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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMenores. Mayoría de edad. Beneficio de pensión
Se rechaza la queja interpuesta pues pese al matiz constitucional que la recurrente intenta asignar a sus planteos, no ha rebatido idóneamente los argumentos expuestos por el Oficio al resolver la nulidad de las actuaciones a partir desde la fecha en que el hijo de la actora alcanzó la mayoría de edad.
Santa Fe, 21 de marzo del año 2017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución dictada en fecha 30 de diciembre de 2013 por la Cámara de lo Contencioso administrativo Nro. 1 de esta ciudad en autos «DONNET, Carmen Clorinda contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 186/07)» (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00509986-9); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisorio de fecha 30.12.2013 la Cámara de lo Contencioso administrativo Nro. 1 resolvió declarar improcedente el recurso interpuesto por la actora tendente a obtener que se deje sin efecto el acto administrativo emanado de la Caja de Jubilaciones por el cual se rechazó el beneficio de pensión para su hijo menor y en su lugar, se le acuerde a éste y a la señora María Margarita Barale dicha prestación.
Contra dicha decisión deduce la accionante recurso de inconstitucionalidad con fundamento en que el Tribunal incurre en arbitrariedad por omitir el tratamiento de una cuestión y valorar parcialmente la prueba. Plantea además la inconstitucionalidad en el caso de la aplicación del artículo 73, inciso 1° de la ley 6915 (artículo 1, inciso 3, ley 7055).
En sustento de su impugnación expresa que resulta difícil probar la fecha exacta en la que se produjo la invalidez de una persona fallecida. A su juicio, fueron desmerecidos elementos de probanza, indicios respecto del alto grado de incapacidad, que no se reúne repentinamente sino que responde a un proceso evolutivo.
Cuestiona a la Cámara por preterir considerar la irrazonabilidad de dejar sin cobertura a una familia siendo que el causante tenía 26 años de aportes al sistema, citando jurisprudencia en apoyo de sus argumentos.
Plantea la inconstitucionalidad del artículo 73, inciso 1° de la ley 6915, por conducir a un resultado totalmente injusto.
A fs. 21/24 al contestar el recurso, la demandada denuncia la falta de personería de los profesionales intervinientes conforme a los artículos 138 y 139 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en razón de que la señora Carmen Clorinda Donnet carece de facultades emergentes de la patria potestad, al haber obtenido la mayoría de edad Rodolfo Delfino. Corrido traslado a la accionante lo responde a fs. 30/31.
2. Por auto del 19.02.2015 el Tribunal analizó en primer lugar que los letrados firmantes del remedio extraordinario no contaban con poder suficiente del señor Roberto Delfino, pues éste había adquirido la mayoría de edad el 18.05.2012; por lo cual quedaba invalidada la representación, produciendose la nulidad de lo actuado a partir de esa fecha. Seguidamente examinó el recurso sólo respecto de la señora María Margarita Barale, denegando su concesión por considerar que las hipótesis de arbitrariedad no se encontraban configuradas (fs. 34/41), por lo que la recurrente compareció en recurso directo ante esta sede (fs. 43/51).
3. Inicialmente, cabe señalar que no han sido rebatidos idóneamente los argumentos expuestos por el Oficio al resolver la nulidad de las actuaciones a partir desde la fecha en que el señor Rodolfo Delfino alcanzó la mayoría de edad, pues no encuentra debido fundamento el planteo de la compareciente para justificar la falta de personería consistente en que el reclamo se limita al período en que éste era menor de edad y que la representación de su madre no ha cesado; como tampoco logra la compareciente refutar los motivos expuestos por la Cámara al denegar el recurso deducido por la señora Barale, lo cual sella la suerte adversa del remedio intentado (A. y S. T. 42, pág. 365; T. 92, pág. 157; T. 124, pág. 114, entre otros).
Ello es así, toda vez que se advierte que, a pesar del matiz constitucional que la recurrente intenta asignarle a sus planteos no demuestra que se encuentren configurados en autos y traducen sólo la discrepancia con la solución adoptada.
En efecto, de la lectura de la sentencia surge que el Tribunal sostuvo que no se encontraba acreditada la incapacidad en el término de dos años desde el cese laboral (acontecido el 31.1.1996), conforme lo exige el derecho aplicable (artículo 73, inciso 1°, ley 6915), sin que la compareciente logre justificar la irrazonabilidad de tales aseveraciones, a tenor de los fundamentos vertidos en el pronunciamiento recurrido.
Se observa que la Cámara examinó exhaustivamente las constancias del caso, la prueba documental acompañada por el señor Rodolfo René Delfino al solicitar el beneficio de jubilación (el 02.9.1999) que se detallan pormenorizadamente, el dictamen de la Junta Médica del 26.09.2000, las actuaciones realizadas por la Caja ante la ausencia de información de parte a fines de determinar la fecha de la configuración de la invalidez, el requerimiento reiterado de presentación de certificados, antecedentes médicos, lo evaluado por los peritos a partir de los exámenes complementarios y la anamnesis indirecta realizada por la esposa del causante por los cuales consideraron que el proceso invalidante se inició en el transcurso del año 1999; y partir de allí, derivó la normativa previsional en la que se subsume el caso.
Frente a las razones expuestas, la compareciente se agravia de que el Tribunal efectuó una valoración parcial de la prueba y omitió considerar el alto grado de invalidez del causante al ser examinado por los peritos médicos, más sin lograr descalificar los fundamentos del fallo, pues se advierte que tales reparos traducen un diferente criterio al seguido por los Sentenciantes, en materia propia reservada a los jueces de la causa, sin perfilar la configuración de un defecto de arbitrariedad.
En cuanto a los precedentes mencionados, tal como señala la Cámara, no demuestra la identidad fáctica y jurídica con los mismos, atento que en el caso «Segal» (A.y S. 5:203), se evaluó la presencia efectiva de la incapacidad laborativa en el plazo legal, y en relación al otro antecedente que invoca refiere al régimen legal nacional.
En relación a la tacha de inconstitucionalidad del artículo 73, inciso 1°, ley 6915, norma que invoca la parte actora al demandar, por lo que su planteo en esta instancia extraordinaria resulta una relexión tardía, cabe recordar que tal declaración «es una acto de suma gravedad institucional y constituye la extrema ratio del orden jurídico (doctrina de Fallos: 303:248; 311:394; a los que se remite «mutatis mutandi»).
En definitiva, los cuestionamientos de la recurrente denotan la intención de renovar el debate acerca de lo decidido, en una suerte de tercera instancia ordinaria, que no condice con la naturaleza extraordinaria del remedio intentado (A. y S. T.110, pág. 327; Fallos 308:118; entre otros).
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO (EN DISIDENCIA)-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FALISTOCCO:
1. La Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 mediante sentencia 845 de fecha 30 de diciembre de 2013 declaró improcedente el recurso interpuesto por la accionante tendente a obtener que se deje sin efecto el acto administrativo emanado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia por el cual se rechazó el beneficio de pensión para su hijo menor de edad y en su lugar se le acuerde a éste y a María Margarita Barale el referido beneficio previsional.
Contra dicho pronunciamiento interpuso la actora recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1 inciso 3 de la ley 7055, considerándolo arbitrario porque valoró la prueba reunida contradiciendo los criterios establecidos por el Derecho de la Seguridad Social, limitándose a aplicar ciegamente una norma que conduce a la desprotección total de la familia del causante.
Sostuvo que hubo pruebas aportadas por su parte en sede administrativa que fueron desmerecidas y resaltó que salvo un hecho súbito, un 72% de incapacidad no se reúne repentinamente. En tal sentido, expresó que las pruebas aportadas y el indicio que presupone el alto grado de invalidez, debieron generar al menos un estado de duda razonable, y que los principios («indubio pro justicia socialis»), reglas de interpretación legal y valoración probatoria que para estas situaciones fue elaborando la Seguridad Social, fueron completamente ignorados por los sentenciantes.
Afirmó que la sentencia no trató un aspecto fundamental que es la evidente irrazonabilidad de la decisión adoptada por la Caja en tanto niega cobertura a la familia de una persona fallecida a los 57 años que aportó durante más de 26 años al sistema previsional, citando jurisprudencia en apoyo de su postura.
Finalmente, refirió que la aplicación en este caso del artículo 73 inciso 1 de la ley 6915 es inconstitucional, pues conduce a un resultado profundamente injusto.
A fojas 21/24 la demandada contestó el recurso incoado y denunció la falta de personería por haber adquirido la mayoría de edad el señor Rodolfo Delfino. Argumentó que, en razón de ello, ha cesado el mandato otorgado por la madre en representación de su hijo produciéndose la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha fecha. Corrido traslado a la actora, lo respondió a fs. 30/32 solicitando su rechazo.
2. El Tribunal a quo, mediante resolución 29 del 19 de febrero de 2015, declaró la nulidad de lo actuado sin poder respecto del señor Rodolfo Delfino y denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia respecto de la señora María Margarita Barale, con costas.
Para así decidir, la Cámara entendió que los doctores Bersezio y Fernández no contaban con poder suficiente de Rodolfo Delfino al momento de interponer el recurso extraordinario, pues habiendo adquirido la mayoría de edad -cesando en consecuencia el poder otorgado por su madre en ejercicio de la representación legal- no otorgó nuevo mandato.
En cuanto al recurso de inconstitucionalidad planteado por la señora Barale, consideró que las alegaciones formuladas por ésta se reducen a meras discrepancias sin idoneidad para acceder a la instancia extraordinaria, en tanto difiere con la interpretación realizada respecto a la aplicación del artículo 73 inciso 1 de la ley 6915 evidenciando sus fundamentaciones su desacuerdo con lo resuelto, procurando reeditar el debate sobre cuestiones decididas y sin acompañar en apoyo de sus agravios argumentos competentes para revertir la valoración de las circunstancias aludidas y los fundamentos jurídicos aplicados.
3. La postulación de la recurrente cuenta «prima facie» con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos que podrían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.
Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación (art. 11, ley 7055).
Por ello, considero que debe admitirse la presente queja.
FDO.: FALISTOCCO-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
016154E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112846