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JURISPRUDENCIAMedida cautelar. Finalidad. Interventor recaudador. Límite. Prior in tempore, potior in iure
En el marco de una ejecución, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada y, en consecuencia, se suspende la retención de las entradas brutas de su explotación comercial por medio del interventor recaudador, hasta tanto concluyan las intervenciones decretadas previamente en otros procesos.
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
I. A fs. 1.075 el demandado apeló la resolución de fs. 1.074 que designó un interventor recaudador para que retenga el 30% de la entrada bruta que ingrese por cualquier concepto en favor de “El Cóndor”. Fundó su recurso en fs. 1.066/1.072, recibiendo respuesta en fs. 1.079 y 1.081/82.
A fs. 1.085 y vta., la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acusó la caducidad de la segunda instancia; planteo que fue contestado en fs. 1.087/89.
II. Si bien, la resolución del 28/12/2017 (fs. 1076) que concedió el recurso de apelación debía notificarse por nota, a fs. 1.076 vta. el Juzgado consintió la notificación electrónica que realizó la apelante a su contraria y al auxiliar.
Siendo así, resulta razonable que la recurrente considerara que el interventor era parte necesaria en el recurso y no instara la elevación de la causa a la Alzada, hasta tanto se proveyera la contestación de fs. 1.079, para lo cual el interventor fue intimado a ingresar al sistema una copia digital, mediante cédula electrónica librada el 19/04/2018 (fs. 1.080 vta.).
Así, desde el último acto impulsorio de fs. 1.080 vta. (19.04.18) hasta el acuse del 02.08.18 no transcurrió el plazo de tres meses previsto por el art. 310, inc. 2° del Cpr, por lo que cabe rechazar la caducidad de la instancia abierta con el recurso de fs. 1.075.
Ello así, en razón del carácter restrictivo con el que debe ser analizada la procedencia del instituto en estudio cuando, como en el caso, se verifica una situación que suscita un margen de duda en cuanto a la objetiva verificación de inactividad procesal (CNCom, esta Sala in re “Zayat, Manuel c/ Spampinato, Angel Fabián y otro s/ ejecutivo» del 12.11.07, entre otros).
III. Rechazado el acuse de perención, cabe adentrarse en el tratamiento del recurso de fs. 1.075.
La quejosa discurre sus críticas en tres cuestiones. Las dos primeras apuntan a obtener la revocación de la medida y la tercera -que se articula en subsidio- tiende a su modificación.
Las constancias de la causa sustentan la razonabilidad de la medida de intervención ordenada. La propia recurrente reconoce en su expresión de agravios, que todos los procesos de ejecución responden a incumplimientos de obligaciones que no estaría en condiciones de afrontar en razón de su situación financiera (fs. 1.066 vta.).
Ahora bien, por su naturaleza, las medidas cautelares no deben prescindir de la realidad de la explotación económica comprometida, armonizando el derecho a tutelar con los del titular de los bienes afectados, a fin de evitar incurrir en excesos que puedan perjudicar la subsistencia de la actividad comercial.
Los jueces, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, están facultados a disponer una medida distinta de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger (CPr. 204).
De acuerdo con lo ordenado por la Sra. Juez a quo, lo porcentual de retención (30%) es inferior al previsto por el CPr. 223, segundo párrafo y éste debe aplicarse sobre todas las “entradas brutas” que por cualquier motivo se verifiquen a favor de la ejecutada.
El significado y alcance de la expresión “entradas brutas” contenida en el CPr. 223 debe ser interpretado de forma armónica con las demás disposiciones del Código Procesal.
Cabe inferir que las entradas brutas que se recauden no deben afectar el capital de giro de la explotación, ni la retribución de los factores de producción mínimamente necesarios para que la obtención de frutos resulte viable (Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 4, págs. 508 y 509, Ed. Hamurabi, 2005).
Desde tal perspectiva, resulta aconsejable que la retención que deberá llevar adelante el interventor en estos autos, recaiga sobre el 30% de las sumas dinerarias que efectivamente corresponda percibir a la afectada, deducidos los gastos del negocio y los ingresos de terceros (conf. CNCom., Sala A, in re “Mejuto, Juana c/ Farcu, Silvia s/ Ejecutivo s/ inc. art. 250”, del 05/06/2007).
Por lo demás, y en punto al pedido subsidiario de prelación, sabido es que la designación de un interventor recaudador es complementaria del decreto de embargo, aun si éste no fue ordenado debe considerarse implícito cuando -como en el caso- el Juez cuantificó el monto de la cautela e instrumentó la manera en que deben ser incautados los fondos (conf. CNCom, Sala C, in re “Travelser S.A. c/ Bustos, A. S/ ejecutivo” del 20/02/1987).
En este sentido, parece razonable aplicar analógicamente la regla del CPr. 218, segundo párrafo, que se inspira en el principio general que expresa el brocardo “prior in tempore, potior in iure” (primero en el tiempo, mejor en el derecho).
En razón de ello, se admitirá parcialmente el recurso, en el sentido de que la medida dispuesta en autos solo podrá efectivizarse una vez que concluyan las intervenciones anteriormente decretadas respecto de la ejecutada en los otros procesos que se le siguen.
IV. Por lo expuesto, se rechaza la caducidad de fs. 1.085, con costas (CPr. 69) y se admite parcialmente el recurso de fs. 1.075, con los alcances que fluyen de los considerandos precedentes, distribuyendo las costas de esta Alzada por su orden, en atención a las particularidades de la cuestión y la forma en que se resuelve.
V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VI. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Consorcio de Propietarios del Edificio de Avenida Alem N° 146 c/Texo de Manso, Ruth Saturnina s/rendición de cuentas – Cám. Civ. y Com. Común Tucumán – Sala II – 18/02/2014 – Cita digital IUSJU224344D
031707E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126366