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JURISPRUDENCIAVariación de la cuota alimentaria. Mayoría de edad de los hijos. Improcedencia de la reducción por existir otros hijos
Se confirma la resolución que fija la cuota alimentaria a cargo del accionado en un 30% de lo que percibe por todo concepto, con la única deducción de los descuentos obligatorios de ley.
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra el pronunciamiento de fs. 513/515 apela el demandado cuyos agravios obran a fs. 533/534, los que fueron contestados a fs. 538/540. A fs. 549/550 dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.
Cuestiona que la nueva cuota alimentaria fijada para T. E. F. d. C., se haya establecido en el 30% de los ingresos que el accionado percibe por todo concepto, con la única deducción de los descuentos obligatorios de ley, con más el salario familiar y el subsidio por escolaridad, si lo estuviera percibiendo.
II. La expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a censurar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, la que debe ser razonada. En síntesis, debe contener un análisis de la sentencia, señalando los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T.2, pág. 99/101 y jurisprudencia allí citada).
El memorial presentado por el apelante no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, dado que no se rebaten los argumentos sustentados por el Sr. Juez de grado, de tal modo que corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.
Sólo a mayor abundamiento, respecto del argumento expuesto en cuanto a que el monto de la cuota le resulta excesivo porque debe proveer alimentos respecto de dos hijos menores producto de otra pareja del demandado, cabe señalar que ello no puede constituirse en argumento para disminuir la cuota alimentaria que le corresponde abonar por T. E. F. D. C., pues debe recordarse que los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia del hijo menor de edad debiendo para ello realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes, máxime cuando el extremo alegado no ha sido ni acreditado ni demostrado.
En lo concerniente a que la actora debe contribuir con el 50% de los gastos del menor, debe destacarse que en este aspecto, esta Sala ha reiterado en otros precedentes que si bien la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, recae mayormente sobre el padre cuando quien ejerce la tenencia es la madre, dado que ésta compensa en gran medida su parte, brindándoles cuidado y dedicación a los menores, además de darle vivienda y pagar los gastos que ello irroga (conf. esta Sala, “H., A.R. y otro c/ V., R.B. s/ aumento de cuota alimentaria”, del 6/9/10; íd., íd., “D., M.F.c/ C., S.A. s/ aumento de cuota alimentaria” del 18/11/09; íd., íd., “G., M.D. c/ G., M.A. s/ aumento de cuota alimentaria” del 18/2/10, íd., íd., “M., L. R. y otro c/ K., J.C., s/ alimentos” del 23/11/07; íd.,íd., Sala C, R. 370.205 del 2/7/03).
III. Finalmente, debe destacarse que la pensión alimentaria fijada por sentencia judicial o convenio de las partes tiene una validez esencialmente provisional, de modo que puede ser modificada a pedido de cualquiera de los interesados, cuando hubiera tenido lugar una sustancial variación de las circunstancias existentes al momento en que la cuota fue establecida (conf. CNCiv., esta Sala “V.,L.V.c/ D.B., N.A. s/ aumento de cuota alimentaria” del 20/7/07).
La “variabilidad” que caracteriza la prestación alimentaria se encuentra configurada por el crecimiento de los hijos, lo que provoca un aumento de sus necesidades en materias diversas, con el consiguiente incremento de los costos que ello genera, pudiéndose solicitarlo sin necesidad de producir prueba concreta al respecto (conf. Bossert, Gustavo, A., “Régimen jurídico de los alimentos” Editorial Astrea, pág. 206, sum.229 y cita jurisprudencial).
Respecto de la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede entonces surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. Colombo, Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial anotado”. T.II, pág. 280; CNCiv., Sala A, R.34.299 del 23/2/88; id., R.186.317 del 11/3/96; id., Sala C, 23/11/89, LL 1990-C-251, entre otros).
De las constancias de autos resulta que el demandado trabaja en relación de dependencia y que su remuneración es de aproximadamente $ —– (por el mes de noviembre de 2013, fs. 361) y es propietario de un automotor marca Volkswagen Suran, sedan 5 puertas, modelo 2009 (fs. 397). Se pondera que desde el acuerdo de cuota alimentaria ($ —, el 17/7/2007), en el marco de los autos sobre autorización seguido entre las mismas partes (n° 102.802/2006), que en este acto se tienen a la vista (ver fs. 109 de esos obrados), han transcurrido 8 años. En consecuencia, teniendo en cuenta las necesidades del menor (conf. escrito de inicio, declaraciones de testigos de fs. 330 y fs. 341/342, constancias de fs. 344, 349 y fs. 412), el notorio incremento de precios que se ha generado en el país, tanto en materia de educación, medicamentos, alimentos, vestimenta, esparcimiento, entre otros gastos, y atendiendo especialmente a que T. E. contaba con seis años de edad en la oportunidad de arribar al convenio de alimentos y que ahora se trata de un adolescente de catorce años de edad, a juicio del Tribunal resulta equitativo mantener el incremento de la cuota fijada en la instancia de grado, corresponde desestimar los agravios formulados por el demandado.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 513/515. Con costas de Alzada al demandado vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primer párrafo, y 69, primer párrafo, del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
LIDIA B. HERNANDEZ- OSCAR J. AMEAL- CARLOS DOMINGUEZ. Es copia. ALEJANDRO JAVIER SANTAMARIA (Secretario).
008035E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108128