delta, T:68 – F:958) que autoriza a presumir como cierta las alegadas en el promocional.
d) Aparte de lo referenciado y en virtud de que, apelado que sea un fallo el recurso devuelve al tribunal revisor la plenitud de jurisdicción quedando -respecto del substrato fáctico jurídico puesto a su consideración- en la misma situación que en su momento se encontraba el juez de grado (cfr. CSJN, “De Zouza Francisco c. Estado Nacional” del 4-8-77, La Ley, 1978-A, 204; CSJN 2-11-95, Rep. ED, 30-1072, nº 21; también Fallos 297:130), voy a agregar, a los argumentos sopesados por el Juez de grado otros que conducen en la misma dirección decisoria y corroboran la justicia del rechazo de la pretensión actora.
Concretamente hago referencia a que la conducta exhibida en juicio por el accionante es reveladora de que la verdad no engalana su posición y que, por el contrario, la misma reside en el relato que vertió la accionada en su responde.
Es que no puedo pasar por alto lo sugestivo que resulta que el Sr. Lema haya omitido mencionar, en su relato promocional, que en paralelo con su -supuesto desempeño para Ñandubaysal S.A., también prestaba servicios como agente público dependiente de la U. Penal Nº2 de Gualeguaychú. El dato no es menor, menos cuando Lema alegó que las temporadas que laboraba para Ñandubaysal S.A. iban de octubre a marzo y que laboraba “todos los días sin descanso alguno, incluido sábados domingos y feriados”.
El sospechoso ocultamiento del vínculo como funcionario público que Lema tenía con la Provincia de Entre Ríos genera el interrogante, en el intelecto menos avisado, acerca de si resulta posible la coexistencia de la esforzada e ininterrumpida labor del actor en el balneario y su actividad como guardia externo de la cárcel (ver informe del S.P.E.R. a fs. 196).
Creo se convendrá conmigo en que el “olvido” del Sr. Lema resulta sumamente sospechoso y más cuando se advierte, de la referida prueba informativa, que la labor del actor en la UP Nº2 era realizado en horario rotativo, de 12 hs. de guardia (diurna) por 24 de horas de franco, y 12 horas de guardia (nocturnas) por 48 hs. de franco.
Pero esto no es todo. El accionante también oculto que su padre Juan Ramón Lema era, en el mismo periodo en que dijo haber laborado para Ñandubaysal S.A., el oficial encargado del destacamento de policía existente en el balneario (fs. 190 y 194). Otro olvido tan sugerente como imperdonable.
Si a esto se suma que resulta, prima facie, muy difícil de aceptar que la “temporada” de actividad en el balneario se iniciara en octubre (he sostenido, en más de un fallo, que para los gualeguaychuenses es un hecho público y notorio que la temporada estival normal y habitual se extiende de diciembre a marzo o abril, según cuando caiga la semana santa de los cristianos. Vgr. “Gusmeroli c. Hornus”, Expte 6673 del 16-3-2009; “Fernandez c. Giachello” Expte 6907 del 13-10-2009; “Apesteguía c. Club Tiro Federal” Expte. 7383 DEL 31-10-2011; todos del Juzgado del Trabajo Nº1 de esta ciudad) el cuadro indiciario en contra de la posición del demandante se hace insoslayable.
Y se termina de solidificar cuando Lema aduce que su labor de vigilador nocturno haya dado comienzo, diariamente, a las 20.00 hs. Es que también es un hecho notorio que, desde el solsticio de verano sobre el Trópico de Capricornio (generalmente los 21 de diciembre) la entrada del sol en estos pagos nunca acontece antes de las 20.15 hs. Siendo así también resulta difícil aceptar que las tareas de vigilancia (o el desempeño como “sereno” que le adjudican los testigos -Perez, Giménez, Hardt-; porque nada explico Lema en su demanda sobre las tareas que realizaba) comenzaran a la hora invocada (Pascual -fs.130- dice que la labor que vio efectuar al actor fue el “control de ruidos nocturnos”; Benítez dijo que era “sereno nocturno” a fs. 208).
En resumen, debe recordarse a la recurrente que lo que decide un pleito es la prueba y no las afirmaciones (por más machaconas que sean) de los litigantes. A partir de ello es que debido a la insuficiencia de pruebas que avalan la versión del actor correspondía, como lo hizo el a quo, rechazar su demanda. Consecuentemente, entonces, se impone desestimar el recurso de apelación deducido y confirmar el fallo de fs. (fs. 235/242vta.).
e) En cuanto a las costas corresponde imponérselas al recurrente vencido conforme el principio general que gobierna la materia (art. 65 CPCC); pero respecto del beneficio de gratuidad que contemplan los arts. 20 de la LCT y 17 del CPL considero solo debe reconocerse al Sr. Lema respecto del reclamo de horas extras y no así en cuanto pretendió ser tenido como trabajador desde 2003 y no probó tal condición.
Así lo sostuve, ante un supuesto similar al presente, en autos “Zair c. Faro del Lago S.A.” (Expte. Nº 642/SL del 19-09-2017) y en homenaje a la brevedad a los fundamentos vertidos en dicha causa remito al lector.
Así voto.
A la cuestión propuesta el Vocal Alberto Adrián Welp, dijo:
I.- Remito en cuanto a los antecedentes del caso a la relación efectuada por el Sr. Vocal que comanda el acuerdo. ADHERIRÉ a la solución propuesta sobre lo sustancial del asunto: el recurso debe rechazarse y la sentencia de primera instancia merece confirmación (sin mengua de la disidencia que planteo a continuación). Coincido plenamente con el análisis volcado por el Dr. Ronconi.
II.- Considero que la sentencia que viene apelada debe confirmarse plenamente, incluyendo lo establecido en el capítulo V de la sentencia, obrante a fs. 242, pues el beneficio de gratuidad debe considerarse extendido a todas las actuaciones e instancias del pleito, so pena de caer en contradicciones. Ello implica que formularé una DISIDENCIA con la propuesta del Dr. Ronconi, en lo atinente a la inaplicación parcial en favor del demandante del beneficio de gratuidad reconocido en la sentencia de primera instancia que, en mi opinión y a diferencia de la solución que viene impulsada, debe reconocérsele al actor como un status ya adquirido en este proceso. Ello por las siguientes razones:
a) En primer lugar, porque no ha sido materia de apelación por ninguna de las partes y por lo tanto aparece como una materia ajena a la competencia del tribunal: es una condición ya establecida. La competencia funcional del tribunal de alzada, en cuanto órgano revisor, está sujeta a una doble limitación en orden a su necesaria congruencia: a) por un lado, sólo puede examinar el foco litigioso planteado en primera instancia, y que no es otro que el que resulta de la relación procesal allí trabada; de ahí que -como principio- queda vedado a la cámara tratar pretensiones, planteamientos o defensas no propuestas en los escritos constitutivos de la litis (demanda y contestación)… y, b) por el otro, está sujeto a la propia limitación que el apelante haya impuesto a su recurso, siendo la expresión de agravios la que señala el marco de la competencia del tribunal, no pudiendo éste resolver de oficio cuestiones ajenas a las planteadas en la impugnación, o respecto de las cuales no hubiere recaído sentencia de primera instancia (cfr. «Maimone c/ La Segunda ART», Expte. Nº 323/SL, 28/12/2015, entre muchos otros).
b) La solución propuesta afecta la prohibición de la reformatio in pejus, puesto que el actor, único apelante, a más de no recibir favorable acogida a su planteo, por la acción del tribunal vería incluso desmejorada en esta instancia la posición anterior, el status con el que arribó a la Cámara, quedando en peor posición de la que llegó (de hecho, para esta instancia, se le anularía un beneficio que llegó no discutido). La prohibición de la reformatio en peius significa que el órgano ad quem al conocer, no puede modificar el fallo del inferior en perjuicio del propio impugnante, si la contraparte a su vez no se alzó también contra el decisorio; ello en razón que el que ataca una resolución jurisdiccional busca mejorar su situación en el juicio, y no sería correcto que a través de su propio embate se altere el proveimiento en su contra, cuando el agraviado no se opuso (Hitters, Juan Carlos, «Imposibilidad de empeorar la situación del recurrente. Prohibición de la «reformatio in peius”, ED. 112 – 931/937).
c) En tercer lugar, y a modo subsidiario, en razón de mi criterio sobre la cuestión, expresado -entre otros- en el fallo «Benítez c Lazo», del 18/8/2016. Con el Dr. Romero fundamos nuestro criterio en las modificaciones al statu quo emanados de precedentes de la CSJN que, a nuestro entender, modifican la percepción interpretativa que cabe a darle al principio de la gratuidad en materia laboral (consagrado en nuestro caso en el art. 17 del CPL y art. 20 de la LCT). Ellos fueron: 1) “Velardez, Julio César vs. Jasnis y Basano S.A. s. Ordinario”, del 15/05/2014; RC J 3515/14: “Debe ser descalificada la sentencia confirmatoria del embargo trabado sobre un inmueble de propiedad del trabajador en el marco de la ejecución de los honorarios regulados al letrado del codemandado en el incidente de verificación de créditos laborales rechazado, pues incurre en arbitrariedad normativa al entender que se excluye la aplicación del art. 20, LCT, en tanto la condena en costas al actor se basó en la falta de prueba sobre la relación laboral invocada”. 2) “Kuray David Lionel s/ Recurso Extraordinario”, del 30/12/2014, donde el máximo tribunal señaló que los trabajadores deben tener la posibilidad de obtener la defensa de sus derechos en todas las instancias “administrativas o judiciales” con el beneficio de gratuidad, que es en el ámbito laboral la más acabada concreción de la tutela judicial efectiva, que abarca todas las etapas e instancias administrativas y judiciales, siendo una prerrogativa concedida al trabajador en su condición de tal.
III.- Con las ideas expuestas emito mi voto: propongo por mi parte RECHAZAR el recurso de apelación del actor y CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Con costas de esta instancia al vencido, sin mengua del beneficio de gratuidad de los arts. 17 del CPL y 20 de la LCT.
Así voto.
A la misma cuestión el Vocal Vicente Martín Romero, dijo:
Que habiendo logrado mayoría los vocales que me anteceden en el sufragio, respecto al fondo de la cuestión, hago uso de la facultad de abstención autorizada por el art. 47 L.O.P.J. (texto según ley 9234).
Ante la disidencia planteada ADHIERO al voto del Dr. Welp.
Así voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente:
FABIAN ARTURO
RONCONI
ALBERTO ADRIAN WELP
VICENTE MARTIN ROMERO
Ante mí:
JOAQUIN MARIA VENTURINO
Secretario
SENTENCIA:
Gualeguaychú, 4 de octubre de 2018.
Y VISTO:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede; por mayoría,
SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Diego Daniel Lema, en consecuencia confirmar integramente la sentencia de primera instancia.
II.- IMPONER las costas al accionante por resultar vencido, sin mengua del beneficio de gratuidad que le asiste (art. 17 del CPL y 20 de la LCT).
III.- REGULAR los honorarios por la actuación ante esta Alzada a los Dres. P. J. B. y M. A. A. de C. en la suma de pesos diecisiete mil ciento sesenta ($ 17.160 = 39 J) a cada uno, y al Dr. E. D. G. en la suma de pesos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta ($ 48.840 = 111 J). Valor del Jurista $ 440. Las sumas reguladas con más el I.V.A. si correspondiere (conf. arts. 1, 2, 3, 5, 12, 14, 29, 31, 64 y concs. Ley 7046 y Ley 10377).
REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, bajen.
FABIAN ARTURO
RONCONI
ALBERTO ADRIAN WELP
VICENTE MARTIN ROMERO
Ante mí:
JOAQUIN MARIA VENTURINO
Secretario
034695E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117353