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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Improcedencia. Institución educativa. Nivel secundario. Derecho a aprender. Exámenes escolares. Revisión judicial
Se rechaza la acción de amparo incoada por un alumno de la institución educativa demandada, tendiente a que se declare la nulidad de los exámenes que le imposibilitan cursar el siguiente grado del nivel secundario, al no comprobarse ninguna vulneración del derecho constitucional a aprender, sino una falta de apego a las reglas educativas de la institución y la ausencia de responsabilidad de contar desde el inicio de clases con el programa de materias.
Córdoba, veintidós de julio de dos mil dieciséis.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “G. (hoy R.), K. V. c/ Colegio G. T. – AMPARO (LEY 4915) De los que resulta, que comparece R.; K. V. G, entablando acción de amparo en contra de la Institución demandada, persiguiendo se la obligue a tener por nulo y por lo tanto dejar sin efecto, el EXAMEN DE INGLES DE 5ª AÑO, de fecha 23 de febrero de 2016 y el EXÁMEN DE GEOGRAFIA DE 5º AÑO por ser contrarios a la normativa imperante y por lo tanto violatorios del derecho a APRENDER, consagrado en el Art. 14 C.N. Y art. 19, inc. 4 Constitución Provincial de Córdoba; De la ley Nº 26.206 (LEY NACIONAL DE EDUCACIÒN); De la ley 9870, LEY DE EDUCACIÒN DE LA PROVINCIA DE CORDOBA); LEY Nº 23.592 (ACTOS DISCRIMINATORIOS); De la Resolución Nº 0116 de la DIRECCIÓN DE INSTITUTOS PRIVADOS DE ENSEÑANZA (DIPE) arts. 8.2; 8.3; 8.4; y 8.5 del anexo II, ello en virtud de que fruto del citado examen que no es conforme a derecho se ve impedida de poder cursar el 6º y último año de la educación secundaria, constituyendo ello, un acto lesivo, con efecto permanente y actual. Asimismo solicita se vuelvan a tomar los citados exámenes conforme a derecho, con los programas y con arreglo a la normativa imperante en materia de educación. Que como consecuencia de lo expuesto, se encuentra al día de la fecha en virtud de los actos enunciados y la omisión de cumplimentar con la normativa pertinente por parte de la Institución, imposibilitada de poder cursar el 6ª año de la escuela secundaria, privándola de su derecho a aprender de raigambre constitucional, realización como persona y causándole perjuicios irreparables en su proyecto de realización como estudiante y persona. Que elige ésta vía, ya que recurrir por otra, implicaría indefectiblemente la pérdida total del año educativo en curso, causando perjuicio irreparable en virtud de los tiempos que insumen las vías administrativas como ya quedó demostrado con la demora de la Institución G. T.. Señala que con fecha 23/02/2016 se presentó en el Colegio G. T., a rendir el examen de inglés de 5º año, aproximadamente a las 9; 30 hs., con quien fuera su profesora Sra. J. Z..
Que ni durante el cursado, ni en la etapa preparatoria previa a rendir, ni en el momento del examen contó con programa de la materia de referencia, razones por las cuales no aprobó la materia en el curso regular del año. Ello motivó presentaciones efectuadas por su madre, V. G., por ejercer la patria potestad debido a que recién en el mes de abril cumplía la mayoría de edad. Que con fecha 25/02/2016, ante el Lic. J. C. (Director del Nivel Secundario del Instituto G. T.) ACTA 245/2016, manifestó que: “… el programa de inglés no se encuentra en la página WEB, no está disponible y no se lo entregan en secretaría y no se encuentra en la carpeta, por tal motivo resulta imposible preparar de un modo acorde ya que con semejante nivel de exigencia siempre se encontraba algún tema que la alumna no sepa en un nivel esperado que se desconoce. Asimismo pone en conocimiento su solicitud de revisión y anulación del examen de geografía ya que en la instancia escrita, de tres preguntas una de ellas versa sobre un tema que no se encuentra en el programa y es solo un caso que aparece en el libro (solamente es una referencia a una etapa). Si el examen pretende evaluar conocimiento de la materia sería de esperar que sea lo suficientemente integradora. El Director toma conocimiento de la situación y se compromete a dar una respuesta sobre la anulación del examen y el cambio de docentes en el tribunal…” Que con fecha 24/02/2016 le manifestó al Lic. J. C. (Director del Nivel Secundario del Instituto G. T.) y A. V., (preceptor) y mediante Acta 244/2016 que: “…En la misma, la señora manifiesta su disconformidad con respecto al trabajo que le confiere el profesor J. R. a su hija, como así también, respecto al modo de evaluarla. Por tal motivo, solicita el acta de aplazo de los últimos exámenes. En caso de que la revisión por los motivos de aplazo no se consideren suficientes, se solicita convocatoria a un nuevo examen. Al mismo tiempo se solicita la revisión del examen de inglés de quinto año ya que se le exigió un nivel de idioma que no se condice con lo que se le ha brindado en el Colegio. De corroborarse, solicita se le otorgue la posibilidad de una nueva mesa…”. Con fecha 25/02/2016, ante el preceptor A. V. se presentó nota que textualmente en su parte pertinente dice:”… Solicito se me entregue copia del programa de la materia INGLES correspondiente al curso 5º “B” (2015), ya que la alumna de referencia, curso 5º B, nivel E. en el año 2015. Motiva el pedido el hecho de que la profesora no les otorgó el mismo a los alumnos y que a la fecha del presente (posterior a los exámenes tomados) no está en la página del Colegio y no está en Secretaría. Esto es así, puesto a que ha solicitado el mismo el día de la fecha y no consta el programa Ingles 5 “B” nivel E 2015…” La Institución se expidió a través de RESOLUCIÒN INTERNA nº 03/2016 de la siguiente forma: “Resolución Interna Nº 03/2016. Visto…Considerando… Se Resuelve: No considerar la solicitud presentada, según consta en Actas 244 y 245/2016, ya que, los programas se entregan durante el cursado y en caso de necesitarlo para el examen es la alumna quien tiene la responsabilidad de solicitarlo y hacerse del mismo antes del examen. 2. No impugnar el examen ya que los temas evaluados se corresponden con el programa de examen y la bibliografía ofrecida. 3 Ofrecer a la alumna la modalidad de cursado prevista para los alumnos repitentes del ciclo lectivo/2016 en nuestra Institución” Fdo.: Lic. J. C. (Director de Nivel Secundario Instituto G. T.. Otra Resolución Interna Nº 04/2016. VISTO… CONSIDERANDO… SE RESUELVE: No considerar la solicitud presentada, según consta en actas 244 y 245/2016. 2. No impugnar el examen, ya que los docentes presentes en la mesa examinadora dan testimonio de que no se ha observado ningún tipo de irregularidad en el interrogatorio ni durante la mesa y están de acuerdo con la reprobación del mismo. Como así también los temas evaluados, se corresponden con el programa de examen y la bibliografía ofrecida. 3. No considerar la posibilidad de condicionamiento que pudo tener el trato recibido durante el año sobre el examen, debido a que la situación se debería haber trabajado con anterioridad al mismo. 4. Ofrecer a la alumna la modalidad de cursado prevista para los alumnos repitentes del ciclo lectivo/2016 en nuestra Institución” Fdo. Lic. J. C. (Director de Nivel Secundario Instituto G. T.) Posteriormente y sin conocer las resoluciones que anteceden que se le notificaron al momento de presentar la siguiente nota de fecha 04/03/2016, la que dice: “…Me dirijo a Ud. y por su intermedio ante quien corresponda con el objeto de solicitar la anulación del examen de Ingles 5º año Nivel “E”, tomado a la alumna K. V. G. el 23/02/2016… Que ese mismo día se le entregó copia del examen en cuestión. Que al no contar con el programa correspondiente en las carpetas de la materia, el día 25/02/2016, me presente en la administración del Colegio solicitando copia del programa de Ingles de 5º año Nivel E 2015. En dicha oportunidad me manifiestan que los programas se encuentran en la página de Internet del establecimiento. En razón de que previamente accedí a dicha página y no logre encontrarlo, solicito por favor lo ubiquen… Que el punto 8.2 del Anexo II de la Resolución 116 de la DIPE, dispone: “El programa de cada asignatura para alumnos regulares, será elaborado por el profesor o profesores a cargo de la cátedra y en los previos, equivalentes, previos libres o libres, por el Departamento de materias afines según lo establece el art. 77 del Reglamento General. Estos programas deben explicitar los objetivos, criterios de suficiencia, formas de evaluación”. Que el punto 8.3 del anexo II de dicha Resolución indica: “… Las evaluaciones se ajustarán a los siguientes procedimientos y formalidades. 8.3.1 al constituirse la comisión de evaluación se verificará la existencia de la siguiente documentación…. Programa de examen- Acta volante con la nómina de alumnos a ser evaluados, separados por año, asignatura y condición en la cual deben ser evaluados, rubricada por la Secretaría de la Escuela”. Que el punto 8.4.5. Del Anexo II de dicha Resolución dispone: “Será nula toda evaluación recibida con omisión de cualquiera de los procedimientos y formalidades establecidos en el presente reglamento. Es de responsabilidad del Director la resolución que declara nula la evaluación, para lo cual efectuara la correspondiente información sumaria. Por todo lo expuesto SOLICITO: Se produzcan las medidas necesarias para llegar a la verdad material de los hechos acontecidos en ocasión del examen de inglés del 23/02/2016. Se incorpore al presente la documental aportada y se provea la testimonial ofrecida. Se resuelva con carácter de urgente la nulidad del examen de Ingles de 5º Nivel E 2015 de la alumna K. V. G. y de fecha 23/02/2016 de acuerdo a lo dispuesto por la resolución Nº 116 de la DIPE Anexo II puntos 8.2; 8.3; 8.3.1 y 8.4.5. Se entregue el programa requerido. Se disponga fecha para la realización del examen correspondiente… “ Fdo. V. G. Que con fecha 07/03/2016 se adjuntó copia ante la D.I.P.E. de la presentación efectuada en el Instituto G. T., solicitando se tenga a bien tomar intervención. Con fecha 19/03/2016, y a los fines de agotar la vía ante la INSTITUCIÒN “COLEGIO G. T.” se presentó nota ante la Directora General del citado Instituto que dice: “Atento que luego de presentar escrito de fecha 04/03/2016 se me notifica de las resoluciones internas 03 y 04/2016 firmadas por el Director del Nivel Secundario Lic. J. C. y en razón de los VISTOS Y CONSIDERANDOS de las mismas indican que la solicitud de anulación que se dejó planteada en las reuniones previas…Cabe aclarar al respecto: 1. Que en el escrito presentado se citan y se transcriben las respectivas normas que esas resoluciones dicen -equívocamente- considerar. 2. Que el examen cuestionado en el escrito Ingles de 5º año, nivel E, no contó en su realización de fecha 23/02/2016 con el programa correspondiente, como lo determina la normativa aplicable para su realización y validez. 3. Que la instancia de consulta se realiza antes de los exámenes, la alumna asistió. SE SOLICITA: Que se proceda a la revocación y/o se deje sin efecto la Resolución interna 3/2016 por las razones expuestas y… que se determine con carácter de urgente la nulidad del examen de Ingles de 5º año 2015 nivel E de fecha 23/02/2016 tomado a la alumna K. V. G. por las graves falencias formales esenciales y procedimentales señaladas en el escrito mencionado. Se entregue el programa de inglés de 5º año 2015 Nivel E. correspondiente…” Fdo. V. G. Que ante la omisión de contestar la última nota la Directora General de la Institución “Colegio G. T.”, hice requerimiento notarial a los fines de dar por concluida la vía. La Escribana Pública Érica Carolina WOLF SAAVEDRA, mediante Escritura Nº 53,de fecha 21/04/2016, da cuenta del requerimiento de la señora V. G…. quien manifiesta comparecer en su carácter de madre y progenitora de K. V. R. y le solicita que se haga presente en dicho inmueble y REQUIERA a la Directora del Instituto G. T. o al Mayor Superior jerárquico con facultades para resolver: a) Una contestación formal a la presentación que la requirente manifiesta haber hecho el día 19/03/2016 a los fines de dar por terminada la vía ante la Institución y b) si ha cumplido o no con la entrega o puesta a disposición del programa de quinto año Nivel E. y, en su caso, haga entrega en ese acto, notificándole que dicho incumplimiento viola la Resolución 1165 de la D.I.P.E. Anexo 2.Puntos 8.2; 8.3; 8.3.1 y 8.4.5, que establecen la obligatoriedad del programa de examen para todas las materias del curso y que la no existencia del mismo, acarrea la nulidad de lo actuado en violación de la normativa citada…” Acto seguido, siendo las 12 horas 37 minutos del mismo día -21/04/2016, me constituí en el domicilio requerido sito en Avenida Amadeo Sabatini … de esta ciudad, donde se encuentra con quien dijo ser Directora, dirigiéndose luego a la Administración del Secundario. Allí fueron atendidos por un hombre que no se identificó a quien le requerimos la entrega del programa académico en cuestión. Nos pide que aguardemos un momento allí la requirente me exhibe una nota recibida con fecha 25 de febrero de 2016 con firma de A. V. preceptor, y sello de la Institución, en la cual se solicita por escrito la entrega del programa académico. Momentos después vuelve a atendernos el mismo hombre, con dos juegos de copias simples, sin firma ni sello alguno, que nos manifiesta son el programa que le requerimos, no sabiendo desde cuando están disponibles. Otro hombre las atiende identificado como J. J. C., quien le pregunta a la requirente “si va a recibir o no el programa, si lo va a recibir, que firme una de las copias”. Su letrado el Dr. Ames le dice que necesita que se le exhiba el original del programa 2015 con la visación del Ministerio de Educación respectivos y que se le entregue una copia compulsada bajo fe de juramento de su identidad con el original, a lo que el Sr. C. responde que “no tiene que estar legalizado ni autorizado por el Ministerio, de dónde sacó eso”, a lo que el doctor responde “ser una Resolución del Ministerio y que su patrocinada no va a recibir una copia simple como se le ofrece. Le pregunta “desde cuando está disponible el programa” a lo que el señor C. responde “ que no tiene que responder ningún interrogatorio, que si quieren una respuesta formal, la pregunten por escrito”, ante lo cual yo le explico que es mi cometido hacerle dicha pregunta a la directora del lugar o a la persona que actúe como encargado jerárquico, si estaba o no disponible en el momento que la requirente lo solicitó formalmente, a lo que me responde “no estaba por un hecho fortuito, si estaban los demás niveles” pero que esto fue después del examen” …el Doctor Ames le solicita hablar con la directora, a lo que responde reiterando lo anterior, que la respuesta se dará por escrito Fdo. Érica C. Wolf Saavedra (escribana Pública – Registro Nº 567 – Córdoba.
Con dicho acto se vio agotada la vía ante la Institución educativa, a la que se le había requerido con la nota anteriormente presentada se expida sobre el tema, OMITIENDO arbitrariamente dar una respuesta acorde a lo peticionado y desplegándose con una impunidad meridiana. Con todo lo expuesto entiende la amparista que está acreditada en demasía los actos y omisiones lesivas desplegadas por la Institución. Asimismo la DIPE CON FECHA 16 DE MARZO/2016 contestó sobre el asunto “NULIDAD DEL EXAMEN REGULAR DE INGLES”, textualmente dice: Córdoba 16 de marzo de 2016… A la Dirección… Conclusión: Esta inspección de zona realizo el análisis de lo actuado y la documentación presentada por el Instituto G. T., comunica que es competencia del Director la anulación de una mesa de examen, que en la Resolución Interna 03/2016, el Director del Instituto G. T. resuelve no dar lugar a la solicitud de anulación de la citada mesa de examen por no haber motivo que justifique tal medida” Fdo.: Prof. S. E. B. (Inspectora Nivel Medio y Superior DIPE). Queda evidenciado con la contestación de la DIPE, la arbitrariedad del procedimiento, dado a que una Institución puede violar y transgredir toda la normativa sin ningún tipo de consecuencia, volviendo en definitiva letra muerta a la normativa. Asimismo, advierte que tal como contesta la DIPE el mismo infractor de la normativa educativa es quien en definitiva debe juzgar, ello deja de manifiesto que es impensado gozar de un debido proceso, un decisor imparcial y mucho menos garantizar un derecho de defensa. En suma, la arbitrariedad es manifiesta y aparentemente impune. Señala la amparista, haberse realizado un examen psiquiátrico donde el profesional deriva, que los síntomas, signos de sensación de fracaso, falta de integración, inseguridad ante la toma de decisiones, inestabilidad emocional, son como consecuencia de las dificultades que viene teniendo en su colegio secundario, especialmente en las materias de inglés y geografía. Entiende la amparista, que no se ha respetado el derecho de aprender, violentado todas las normativas educacionales, que ha sido menospreciada como alumna y como persona, sin importar el fruto de los citados actos lesivos que la perjudican y no se le permite continuar con sus estudios como es debido. Hace otra serie de consideraciones que abonan su postura y cita el art. 14 bis de la C.N.; art. 19 C.P.; Ley 26.206 Ley de educación Nacional; La ley provincial de educación Nº 9870 y la ley 23.592 por entender que se la discrimina. Seguidamente se dispone a señalar la Procedencia de la acción instaurada, la Competencia, Legitimación, Procedencia formal; Temporalidad; y la Inexistencia de otro remedio judicial o administrativo más idóneo; todo con fundamento en la ley provincial Nº 4915. Cita doctrina y jurisprudencia. Da razones para la procedencia sustancial; Arbitrariedad manifiesta. Solicita medida cautelar de no innovar y suspensión de los efectos del acto. Ofrece prueba Documental-Instrumental; Amplía prueba documental; Informativa; Testimonial y plantea Caso Federal. Impreso el trámite de ley, la demandada contesta el traslado a fs. 104/110, manifestando que, la acción es manifiestamente inadmisible por varias razones. Describe por separado los distintos actos lesivos denunciados por la amparista. 1.1 El examen de inglés de 5º año de fecha 23 de febrero de 2016. La actora solicita la anulación del examen. Pero es claro que la acción no satisface recaudos formales mínimos, tales como su extemporaneidad ya que se ha consumido largamente el plazo. El examen se tomó el día 23 de febrero y la acción fue interpuesta el día 12 de mayo, es decir, transcurridos ya en exceso los quince días hábiles (art. 2 inc. “e” de la ley 4.915). Advierte, que la temporaneidad de la acción es un requisito de admisibilidad inevitable, al punto de considerarse un verdadero plazo de caducidad. Cita jurisprudencia del T.S.J. de Córdoba. Es cierto que, en su demanda y al considerar la pretendida temporaneidad de la acción, la actora consigna que el acto lesivo se habría configurado el día 24 de abril de 2016, fecha en que se presentó mediante escribana y pidió, en breve, una contestación a la presentación que ella hizo el día 19 de marzo de 2016, y sobre la que no habría obtenido -dice- respuesta. Esa supuesta falta de respuesta habría “agotado la vía” y el plazo recién debería contarse -pretende la actora- desde allí. Pero es claro que esa postura de la actora no es aceptable. Por un lado, ella misma sostiene que el acto lesivo es el examen de fecha 23 de febrero de 2016, no una actuación posterior. Por otro lado, aún si el acto lesivo no fuera el examen, lo cierto es que el plazo no puede contarse como la actora pretende. El día 25 de febrero de 2016 la madre de la actora pidió la anulación del examen de inglés, tal como consta en el Acta 244/2016. Ese pedido fue rechazado mediante la resolución interna de la Dirección número 3/2016, que fue notificado a la madre de la actora el día 4 de marzo de 2016. A partir de ese momento podía, si lo estimaba pertinente, cuestionar la decisión del Director mediante apelación. Pues el art. 12.3 de la resolución de la DIPE 116/96 dispone que “las apelaciones presentadas por los padres, tutores o encargados, acerca de las medidas tomadas por las autoridades del centro educativo, serán elevadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas a las Inspecciones respectivas…”. Aunque la norma no prevé un plazo para hacerlo, se aplica supletoriamente la ley 6658 y, por ende, el plazo es el previsto para el recurso de reconsideración de cinco (5) días hábiles (art. 80 de la ley 6.658) Pero la actora no impugnó la resolución 3/2016. El rechazo de su pedido de anulación quedó firme y consentido. La acción de amparo es por tanto extemporánea. Adviértase que ni siquiera, si se consideran las actuaciones posteriores, puede entenderse que la acción es temporánea. Después de conocer la resolución de Dirección 3/2016, la actora optó por tres cursos de acción paralelos. Por un lado, dice haber una nueva nota el día 4 de marzo de 2015 en el Colegio, afirmando en esa nota que no había sido notificada hasta entonces de la resolución 3/2016 (lo cual es falso), y pidiendo otra vez la anulación del examen. Pero adviértase que no cuestionó allí la resolución 3/2016, a pesar de que ella misma reconoce que la conocía. De manera que la resolución quedó firme y consentida. La acción es también extemporánea por esta razón. De otro costado, el día 19 de marzo del mismo año volvió a presentarse en el Colegio insistiendo con su pedido de revocación del examen y cuestionando, ahora sí, la resolución 3/2016 cuya revocación pidió. Pero esa impugnación es claramente extemporánea. La acción también lo es entonces por esa razón. Por último, señala que la actora dice haber ido directamente a la DIPE el día 7 de marzo/2016 pidiendo que se tome intervención en el asunto. Y el día 16 de marzo dice haber recibido la contestación de la DIPE, máximo órgano de contralor, quien le dice después de examinar lo actuado, era competencia del Director anular el examen, punto que ya había sido decidido mediante la resolución interna 3/2016. La DIPE confirma, -en otras palabras- que la resolución interna 3/2016 está firme. La acción también es extemporánea, por donde se la mire. Agrega la representación demandada que la acción tampoco satisface el recaudo de acreditar la inexistencia de otro remedio judicial o administrativo idóneo (art. 2 inc. “a” de la ley 4915). Para así afirmarlo cita abundante jurisprudencia que avala su posición, destacando que la vía administrativa sí constituía un medio idóneo. Solo tenía que cuestionar la resolución de la DIPE para agotar la vía, y luego iniciar la acción contencioso-administrativa para pedir, en su demanda, una medida cautelar a través del pedido de suspensión de los efectos del acto (art. 19 de la ley 7.182). En el caso de autos, la actora debió haber demostrado porqué una demanda contencioso administrativa con un pedido de cautelar no habría bastado. Y no solo no lo ha hecho, sino que sí habría bastado. Sostiene finalmente la representación demandada que para el supuesto de violación de todos los derechos invocados se requiere mayor amplitud de debate y prueba. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que abona su postura. Agrega que, la actora ha ofrecido prueba testimonial, pretende que es un punto central determinar si el programa estaba disponible en la web (lo que requiere una prueba pericial en todo caso), o que las preguntas del examen se correspondan al contenido del programa. Nada de eso puede establecerse en un trámite sumario como el del amparo. No está por ende satisfecho el recaudo del art. 2 inc. “d” de la ley 4915. 1.2. El examen de geografía de 5to año de fecha 23 de febrero de 2016. La actora solicita la anulación de este examen. Pero es claro que la acción no satisface recaudos formales mínimos, tales como su extemporaneidad ya que se ha consumido largamente el plazo. La acción fue interpuesta el día 12 de mayo, es decir, transcurridos ya en exceso los quince días hábiles (art. 2 inc. “e” de la ley 4.915). Es cierto que, en su demanda y al considerar la pretendida temporaneidad de la acción, la actora consigna que el acto lesivo se habría configurado el día 24 de abril de 2016, fecha en que se presentó mediante escribana y pidió, en breve, una contestación a la presentación que ella hizo el día 19 de marzo de 2016, y sobre la que no habría obtenido respuesta. Esa supuesta falta de respuesta habría “agotado la vía” y el plazo recién debería contarse desde allí. Pero es claro que esa postura de la actora no es aceptable. Por un lado, ella misma sostiene que el acto lesivo es el examen, pero el plazo no puede contarse como la actora pretende. El día 25 de febrero de 2016 la madre de la actora pidió la anulación del examen de inglés, tal como consta en el Acta 245/2016. Ese pedido fue rechazado mediante la resolución interna de la Dirección número 4/2016, que fue notificado a la madre de la actora el día 4 de marzo de 2016. A partir de ese momento podía, si lo estimaba pertinente, cuestionar la decisión del Director mediante apelación. Aunque la norma no prevé un plazo para hacerlo, se aplica supletoriamente la ley 6658 y, por ende, el plazo es el previsto para el recurso de reconsideración de cinco (5) días hábiles (art. 80 de la ley 6.658) Pero la actora no impugnó la resolución 4/2016. El rechazo de su pedido de anulación quedó firme y consentido. La acción de amparo es por tanto extemporánea. Adviértase que ni siquiera si se consideran las actuaciones posteriores puede entenderse que la acción es temporánea. Después de conocer la resolución de Dirección 4/2016, la actora el día 19 de marzo del mismo año volvió a presentarse en el Colegio insistiendo con su pedido de revocación del examen y cuestionando ahora sí, la resolución 4/2016, cuya revocación pidió. Pero la acción es claramente extemporánea por esa razón. Dice al igual que antes, que este tipo de acciones requiere mayor debate y prueba. No está por ende satisfecho el recaudo del art. 2 inc. “d” de la ley 4915. En su demanda la actora menciona “otros” actos lesivos, aunque no lo hace en el objeto. Se queja porque en la materia de inglés fue asignada a un grupo con “menor jerarquía”, sin un espacio físico disponible. Como quiera que se entienda esta caracterización del pretendido acto lesivo, es claro que es manifiestamente extemporáneo (habría tenido lugar, en el mejor de los casos, al comenzar el curso). Tampoco es idónea la vía, por las razones expresadas más arriba. Y el punto, por las mismas razones también, señala que no es una cuestión manifiestamente arbitraria o inconstitucional. Improcedencia sustancial: 1. El examen de inglés: 1.1 Niega que la alumna no haya contado con el programa; ni que en el programa no hayan estado consignados los objetivos, lineamientos, programación o temática o que se le haya exigido un examen que no se corresponda con el nivel educativo brindado. Niega que la alumna pueda perder el año educativo o que el examen no satisfaga las formalidades previstas en la resolución 116/96 de la DIPE, o que la actora no haya conocido la resolución de Dirección el día 4 de marzo de 2016. Niega que la vía haya sido agotada recién, con la constatación de fecha 21 de abril de 2016, negando asimismo que la actora padezca la sintomatología descripta en el informe médico psiquiátrico expedido por M. C., negando que se haya violado derecho constitucional alguno. Lo cierto es que el programa estuvo siempre disponible en formato papel, y aunque el programa no estuvo temporariamente en la web cuando se inauguró una nueva imagen de la página web del Colegio, el día 1º de octubre de 2015, sí estuvo disponible la mayor parte del año. Ninguna norma exige, además que el programa esté disponible en la web. Ese programa consigna perfectamente los objetivos, lineamientos, programación y temática. En caso de necesitarlo para el examen, es la alumna quien tiene la responsabilidad de pedirlo y no lo hizo. La actora no fue, además a la clase de consulta que se ofrece el día 26 de noviembre para salvar dificultades o reparar errores. Tampoco se presentó al turno de diciembre. En el examen, que se correspondió con el nivel educativo brindado, el Tribunal de evaluación verificó la existencia del programa tal como lo dispone el art. 8.3.1 de la resolución 116/96 DIPE. La alumna comenzó con el desarrollo del tema para el cual fue evaluada como regular porque el vocabulario no fue variado y las estructuras gramaticales no fueron usadas siempre con corrección. Se continuó preguntando sobre el tema para ver si ella podía corregir errores, no logrando el objetivo. Después se la interrogó sobre otros contenidos desarrollados en clase con el ánimo de orientarla en sus respuestas. Se reformularon las preguntas en varias ocasiones. Luego de consultar la nota final con el tribunal, se decidió la no aprobación del examen. Se llamó a la alumna para darle la devolución, pero no se quedó en el aula para escucharla. Ingresó nuevamente pidiendo una segunda oportunidad, lo cual no fue aceptado. Se le ofreció finalmente, la modalidad de cursado de repitente del ciclo lectivo, de manera que no hay afectación alguna. Concluido el examen, las presentaciones tuvieron lugar como se describió más arriba al considerar la inadmisibilidad formal (exposición que deberá considerarse reproducida aquí).La madre de la actora fue notificada de la resolución del Directorio como se dijo, el 4 de marzo, y por ende la vía quedó agotada muchísimo antes de la fecha en que la actora pretende. No hay violación a derecho constitucional alguno. Advierte, que la actora se limita a invocar principios constitucionales como el derecho a la educación, la educación de calidad, o el cumplimiento de una política educativa, pero no dice ni una palabra acerca de por qué habrían sido violados esos derechos, o porqué la violación sería manifiesta. Lo cierto es que no hay violación alguna. La actora reprobó un examen y no se violó formalidad alguna. Más aun, no se ha mostrado cómo la pretendida violación de formalidades acarrearía la nulidad de la evaluación. 2. El examen de geografía: 2.1. Niega que en este examen de tres preguntas, una de ellas haya versado sobre un tema que no está en el programa y es solo un caso que aparece en el libro. Niega que la evaluación no haya sido integradora, negando que haya habido algún tipo de condicionamiento, o que el Colegio sea responsable y que haya incidido negativamente en el rendimiento de la alumna. Niega que la alumna pueda perder el año educativo ni que el examen no satisfaga las formalidades previstas en la resolución 116/96 de la DIPE, ni que la actora no haya conocido la resolución de Dirección el día 4 de marzo de 2016; ni que la vía haya sido agotada recién con la constatación de fecha 21/04/2016. O que la actora padezca la sintomatología descripta en el informe médico psiquiátrico expedido por M. C., ni que se haya violado derecho constitucional alguno. Afirma, que no hubo ningún tipo de irregularidad en el examen y los docentes estuvieron de acuerdo en la reprobación. Los temas evaluados se correspondieron con el programa de examen y la bibliografía ofrecida. No hubo condicionamiento y en el peor de los casos, ello debió haber sido denunciado y trabajado antes. Sostiene que la actora se limita a invoca principios constitucionales sin decir ni una palabra acerca de porqué habrían sido violados, o porqué la violación sería manifiesta. Lo cierto es que la actora reprobó un examen y no se violó formalidad alguna. Más aún, no se ha mostrado cómo la pretendida violación de formalidades, acarrearía la nulidad de la evaluación. Con respecto a los otros actos lesivos denunciados por la amparista, niega que el grupo al que se asignó a la actora sea “de menor jerarquía”, o que no haya habido espacio físico donde estar. Lo cierto es que se asignan niveles a los alumnos en función de su conocimiento previo de inglés y el nivel de la actora correspondía al “E” ; o que la amparista haya sido segregada, disponiendo siempre de espacios disponibles. Hace reservas constitucionales y formula reserva de Recurso Extraordinario del art. 14 Ley 48. Ofrece prueba Documental, Informativa, Pericia informática y Testimonial.
Y CONSIDERANDO:
I. K. V. G., R., entabla Acción de Amparo, en contra de la Institución demandada, “Colegio G. T.” persiguiendo se obligue a la Institución demandada, tener por nulo y por lo tanto dejar sin efecto, el EXAMEN DE INGLES DE 5ª AÑO de fecha 23 de febrero de 2016 y el EXÁMEN DE GEOGRAFIA DE 5º AÑO por ser contrarios a la normativa imperante y por lo tanto violatorios al derecho a APRENDER consagrado en el Art. 14 C.N. y art. 19, inc. 4 Constitución Provincial de Córdoba; De la ley Nº 26.206 (LEY NACIONAL DE EDUCACIÒN); De la ley 9870, LEY DE EDUCACIÒN DE LA PROVINCIA DE CORDOBA); LEY Nº 23.592 (ACTOS DISCRIMINATORIOS); De la Resolución Nº 0116 de la DIRECCIÓN DE INSTITUTOS PRIVADOS DE ENSEÑANZA (DIPE) arts. 8.2; 8.3; 8.4; y 8.5 del anexo II. Ello, en virtud de que fruto del citado examen que no es conforme a derecho se ve impedida de poder cursar el 6º y último año de la educación secundaria, constituyendo ello un acto lesivo con efecto permanente y actual. Asimismo solicita se vuelvan a tomar los citados exámenes conforme a derecho, con los programas y con arreglo a la normativa imperante en materia de educación.
II. Que con fecha 24 de mayo/1996, la Dirección de Institutos Privados de Enseñanza implementó el Régimen de Evaluación, Calificación y Promoción en los Centros Educativos de Nivel Medio, dependientes de D.I.P.E. que como Anexo I. y II. Forman parte de la Resolución Nº 0116. III. Que el ANEXO II. De la citada Resolución Nº 0116, organiza el año escolar y estructura las etapas y períodos complementarios. Así, al punto 4. PROMOCIÒN: 4.2 ESTABELCE: Promoción del Curso: el alumno será promovido al curso inmediato superior, cuando haya aprobado la totalidad de las asignaturas del curso y de los anteriores o si, a la fecha de la matrícula adeuda hasta dos (2) asignaturas, cualquiera sea el curso o condición de las mismas. (Sic),(el destacado y subrayado, me pertenece).
IV. Que si ello es así, como lo afirma la amparista, se encontraría en condiciones de ser promovido al curso inmediato superior, -que en el caso de autos- es al sexto año, por reclamar irregularidades sobre los exámenes de inglés y geografía; esto es, dos asignaturas adeudadas, las que no le impedían cursar el sexto año.
V. No obstante lo dicho, surge de las probanzas ordenadas por el Tribunal, en este proceso sumarísimo, que de la foja curricular, perteneciente a la alumna K. V. G. (hoy R.), emitida por el Colegio G. T., que en el cursado del cuarto año, ocurrido en la Institución demandada, en el año 2013, la amparista adeuda geografía. Dos años después, esto es, en el año 2015, cursa el quinto año adeudando tres materias -geografía-historia-lenguas extranjeras: inglés. El Sr. Director de la Institución concluye que: “La alumna, G., K. V., D.N.I. Nº… para completar los estudios correspondientes a la Educación Secundario Obligatoria Ley Nacional 26.206, Ley Provincial 9870, Dcto. 141/96 – Res 668/11 de la Provincia de Córdoba deberá aprobar las asignaturas: Geografía de 4º año y Geografía, Historia y Lengua Extranjera: Inglés de 5ª año y todas las asignaturas correspondientes a sexto año”. Extiende el certificado con fecha 01 de junio de 2016. En las dos Resoluciones internas de fecha 03 y 04 del año 2016, al punto 3 y 4 respectivamente “Ofrece a la alumna la modalidad de cursado prevista para los alumnos repitentes del ciclo lectivo 2016, en la Institución, verificándose que la amparista adeuda más de dos asignaturas.
VI. Que con esta información solicitada por el Tribunal y aportada por el Colegio G. T., en suficiente para desestimar cualquier tipo de planteos que discrepen con el Régimen de Evaluación, Calificación y Promoción en el Centro Educativo de nivel medio dependiente de D.I.P.E. como lo es la Institución demandada Si la amparista K. V. R., acreditó su condición de alumna, partir del año 2010 (Conf. fs. 113), su progenitora -a esa fecha- se sometió a la regulación implementada por el Colegio G. T. mediante Resolución Nº 0116, que en el art. Nº 2, parte Resolutiva dispone: IMPLEMENTAR en el presente año 1996 el Régimen de Evaluación, Calificación y promoción en los Centros Educativos de nivel 16 medio dependiente de D.I.P.E. que como Anexo I y II forman parte integrante de la presente resolución (…) .
VII. Promocionar el curso: El alumno será promovido al curso inmediato superior, cuando haya aprobado la totalidad de las asignaturas del curso y de los anteriores o si, a la fecha de la matrícula, adeuda hasta dos (2) asignaturas, cualquiera sea el curso o condición de las mismas (…). En el caso de autos, la amparista conocía que las asignaturas no aprobadas de un año determinado en condición de regular, serán evaluadas con el carácter de previo -regular hasta la época de marzo subsiguiente al año que se cursaron, siempre que, cumplido el período complementario de marzo, no se adeuden más de 2 (dos) asignaturas Transcurrido dicho lapso, se evaluará con carácter de previo – libre (Ver punto 7.6-Estructura de las etapas)
VIII. Que mediante Resolución Interna 03/2016, emitida por el Director del Nivel Secundario del Instituto G. T., RESUELVE: 1. No considerar la solicitud presentada, según consta en actas 244 y 245/2016 ya que los programas se entregan durante el cursado y en caso de necesitarlo para el examen es la alumna quien tiene la responsabilidad de solicitarlo y hacerse del mismo antes del examen (cursiva y destacado me pertenecen). 2. No impugnar el examen ya que los temas evaluados, se corresponden con el programa de examen y la bibliografía ofrecida. 3. Ofrecer a la alumna la modalidad de cursado prevista para los alumnos repitentes del ciclo lectivo 2016, en nuestra Institución. COMUIQUESE. IX. La Resolución Interna 04/2016, RESUELVE: 1. No considerar la solicitud presentada, según consta en actas 244 y 245/2016. 2. No impugnar el examen ya que los docentes presentes en la mesa examinadora dan testimonio de que no se ha observado ningún tipo de irregularidad en el interrogatorio ni durante la mesa y están de acuerdo con la reprobación del mismo. Como así también los temas evaluados, se corresponden con el programa de examen y la bibliografía ofrecida. 3. No considerar la posibilidad de condicionamiento que pudo tener el trato recibido durante el año sobre el examen debido a que la situación se debiera haber trabajado con anterioridad al mismo. 4. Ofrecer a la alumna la modalidad de cursado prevista para los alumnos repitentes del ciclo lectivo 2016 en nuestra Institución. Comuníquese. X. La Dirección General de Institutos Privados de Enseñanza Zona de Inspección Nº R 9 M 4, con fecha 16/03/2016 en: “Asunto” Nulidad del Examen Regular de Ingles – informa al Ministerio de Educación del Gobierno de la Provincia de Córdoba, concluye en que: “Esta inspección de Zona, realizado el análisis de lo actuado y la documentación presentada por el Instituto G. T., comunica que es de competencia del Director, la anulación de una mesa de examen, que en la Resolución Interna 03/2016 el Director del Instituto G. T. resuelve no dar lugar a la solicitud de anulación de la citada mesa de examen por no haber motivo que justifique tal medida. XI. Que por lo expuesto, y habiendo valorado la totalidad de la prueba admitida, describiéndose la que resulta dirimente para resolver la pretensión actora, se concluye que no le asiste razón a la amparista para accionar como lo hace, conforme la prueba ofrecida. En ninguna nulidad incurrieron las docentes intervinientes en las mesas examinadoras, todo lo contrario, previo a la recepción de ambos exámenes, se verificaron todas las exigencias reglamentarias que prevé la Resolución Nº 116/96 para garantizarle a la alumna la absoluta regularidad de la evaluación. Nada dijo la alumna al momento del examen de las falencias que ahora denuncia de manera extemporánea. Adviértase, que con posterioridad al resultado del examen de inglés, -04/03/2016, la madre de la alumna es quien se presenta al Colegio Tamborín a pedir -por nota- la nulidad del examen recepcionado con fecha 23-02-2016. No es con posterioridad, al examen de inglés, sino al comienzo del ciclo educativo general, cuando el alumno debe conseguir los elementos para el cursado del nivel correspondiente. En el caso de autos el Colegio le ofrece los programas al inicio del año lectivo y los dispone en su página web. Si K. recién se preocupa del programa horas antes del examen, se tuvo demasiada confianza o bien, marcó desinterés en sus contenidos. En consecuencia, no se violentó el derecho a “APRENDER” a K. V. R., consagrado en el Art. 14 C.N. y 19, inc. 4) de la Constitución Provincial de Córdoba y demás normativa citada. Lo que sí se evidenció, fue la falta de apego a las reglas educativas de la Institución, la ausencia de responsabilidad de contar desde el inicio de clases, con el programa de materias poniendo de manifiesto la responsabilidad que le cabe como alumna de la Institución, de valerse de toda la información y documentación al momento de iniciar el ciclo lectivo.
XII. Si en la casuística educativa, se aceptara la tesis del amparo, para revisar la disconformidad de los resultados de los exámenes del alumnado de esta provincia, se produciría, sin duda, una mega inflación de acciones sumarísimas que implicarían no solo, invadir el ámbito educativo provincial, que es privativo del Ministerio de Educación de esta provincia; Dirección de Institutos Privados de Enseñanza, etc., sino también, desplazar a las Instituciones escolares de su exclusiva y excluyente incumbencia en el Sistema Educativo implementado. La supervisión judicial, mediante la figura del amparo, no incluye someter a vigilancia judicial el desempeño de Directores, profesores, o maestros de Institutos o Escuelas, para controlar el acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley y/o reglamento escolar les encomienda, sino la de proveer de un remedio contra la arbitrariedad de sus actos que pueda lesionar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, circunstancia ésta, que como se verificó no se configuró en la causa, al someter los exámenes de la amparista a revisión de los profesores, los que ratificaron el resultado de los mismos.
XIII. Coincidiendo con la Dirección del Colegio (…) “La formación educativa del alumnado, involucra a familias, escuelas, maestros y alumnos; todos en forma mancomunada para lograr los objetivos trazados por ambas partes de la relación educacional. Así y sólo así, tendremos alumnos que podrán pensar un futuro sustentable, con una formación educativa sólida, que les reasegure su realización conforme los objetivos a los que intentan llegar, mediante el estudio responsable de las materias correspondientes al cursado.
Por ello, disposiciones legales y Resoluciones precedentes, RESUELVO: I. Rechazar la acción de amparo articulada por G. (HOY R.), K. V., impetrada en contra del Colegio G. T. en virtud de las razones dadas en los considerandos, y en particular las disposiciones que regulan la actividad educativa de la Institución, las que se comparten en su totalidad en cuanto disponen que: “La alumna, G., K. V., D.N.I. Nº… para completar los estudios correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria Ley Nacional 26.206, Ley Provincial 9870, Dcto. 141/96 – Res 668/11 de la Provincia de Córdoba deberá aprobar las asignaturas: Geografía de 4º año y Geografía, Historia y Lengua Extranjera: Inglés de 5ª año y todas las asignaturas correspondientes a sexto año. II. Costas al vencido (art. 28 LPT, por delegación del art. 17 de la ley 4915) regulando los honorarios de los letrados intervinientes en el marco de lo dispuesto por el art. 93 de la ley 9459, una vez que se haya cumplimentado con lo dispuesto por el art. 27 del mismo cuerpo legal. II. Protocolícese.
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU105555