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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Despido. Onus probandi. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se rechaza la demanda por despido iniciada por el trabajador, dado que no probó la incorrecta registración de la relación laboral invocada para considerarse despido. Conforme el artículo 377 del CPCC, a las partes les incumbe acreditar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones, es decir que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Así, el reparto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza de hecho debe darla aquella parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico.
En la ciudad de Buenos Aires, los 28 días del mes de noviembre de 2018, para dictar sentencia en estos autos caratulados “MORAZZANI GUTIERREZ HECTOR ALONSO C/ DICOTEX S.A. y otros s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:
I. La sentencia de primera instancia obra a fs.456/462, en la cual el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido desfavorable a las principales pretensiones de la actora, es apelada por la actora (fs.463/468), y los profesionales actuantes a fs. 470, 472 y 473, han cuestionado la regulación de honorario.
II-Sostiene la quejosa que yerra el sentenciante, al realizar el análisis de las probanzas arrimadas a la causa y que ello, lo condujo a resolver equivocadamente.
Adelanto que su pretensión de que sea modificada la sentencian apelada no ha de tener favorable acogida.
Sabido es que conforme el art.377 del C.P.C.C. a las partes les incumbe acreditar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones, es decir que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés.
Así, el reparto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza de hecho debe darla aquella parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico (cfr. Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal…”, Tomo 8, pág. 95).
En efecto, correspondía al actor acreditar los extremos invocados en su escrito de demanda, es decir: el haber ingresado a trabajar para la demandada Dicotex S.A. el 03/01/2005, y luego haber sido derivado por el codemandado Sadrinas al local comercial de Hipercentral S.A..
Era carga procesal, también, probar que fue compelido a figurar como socio de Hipercentral. Es decir, era el actor, quien debía realizar actividad probatoria, tendiente a la acreditación de la deficiencia registral invocada, como así también su vinculación como socio de Hipercentral no ha sido voluntario, sino que fue presionado a hacerlo, por el temor a perder su fuente de trabajo.
Advierto que, el objetivo, no ha sido cumplido satisfactoriamente por el actor, ya que no surge de las probanzas arrimadas a la causa, los hechos invocados. Vemos:
Los testimonios de Mascco (fs. 338), Gomez (fs. 414), Zylberstein (fs. 406) y Fernandez (fs. 407), dan detalle de la prestación de servicio del actor en los comercios tanto de Dicotex S.A. como de Hipercentral S.A., Mascco describe horario y tareas, más cabe destacar que no era compañero de trabajo sino que da cuenta de lo que el actor le comentaba, Gomez por su parte agrega que “CREE” que tanto Dicotex S.A. como Hipercentral S.A. son de Mario Sadrinas, porque siempre lo veía ahí.
En otro andarivel, se encuentran las testimoniales de Zylbertein y Fernandez, la primera afirma haber visto al actor dar órdenes y atender clientes en el local de Hipercentral, mientras que Fernandez, describe que cuando lo contrataron, tanto Sadrinas como el actor, le tomaron la entrevista de admisión y que tiene entendido que eran los dueños.
Analizados en su totalidad los dichos de los testigos, no cabe duda alguna que el actor ha prestado servicio en los dos locales, ahora bien, lo que no ha logrado acreditar, los hechos denunciados por el actor en cuanto, a que fue obligado a conformar una sociedad anónima, ni tampoco hay prueba que permita inferir que el actor ha realizado actividad alguna en el local, más allá de abril de 2011; que recordemos es el último registro, que da cuenta del pago del salario al trabajador ( punto que llega firme a esta instancia).
En tal contexto, cabe indicar que, el Juez laboral debe apreciar, según las reglas de la sana crítica, los elementos probatorios existentes en la causa. A mi juicio las conclusiones a las que se arribó en el fallo apelado son acertadas, sobre la base de los elementos fácticos y jurídicos agregados en la causa, y no observo en el escrito del apelante, datos o argumentos que resulten eficaces para revertir el fallo.
Por lo tanto, cabe concluir que la a-quo ha examinado detalladamente las declaraciones testimoniales, y les ha conferido -a mi criterio, apropiadamente- plena fuerza convictiva, y que el análisis de las pruebas e impugnaciones por cuya valoración se agravia el apelante fue la correcta.
Por lo que propicio no hacer lugar a su queja en este aspecto y confirmar lo decidido en la sede de grado sobre este tópico.
III- Sobre la base de los trabajos efectivamente realizados por los profesionales, opino que – por aplicación de las sumas reguladas- los honorarios son adecuadamente retributivos, por lo que propongo mantenerlos (arts. 6, 7, 9 y 39 ley 21.839 y art. 38 de la ley 18.345 – modificada por ley 24.635 ).
Acerca de la ponderación de los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.
Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 275; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).
Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.
De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432 (DL 16.638/57 ) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.
Propongo, también la confirmatoria del fallo en relación a la imposición de las costas, teniendo en cuenta la suerte que ha merecido el reclamo.
VI.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de esta instancias se declaren en el orden causado, teniendo en cuenta las particularidades del caso y se regulen honorarios para la representación letrada de la actora y demandada en el …%, para cada uno de ellos, de los determinados en primera instancia (art. 30 ley 27.423).
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR LUIS A. CATARDO: No vota (art. 125. de la Ley 18.345).
Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo lo que ha sido materia de agravios. 2) Declarar las costas de esta instancia en el orden causado. 3) Regular honorarios por su actuación en la alzada para la representación letrada de la actora y demandada el …% (treinta por ciento), de los determinados para la instancia anterior. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1ª de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
035367E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117801